STS, 19 de Septiembre de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso12990/1991
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 12.990/1991, interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO INDUSTRIAL EL OLIVERAL FASE I (en lo sucesivo JUNTA EL OLIVERAL), contra la sentencia nº 1020, dictada con fecha 21 de Octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo - Sección Primera - del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº

1.098/1990, interpuesto por la JUNTA EL OLIVERAL, contra liquidación (expdte nº 30/1989) por el concepto de Tasa de Licencia de Obras, practicada por el AYUNTAMIENTO DE QUART DE POBLET, así como contra la denegación presunta del recurso de reposición interpuesto.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice así: "FALLAMOS. Hemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Compensación del Polígono Industrial "El Oliveral" Fase I, contra el Decreto de 5 de Mayo de 1989 del Ayuntamiento de Quart de Poblet, dictado en el expediente nº 30/89, por el que se gira liquidación provisional de la tasa por concesión de Licencia de obras a realizar en la Rambla del Poyo y Barranco del Gallego, por un importe de 3.774.665 ptas, así como contra la tácita desestimación del subsiguiente recurso de reposición, sin expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

La JUNTA EL OLIVERAL, representada por la Procuradora Dª María Pilar Palop Folgado, interpuso recurso de apelación; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó como parte apelante LA JUNTA EL OLIVERAL, representada por la Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina; compareció y se personó, como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE QUART DE POBLET, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto, junto con el rollo de apelación a la representación procesal de LA JUNTA EL OLIVERAL, la cual formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia estimando el recurso de apelación de referencia, en los términos que han quedado indicados en la Alegación Cuarta del mismo"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE QUART DE POBLET, presentó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte, "tras los oportunos trámites legales, Sentencia por la que con desestimación del recurso de apelación interpuesto, se confirme íntegramente la Sentencia recurrida, con el pronunciamiento que se estima oportuno en cuanto a costas y con cuanto además en Derecho proceda". Terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 11 de Septiembre de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La JUNTA EL OLIVERAL obtuvo de la Confederación Hidrográfica del Júcar, con fecha 7 de Julio de 1988, autorización para desaguar en la Rambla del Poyo y en el Barranco del Gallego las aguas pluviales caídas en el Polígono Industrial El Oliveral, mediante un emisario y el encauzamiento y acondicionamiento de dichos Barranco y Rambla. Es menester precisar que los terrenos de la Junta El Oliveral, es decir el Polígono Industrial, mencionado, están situados en el Término Municipal de Ribarroja, lindante con el de Quart de Poblet, si bien el emisario y el barranco y rambla citados, discurren por el término municipal de Quart de Poblet.

La Junta "El Oliveral" encargó las obras a Dragados y Construcciones S.A., la cual comenzó a mover tierras en el término municipal de Quart de Poblet, y ante las quejas de diversos agricultores, el Ayuntamiento de Quart de Poblet ordenó la paralización de las obras, por falta de la necesaria licencia de obras.

La Junta "El Oliveral" solicitó la licencia de obras, al Ayuntamiento de Quart de Poblet, presentando un proyecto, con un presupuesto de 93.957.448 ptas (tramo 1º), más 17.884.490 ptas (tramo 2º).

El Ayuntamiento de Quart de Poblet denegó la licencia de obras, por entender que la afluencia de las aguas pluviales caídas en el Polígono Industrial El Oliveral agravaría el riesgo de inundaciones, por insuficiencia de la Rambla del Poyo y del Barranco del Gallego, para absorberlas, en el caso de lluvias torrenciales . La Junta "El Oliveral" recurrió la denegación de la licencia de obras, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó Sentencia nº 834 de fecha 11 de Junio de 1990, distinguiendo, de una parte la autorización para verter las aguas en la Rambla del Poyo y en el Barranco del Gallego, que era competencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar, que la había concedido, y de otra la licencia para realizar las obras, desde la perspectiva del Plan de Ordenación Urbana que sí era competencia del Ayuntamiento de Quart de Poblet.

