STS, 28 de Febrero de 1998

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1196/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Manuel Fernández Otero en nombre y representación de doña Flor, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 17 de Febrero de 1997, recaída en el recurso de suplicación num. 383/96 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, dictada el 25 de Abril de 1996 en los autos de juicio num. 288/95, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Florcontra el Instituto Nacional de la Salud sobre reclamación de derecho y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Florpresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Burgos el 17 de Abril de 1995, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: la actora presta sus servicios en el Insalud con categoría profesional de Psicólogo, siendo su destino en el momento de la presentación de la demanda el "Centro de Orientación Familiar" de la calle Valle Llano de Burgos. La actora comenzó a trabajar mediante un contrato de trabajo sujeto al art. 15.1.a) del E.T.; en los años 1991, 1992 y 1993 trabajó sin solución de continuidad y sin contrato específico en el Centro de Comuneros de Castilla. Termina suplicando en su demanda se dicte sentencia en la que se declare su carácter de contratado laboral fijo, con antigüedad desde el 1 de Septiembre de 1989 y su derecho a percibir el complemento de antigüedad y la cantidad de 76.272 ptas. en concepto de atrasos.

SEGUNDO

El día 18 de Abril de 1996 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos dictó sentencia el 25 de Abril de 1996 en la que desestimó la demanda de la actora en todas sus pretensiones y absolvió de las mismas al demandado Insalud. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Dña. Flor, formula demanda por derecho y cantidad contra el INSALUD; 2º).- La actora viene prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de Psicólogo y un salario mensual de 285.443 ptas. y desde el 1 de Septiembre de 1989; 3º).- Que la actora desde el 1 de Septiembre de 1989 ha prestado servicio en el Centro de Orientación familiar de Burgos. Continuando el día de la fecha 6 de Marzo de 1991 y habiendo realizado su trabajo desde el 1 de Enero de 1990 hasta el 30 de Mayo de 1990 en la Unidad de Salud Mental de Burgos; 4º).- Que desde el 1 de Marzo de 1991 hasta el 30 de Marzo de 1994 ha prestado sus servicios en la unidad de Salud Mental de Burgos, y prestando sus servicios desde Abril de 1994 a Octubre de 1995, ambos inclusive en el departamento de psiquiatría de enlace Sección de Psiquiatría del Hospital General Yagüe; 5º).- Que ha efectuado la oportuna reclamación previa ante el INSALUD; 6º).- Que la actora solicita se la declare contratada laboral fija con antigüedad de 1 de Septiembre de 1989 con el derecho a percibir el complemento de antigüedad con la cantidad de 5.448 ptas. mensuales y atrasos de 1 de Febrero de 1994 a 1 de Febrero de 1995 por un importe de 76.272 ptas. (5.448 por 14); 7º).- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Sra. Florformuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en su sentencia de 17 de Febrero de 1997, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos, doña Florinterpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de, Castilla y León de fecha 7 de Febrero de 1995, y de Cantabria de fecha 12 de Abril de 1995 y la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el día 18 de Junio de 1994. 2.- Violación de lo previsto en el art. 15.7 del E.T., en relación con el art. 6.4 del Código Civil y ambos en relación con los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución Española. 3.- Violación de los arts. 18.2, 20.1, 4, 56.5, 63, 64 y 65 de la Ley General Social. 4.- Violación de la Disposición Adicional 3ª del R.D. 118/91 de 25 de Enero, en relación con el art. 116 del Código Civil.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Instituto Nacional de la Salud, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 23 de Febrero de 1998, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud desde el 1 de Septiembre de 1989, con la categoría profesional de Psicóloga, en virtud de un contrato laboral suscrito en esa fecha, en el que se dice que el mismo se concierta con base en lo que dispone el art. 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores, especificándose en la cláusula primera de tal contrato que "tiene por objeto la prestación, por parte del trabajador, de un servicio determinado", concretamente la realización de las funciones propias de la antedicha categoría en la Institución Sanitaria "Centro de Orientación familiar" de Burgos, hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos.

La actora ha venido desarrollando su labor como Psicóloga para el Insalud, desde la fecha antes indicada, comenzando a trabajar en la institución sanitaria mencionada, si bien experimentó los siguientes cambios de centro: trabajó en la Unidad de Salud Mental de Burgos desde el 1 de Enero al 30 de Mayo de 1990 y desde el 1 de Marzo de 1991 al 30 de Marzo de 1994; y desempeñó su trabajo en el departamento de psiquiatría de enlace de la Sección de Psiquiatría del Hospital General Yagüe de Burgos desde Abril de 1994 a Octubre de 1995.

