STS, 18 de Abril de 1995

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1448/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución18 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por la Letrada Dª. María Angeles Santoalla Mansilla, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el rollo de recurso de suplicación número 865/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos, en autos nº 358/93, seguidos a instancia de D. Clementecontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INVALIDEZ.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Clemente, representado y defendido por el Letrado D. Jesús García Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos con fecha 3 de septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por D. Clementedebo declarar y declaro no ajustadas a derecho las Resoluciones impugnadas de fechas 18 de febrero de 1.993 y 7 de abril de 1.993 del Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, y consiguientemente sin efecto alguno, declarando el derecho del actor a continuar en situación de Incapacidad Permanente en el Grado de ABSOLUTA para todo trabajo, condenando a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con la colaboración que preciso fuere de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a continuar abonando al demandante la Pensión de Invalidez en la cuantía del 100% de la base Reguladora que le corresponde, con las revalorizaciones y mejoras que procedan".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- El actor D. Clementecon D.N.I. nº NUM000nacido el 1-4-50 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, por Informe-Propuesta de la Inspección Médica del INSALUD, en 24-7-86 fue declarado por la Dirección Provincial del INSS en Burgos en situación de Invalidez Permanente en el grado de ABSOLUTA en virtud de las siguientes secuelas: 1/83- infarto agudo de miocardio anterior externo y lateral alto, con angina de reposo post- infarto.- 6/83- estudio henodinámico: estenosis de la descendente anterior proximal del 70%, aquinesia anterior.- 10/84- con criterios clínicos, eléctricos y enzimáticos: se confirma de nuevo infarto agudo de miocardio sobre la misma zona anterior y cara lateral.- 10/85- colecistectomía y quistectomía hepática hidatídica.- 2/86: nuevo ingreso hospitalario por dolor rectoexternal, no desencadenado por esfuerzo físico y de una duración aproximada de 4 horas. En el ECG: necrosis anterolateral extensa con persistencia de supradesnivel de V2 a V4 susgestivas de disquiuresia en pared anterolateral.- diagnóstico de cardiopatía isquémica del tipo de infarto antero-lateral extenso antigüo y angor de reposo post-infarto de naturaleza vaso espástica.- 3/86: sufre una pacreatitis aguda y abceso de cabeza de páncreas que es drenado, obteniéndose en la exploración del coledoco buen paso a duodeno. En el ECG se recogió infarto antigüo de miocardio en fase estable.- MENOSCABO FUNCIONAL U ORGANICO: evitar esfuerzos físicos moderados-intensos; siendo su profesión a la sazón la de peón de Construcción y la Base Reguladora a nivel de Marzo de 1.986 a 45.454,-$/mes. 2º.----- Que el INSS en 9-7-88 citó al actor para Revisión, emitiendo Informe la UMVI en 20-7-88 dictaminando que con los antecedentes anteriores vistos "actualmente refiere frecuentes cuadros de angor de pequeños-medianos esfuerzos, debiendo evitar esfuerzos físicos moderados", por lo que el INSS en 8-8-88 determinó la continuación del actor en el mismo grado de invalidez. 3º.----- Que en 5-7-90 fue citado por el INSS nuevamente a Revisión emitiéndose Informe en la UMVI en 21-1-91 con el diagnóstico de "enfermo que continúa con los cuadros clínicos residuales expuestos en resolución de Julio/86, con menoscbo de actualmente situación estable", comunicándose por el INSS en 4-2-91 que continuaba en el mismo grado de invalidez y con derecho a la pensión que venía percibiendo. 4º.-- --- Que en 18- 1-93 el INSS comunica al actor nueva citación a Revisión, emitiendo la UMVI Informe en 2-2- 93, dictándose Resolución por el INSS en 18-2-93 en la que sobre la base de "juicio clínico: necrosis anterorlateral extensa residual" y consignando como MENOSCABO "revisión cardiológica (9/92): asintomático evitando esfuerzos. Exploración normal. T.A. 130/90.

EGC sinual. Necrosis anterolateral extensa residual. Seguir tratamiento médico. Desde el punto de vista digestivo estable" decreta la Revisión del Grado de Incapacidad del actor para definirle como de Incapacidad Permanente TOTAL para su profesión habitual de Peón de la construcción con derecho a pensión del 55% de la base reguladora de 45.454,-$/mes, más revalorizaciones. 5º.----- Que el actor formuló Reclamación Previa en 24- 3-93, siendo desestimada en 7-4-93 y prestando demanda en 3-5-93. 6º.----- Que el demandante presenta en la actualidad las siguientes reducciones anatómico-funcionales previsiblemente definitivas: Cardiopatía isquémica, necrosis anteroseptal y lateral y angina mixta".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, con fecha 23 de marzo de 1.994, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS "Que debemos declarar y declaramos la nulidad de todas las actuaciones referentes a la revisión de oficio del grado de incapacidad de D. Clemente, tanto de las efectuadas ante la vía jurisdiccional a instancia del actor D. Clemente, como de las realizadas de oficio por la entidad gestora en el expediente por ella iniciado, y en su consecuencia queda anulada la resolución de fecha 18-2- 1.993 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y todo ello sin perjuicio del derecho que le asiste a dicha Entidad de instar, si así lo estimare, revisión del grado de incapacidad, pero ante la jurisdicción de lo Social".