La Confederación Hidrográfica reunió a los representantes de los Ayuntamientos de Ribarroja y de Quart de Poblet, de las Cámaras Agrarias y de la Junta "El Oliveral" y llegaron al acuerdo de que ésta sufragaría a su costa el encauzamiento de una parte de la Rambla y del Barranco y la Confederación lo haría respecto de otra parte.

El Ayuntamiento de Quart de Poblet concedió con fecha 5 de Mayo de 1989 la licencia de obras y al día siguiente practicó liquidación por Tasa de Licencias Urbanísticas sobre una base imponible igual al Presupuesto aprobado o sea sobre la suma de 93.957.448 ptas (Tramo 1º), y 17.884.490 ptas (Tramo 2º) (art. 3 de la Ordenanza Fiscal) aplicando el tipo del 2'70 por 100, que dió lugar a una cuota por dicha Tasa de Licencias Urbanísticas de 3.019.732 ptas, más 754.933 ptas, por Tasa de Administración y Expedición de Documentos, y total de 3.774.665 ptas.

La Junta "El Oliveral" interpuso recurso de reposición con fecha 10 de Julio de 1989 sin que el Ayuntamiento dictara resolución expresa.

SEGUNDO

No conforme la Junta "El Oliveral" con la liquidación y con la desestimación presunta del recurso de reposición, interpuso recurso contencioso-administrativo nº 1098/1990, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Primera - del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, alegando: 1º) Que las obras a efectuar eran de interés público y redundaban principalmente en beneficio del Municipio de Quart de Poblet, por lo que procedía la exención de tasas. 2º) Que el Ayuntamiento de Quart de Poblet había tomado una base imponible de 111.841.938 ptas, que era la suma de 93.957.448 ptas (Tramo 1º) y 17.884. 490 ptas (Tramo 2º), cuando lo cierto es que el presupuesto del tramo 1º, correspondía a la totalidad de las obras a realizar en el emisario, de las cuales solo una mínima parte correspondía al término municipal de Quart de Poblet, estando el resto en el término de Ribarroja, cuyo Ayuntamiento le había liquidado en su momento las tasas correspondientes, cifrando en consecuencia la base imponible en la cifra de 8.000.000 ptas. 2º) Que el tipo del 2'70 por 100 aplicado para determinar la cuota de la Tasa de Licencias Urbanísticas, así como el porcentaje del 25 por 100 para liquidar la Tasa de Administración, eran incorrectos.

El Ayuntamiento de Quart de Poblet se opuso a la demanda; practicadas las pruebas que figuran en autos y presentados los escritos de conclusiones, la Sala de instancia dictó Sentencia, ahora apelada, desestimando el recurso contencioso- administrativo, conforme a los siguientes argumentos: 1º) No se ha acreditado si las obras afectan y en qué medida al municipio de Ribarroja del Turia. 2º) No se ha probado que se haya satisfecho tasa de licencia de obras a dicho Ayuntamiento. 3º) Por contra de los planosobrantes en autos se desprende que las obras realizadas en la Rambla del Poyo y en el Barranco del Gallego se realizaron en el término municipal de Quart de Poblet; 4º) Tampoco consta el beneficio público ni la relevancia jurídica de tal extremo; 5º) No existe prueba alguna, ni razón que justifique la exención de la tasa de licencia de obras, a favor de la Junta "El Oliveral". 6º) El sujeto pasivo de la tasa de licencia de obras es la persona que solicita la licencia que fue la Junta "El Oliveral", y, por tanto, la base imponible es el importe del Presupuesto, al margen de que, posteriormente, la Confederación Hidrográfica del Jucar costeara obras en la Rambla del Poyo, por importe de 24.637.672 pts; 7º) Por último, la parte actora no aporta razón alguna que ampare su discrepancia respecto de los tipos de gravamen aplicados.