La actora presentó demanda ante los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción el 17 de Abril de 1995, en la que solicitó que se dictase sentencia en la que se reconociese a aquélla la condición de trabajadora contratada laboral fija, y el derecho a percibir un complemento de antigüedad en cuantía de 5.448 pesetas por mes, por lo que solicita que se le abone en concepto de atrasos relativos a este complemento un total de 76.272 pesetas. El Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, a quien le correspondió en turno de reparto el conocimiento de dicha demanda, dictó sentencia el 25 de Abril de 1996 en la que desestimó íntegramente las pretensiones contenidas en aquélla.

La actora interpuso recurso de suplicación contra la mencionada sentencia de instancia; recurso que se articula en un sólo motivo (compuesto de cinco epígrafes diferentes) en el que se denuncia la infracción de los arts. 15-1-c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores, 6-4 y 7-2 del Código Civil, y 87 y concordantes de la "L.G.S." (s.i.c.), "todo ello en relación con violación del art. 2-b) del Estatuto de Personal No Sanitario". En este único motivo, al que se denomina "primero", no se efectúa alegación ni denuncia de infracción referente al complemento de antigüedad ni a su importe, a pesar de que en el suplico del escrito de formalización de dicho recurso se pide que se "estime íntegramente el suplico de la demanda". La Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, mediante sentencia de 17 de Febrero de 1997, rechazó el citado recurso de suplicación y confirmó la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Burgos, la demandante interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. Este recurso se estructura en tres motivos o "fundamentos jurídicos"; y en él se aducen, como contrarias, tres sentencias. Mediante providencia de esta Sala de 24 de Abril de 1997 se concedió a la parte recurrente el plazo de diez días para que eligiese una sola sentencia a efectos de la contradicción. En contestación a este proveído, la recurrente presentó escrito en el que se manifiesta: "en cualquier caso, elegimos, en primer término, la sentencia de 12.04.95 del T.S.J. de Cantabria, pero con la advertencia de que en la del T.S.J. de Castilla y León de 07.02.95 valdría para soportar lo mencionado en el Fundamento Jurídico 3º. Y la del T.S. de 18.06.94 establece una teoría que apoya la tesis que mantenemos en toda su amplitud".

TERCERO

Para dar solución a los problemas que se plantean en este recurso, se ha de tener en cuenta, como punto de partida, que la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de Burgos, basó su decisión esencialmente en la reiterada doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo, en la que se admite la validez de los contratos de interinidad por vacante, citando al efecto las sentencias de esta Sala IV de 19 de Mayo de 1992, 21 de Junio de 1993 y 28 de Noviembre de 1995. Es más, el Tribunal Supremo ha reiterado estos criterios en numerosas sentencias, siendo conveniente destacar que, en relación a estas cuestiones, ha declarado: "a) Sobre la interinidad por vacante esta Sala ha declarado reiteradamente en sus sentencias de 17 y 18 de Mayo, 12, 15 y 26 de Junio, 6, 14, 15, 24, 25 y 31 de Julio, 22, 25, 27 y 29 de Septiembre, 4, 6, 10 y 25 de Octubre y 7 de Noviembre de 1.995 y 19 de Enero, 29 de Marzo y 23 de Abril de 1.996, que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4 del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto; lo que admite en la actualidad expresamente el Real Decreto 2546/94 de 29 de Diciembre que sustituyó al anterior. El hecho de que se utilice el cauce del contrato para obra o servicio determinado previsto en el artículo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 2 del Real Decreto 2104/84 -como sucede en el presente caso- solo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante sin que ello pueda transformar un contrato temporal para la cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo indefinido; b) Sobre la identificación de la plaza -como han declarado sobre este particular las sentencias de esta Sala de 2 de Diciembre de 1.994, 26 de Junio de 1.995, 17 de Agosto de 1.995 y 29 de Enero de 1.996- no se precisa una formalidad particular, bastando con que se realice con criterios objetivos, de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado."