TERCERO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha en 29 de octubre de 1.993, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 23 de octubre de 1.992 razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y no evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido que consta en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 5 de abril de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema de debate es determinar si el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) puede revisar de oficio y por sí mismo, con efectos ejecutivos, las declaraciones de incapacidad en su distintos grados (de conformidad con las previsiones del artículo 145 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1.974, de 30 de mayo), o bien debe acudir a la vía jurisdiccional para proceder a la revisión de tales declaraciones, en aplicación de lo prescrito por el artículo 144 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

SEGUNDO

En el supuesto de autos constan como probados en las sentencias de instancia y recurrida los siguientes extremos: 1) el actor y recurrido fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de julio de 1.986; 2) previa revisión de su estado, la entidad gestora dictó resolución en fecha 18 de febrero de 1.993, modificando la calificación efectuada en su día por estimar que había mejorado el estado de salud del actor, y estableciendo que se hallaba afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción; 3) la reclamación previa fue desestimada por resolución de 7 de abril de 1.993. Interpuesta demanda para que fuese dejada sin efecto la resolución revisora, fue aquélla estimada por la sentencia de instancia, que declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, con los consiguientes efectos económicos.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social formalizó recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 1.994, que declaró de oficio la nulidad de todas las actuaciones referentes a la revisión del grado de incapacidad, tanto las efectuadas en vía jurisdiccional como las propias del expediente administrativo, con la consiguiente anulación de la expresada resolución de 18 de febrero de 1.993, y con la declaración expresa de que ello había de entenderse sin perjuicio del derecho de la entidad gestora de instar, si lo estimare pertinente, la revisión del grado de incapacidad, habiendo de hacerlo en tal caso ante la Jurisdicción Social. Se fundamenta dicha resolución en que el supuesto litigioso se halla comprendido en las previsiones del artículo 144 de la Ley de Procedimiento Laboral, de aplicación imperativa, y que impide que las entidades gestoras puedan revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, habiendo de acudir a tal fin a la vía jurisdiccional social.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la fecha de 29 de octubre de 1.993 y la de 23 de octubre de 1.992 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (precisamente contra ésta se interpuso el recurso de casación que fue desestimado por la ya citada del Tribunal Supremo). Se alega como infracción la aplicación indebida del artículo 144 de la Ley de Procedimiento Laboral, y la inaplicación del artículo 2.1.b) del Real Decreto 2609/82, de 24 de septiembre, en relación con el artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), Texto Refundido de 1.974. Es evidente la contradicción entre las expresadas sentencias y la impugnada, ya que ante situaciones sustancialmente iguales (revisión de oficio por la entidad gestora de la incapacidad permanente ya declarada, modificando la calificación por mejoría del beneficiario) los pronunciamientos difieren (las sentencias de confrontación, que estiman inaplicable el artículo 144 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pronuncian en el sentido de ser innecesario que la entidad gestora acuda a la vía jurisdiccional a los fines de revisión del grado de incapacidad).

CUARTO

La exposición precedente evidencia que la doctrina sobre la materia ya se ha unificado por la Sala, de acuerdo con la tesis mantenida en el recurso por la entidad gestora. Así resulta de la propia sentencia invocada como contradictoria de 29 de octubre de 1.993, y así resulta igualmente de otras sentencias posteriores, también de esta Sala en casación para la unificación de doctrina, de las que cabe citar las de 9 de junio, 24 de septiembre, 12 de diciembre y 14 de diciembre, todas de 1.994.

Como se dice en dichas sentencias, la facultad de revisión de la invalidez permanente concedida en todo tiempo (salvo cumplimiento de la edad de jubilación por el beneficiario) a las entidades gestoras por el artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1.974, no se ve afectado por el artículo 144 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues ambos preceptos contemplan supuestos distintos, lo que impide la incompatibilidad entre uno y otro. Y es que en el caso del artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social no se trata de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social vuelva sobre su propia resolución sino de que, previo nuevo examen del estado patológico, se dicte nueva resolución: en definitiva, no se trata de la revisión de un acto de la entidad gestora que sea declarativo de derechos, sino del examen de una situación nueva. En consecuencia, la revisión no opera sobre el acto de la entidad que declaró la incapacidad, sino sobre la nueva situación patológica del trabajador, que en el ulterior momento afecta a la capacidad laboral de un modo diferente a como la afectaba antes, y que, por ello, exige una calificación también diferente.

QUINTO

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación, ya que la sentencia recurrida quebranta la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, al entender que es aplicable el artículo 144 de la Ley de Procedimiento Laboral a la revisión de la invalidez permanente, que prevé el artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1.974. En consecuencia, ha de casarse y anularse la sentencia impugnada, debiendo remitirse los autos a la Sala de procedencia para que resuelva el recurso de suplicación que en su día fue formalizado, y del que no conoció por apreciar y declarar de oficio la nulidad de lo actuado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis-Fernando Alvarez Wiese, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cuatro por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que resolvió, declarando de oficio la nulidad de lo actuado, recurso de suplicación formalizado por dicho Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Burgos, de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en procedimiento seguido a instancia de Don Jesús García Alonso contra el mencionado Instituto y contra la Tesorería General de la Seguridad Social.

Casamos y anulamos la expresada sentencia del Tribunal Colegiado, ahora recurrida. Acordamos la remisión de los autos a la ya citada Sala de lo Social, a fin de que, resolviendo el recurso de suplicación en su día formalizado, dicte nueva sentencia con libertad de criterio.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. PABLO MANUEL CACHON VILLAR hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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