CUARTO

El recurso de apelación ha planteado de nuevo las mismas cuestiones que fueron discutidas en la vía administrativa y en la jurisdiccional de instancia, salvo la relativa a los tipos de gravamen que no se ha vuelto a suscitar, y que son las siguientes:

  1. Exención de la tasa de otorgamiento de licencias urbanísticas, porque las obras realizadas implican un beneficio público y constituyen un "sistema general de interés público".

    Las obras realizadas por la Junta "El Oliveral" se ejecutaron conforme al Proyecto de Urbanización del Polígono Industrial el Oliveral-Fase I, y es incuestionable que se hicieron en beneficio directo y primario de dicho Polígono, pues se trataba de dar salida a las aguas pluviales, caidas en el mismo.

    A este respecto el artículo 202, apartado 2, del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, dispone que "salvo los supuestos establecidos en el número anterior, no se admitirá, en materia de tasas, beneficio tributario alguno". Los supuestos mencionados en dicho número son los servicios de comunicaciones y los relativos a la seguridad y defensa nacional.

    Como tampoco ha quedado demostrado que existiera un compromiso cierto del Ayuntamiento de Quart Poblet de conceder discrecionalmente la exención de la tasa de licencia de obras, facultad que por otro lado no ostentan los Ayuntamientos, pues esta materia es absolutamente reglada, y obviamente solo pueden conceder las exenciones previstas en las Leyes y Ordenanzas, ha de concluirse que la Junta "el Oliveral" no tiene derecho a la exención que pretende.

  2. En cuanto a la base sobre la que el Ayuntamiento de Quart de Poblet ha girado la liquidación de la tasa por licencia de obras, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo coincide con la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia en su sentencia. Lo cierto es que la Junta "El Oliveral" presentó al solicitar la licencia de obras, un Presupuesto de 93.957.448 pts por el Tramo 1 y de 17.884.490 pts, por el Tramo 2, y no ha quedado probado en absoluto que parte de él correspondiera a obras a realizar en el término municipal del Ribarroja del Turia, porque este Ayuntamiento niega rotundamente, en el certificado que obra en autos, que se realizara obra alguna en su término por "encauzamiento y acondicionamiento de la Rambla del Poyo y Barranco del Gallego".

    En cuanto a la afirmación de que parte de las obras incluidas en el Presupuesto referido fueron realizadas por la Confederación Hidrográfica del Jucar, no es convincente, porque en primer lugar dicha Confederación asegura, en su escrito de fecha 1 de Febrero de 1991, que consta en autos, que no tiene constancia de la existencia de ningún proyecto denominado "Encauzamiento y acondicionamiento de la Rambla del Poyo y Barranco del Gallego", y en segundo lugar, porque la Confederación lo que dice en su escrito-informe es que se comprometió por su parte "a la limpieza de un tramo más largo del cauce de la Rambla del Poyo o Barranco de Chico, aguas abajo, además del que estaba realizando la Junta de Compensación del Polígono El Oliveral (...). Tras la tramitación pertinente, las obras del citado Proyecto se llevaron acabo sin incidencias, financiadas íntegramente con fondos del Estado (MOPU), con un presupuesto de 24.637.672 pts".

    No se ha probado, pues, que parte de las obras incluidas en el Presupuesto que se presentó en el Ayuntamiento de Quart de Poblet al solicitar la licencia de obras, se hayan ejecutado en el término municipal de Ribarroja del Turia, ni que fueran realizadas por la Confederación Hidrográfica del Jucar, con cargo a sus presupuestos, por lo que se confirma el pronunciamiento de la sentencia apelada, en cuanto a la base imponible de la tasa liquidada.

QUINTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa condena en costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos ha conferidoel Pueblo español, en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 12.990/1991, interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE POLÍGONO INDUSTRIAL EL OLIVERAL-FASE I, contra la sentencia nº 1020, dictada con fecha 12 de Octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primeradel Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1098/1990, interpuesto por dicha entidad, contra la liquidación (expdte nº 30/1989), practicada por el AYUNTAMIENTO DE QUART DE POBLET, por el concepto de Tasa por otorgamiento de Licencias Urbanísticas.

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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