Es claro, por consiguiente, que en lo esencial la sentencia impugnada coincide con la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que se acaba de consignar, y por ende las pretensiones ejercitadas en el presente recurso, en especial la que se expresa en el primer fundamento jurídico del mismo, carece de contenido casacional. Es cierto que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de Abril de 1995, alegada en el recurso, siguió la doctrina que estableció en su día la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 1994, la cual no coincide con la que se ha consignado en el párrafo anterior; pero no es menos cierto que la doctrina de esa sentencia de 18 de Junio de 1994 ha sido rectificada posteriormente, de forma plena, por las muy numerosas sentencias que se han dejado indicadas en las líneas precedentes y otras semejantes que vienen manteniendo iguales criterios, los cuales sin duda alguna constituyen la doctrina consolidada de esta Sala en la materia de que aquí se trata. Queda, por tanto, patente la falta de contenido casacional de las pretensiones de este recurso, lo que implica el forzoso decaimiento del mismo.

CUARTO

Es cierto que en las presentes actuaciones se da la particular situación de que la actora, durante la vigencia del contrato laboral que le vincula al organismo demandado, ha cambiado varias veces de puesto de trabajo; la cual situación hace que la sentencia recurrida razone en el sentido de que "si bien es cierto que ha habido defectos esenciales al desempeñar la recurrente su trabajo en lugares distintos al que consta en el contrato como identificador de la plaza a sustituir, aplicando la doctrina anteriormente consignada, forzoso es concluir que tales defectos no transforman el contrato temporal de la actora en un contrato de carácter fijo desde 1 de Septiembre de 1989, sino que la relación laboral subsistirá hasta que el puesto sea cubierto reglamentariamente, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas".

Es claro, pues, que en esta litis concurren unos especiales elementos fácticos, que configuran de una forma peculiar a la problemática genérica que en ella se suscita. Pero en relación con esta concreta cuestión no existe, en absoluto, identidad fáctica entre la sentencia que aquí se combate y las de contraste aducidas en el recurso; téngase en cuenta que ni en la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de Abril de 1995, elegida principalmente por la recurrente, ni en las otras dos sentencias, se produjo una situación similar a la indicada, ya que en ninguna de ellas consta que los trabajadores a los que las mismas se refieren hubiesen cambiado de puesto de trabajo durante la vigencia de los contratos de interinidad por vacante. No existe por ende la identidad fáctica que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo indiscutible que la específica cuestión atinente a los efectos que puede producir en el ámbito del contrato de interinidad por vacante el cambio de puesto del trabajador, cuestión examinada y resuelta en la sentencia recurrida, como se vio, no se ha tratado, en absoluto, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de Abril de 1995, ni tampoco en la del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 1994, ni en la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 7 de Febrero de 1995, también citadas en el recurso.

Es obvio que no se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que establece el mencionado art. 217 de la Ley Procesal Laboral.

La conclusión que se acaba de expresar obliga a rechazar los tres motivos o fundamentos jurídicos del recurso examinado, en especial el primero de ellos en el que se recoge la principal alegación del mismo. Debiéndose de añadir, con respecto a los motivos segundo y tercero, que en realidad, con respecto a ellos no se aduce ninguna sentencia como contraria a la recurrida en las concretas materias a que se refieren las infracciones legales en ellos denunciadas; y que además ninguna de las tres sentencias de contraste citadas en el recurso entra en contradicción con la impugnada, en lo que concierne a estas infracciones legales, toda vez que ni esas sentencias referenciales ni la recurrida aplican los arts. 18-2, 20, 56-5, 63, 64 y 65 de la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad (en el recurso únicamente se identifica esta ley con las siglas L.G.S., pero sin duda se refiere a ella; además, de no ser así, carecía de valor tal alegación al no identificar realmente la Ley que se aduce como infringida), ni tampoco la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 118/1991, de 25 de Enero, ni el art. 1116 del Código Civil, preceptos que ni tienen relación directa con los problemas que se plantearon en esas sentencias, ni han sido tomados en consideración, ni conculcados por ninguna de ellas.

Debe también resaltarse que en lo que respecta a estas infracciones legales que se denuncian en los motivos o fundamentos jurídicos segundo y tercero del recurso, ni se mencionó el correspondiente núcleo de la contradicción referente a las mismas en el escrito de preparación de dicho recurso, ni tampoco se expresó la relación precisa y circunstanciada de la contradicción con relación a ellas en el escrito de formalización.

Son varias y claras, por consiguiente, las razones que determinan la quiebra de este recurso.

QUINTO

Por todo lo expuesto, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Manuel Fernández Otero en nombre y representación de doña Flor, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 17 de Febrero de 1997, recaída en el recurso de suplicación num. 383/96 de dicha Sala. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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