STS, 25 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:8604
Número de Recurso345/1995
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 345/1995, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 1994, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 337/1992, siendo partes recurridas, no comparecidas, Compañía Valenciana de Viviendas S.A., (cuantía 5.803.164,- ptas.) Residenciales el Cid S.A, (cuantía 599.612,- ptas.), Inmobiliaria Cruz Cubierta, S.A., (cuantía 3.680.097,- ptas.), Vallehermoso, S.A., (cuantía 4.446.266,- ptas.), Dusan, S.L., cuantía 3.362.701,- ptas.), Edivama, S.A., (cuantía 3.877.603,- ptas.), Av. Aragón, S.A., (cuantía 3.576.807,-ptas.), R. Villalba, S.A., (cuantía 210.654,- ptas.), Promociones Walden Uno, S.L., (cuantía 1.770.827,-ptas.), Inmobiliaria Promociones Juan Valero Yagüe, S.A., (cuantías 514.022,- y 1.367.465,- ptas.), Inmobiliaria Martínez Segura, S.A., (cuantía 2.031.197,- pts.), Estudio 6, S.A., (cuantías 165.838,- , 101.758,- y 30.813,- ptas.), relativo a tasa por licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En diferentes fechas el Ayuntamiento de Valencia liquidó la tasa por licencia de obras que estimó procedentes con relación a una serie de edificios promovidos por las entidades indicadas en el encabezamiento de esta resolución, las cuales interpusieron los respectivos recursos de reposición. Posteriormente denunciaron la mora en su resolución y todos ellos fueron objeto de desestimación presunta por silencio administrativo.

SEGUNDO

Contra los referidos actos se dedujo por dichas entidades recurso contencioso que se tramitó ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 337/1992, la cual dictó sentencia el 29 de junio de 1994, que fue estimatoria de los mismos y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallamos.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes que se dirán, contra la desestimación por el Ayuntamiento de Valencia de su pretensión de que se acordase por éste la improcedencia del devengo de la tasa, y consiguiente devolución del ingreso previo realizado al efecto, con relación a las licencias de obras de los edificios que a continuación se indican:

- Compañía Valenciana de Viviendas, S.A., respecto del edificio sito en Avenida Gaviotas, 145 y 147, con ingreso previo de 5.803.164 ptas., Expediente nº 4218/92-II-I.

- Residenciales el Cid, S.A., respecto al edificio sito en C/. Dr. Marañón, C/. José Zaragoza y otros, Expediente nº 4006/89-II- 2, con ingreso previo de 599.612 ptas.- Inmobiliaria Cruz Cubierta, S.A., respecto al edificio sito en C/. Músico Ginés y Pl. Honduras núm. 20, Expediente nº 3573/89-I-C, con un ingreso previo de 3.680.097 ptas.

- Vallehermoso, S.A., respecto al edificio sito en C/. Alberique y C/. A. Guimerá, Expediente nº 3409/89-II-2, con un ingreso previo de 4.446.266 ptas.

- Dusan, S.L., respecto del edificio sito en C/. R. Fornos, núm. 3, Expediente nº 7022/89-I-C, con un ingreso previo de 3.362.701 ptas.

- Edivama, S.A., respecto al edificio sito en la C/. Dolores Marqués y otras, Expediente nº 5416/88-I-B, con un ingreso previo de 3.877.603 ptas.

- Av. Aragón, S.A., respecto al edificio sito en Avda. Aragón, núm. 10, Expediente 3985/89-I-B, con un ingreso previo de 3.576.807 ptas.

- Villalba, S.A., respecto al edificio sito en C/. Explorador Andrés, núm. 22 y 24, Expediente nº 8600/113431-A, con un ingreso previo de 210.654 ptas.

- Promociones Walden Uno, S.L., respecto del edificio sito en Plaza Músico Espi, núm. 12, Expediente 3229/89-I-A, con un ingreso previo de 1.770.827 ptas.

- Inmobiliaria Promociones Juan Valero Yagüe, S.A., respecto del edificio sito en Torreta Miramar, núm. 18, Expediente 5384/88-I-B, con un ingreso previo de 514.022 ptas.

- Inmobiliaria Promociones Juan Valero Yagüe, S.A., respecto del edificio sito en C/. Salvador Pau, núm. 32 y 34, Expediente 2779/89-I-C, con un ingreso previo de 1.367.465 ptas.

- Inmobiliaria Begamar, S.A., respecto del edificio sito en Prolongación Alameda, Solar 6, Expediente 4084/89-I-A, con un ingreso previo de 17.472.173 ptas.

- Inmobiliaria Martínez Segura, S.A., respecto al edificio sito en C/. San Ignacio de Loyola, núm. 20, Expediente 6271/89-I-2, con un ingreso previo de 2.031.197 ptas.

- Estudio 6, S.A., respecto al edificio sito en C/. Río Bidasoa, núm. 17 y 19, Expediente 449/90-I-C, con un ingreso previo de 165.838 ptas.

- Estudio 6, S.A., respecto al edificio sito en C/. Monte Carmelo, núm. 6, Expediente nº 450/90-I-C, con un ingreso previo de 101.758 ptas.

- Estudio 6, S.A., respecto al edificio sito en C/. Castan Tobeñas, núm. 72, Expediente nº 3924/89-II-1, con un ingreso previo de 930.813 ptas.

Debemos declarar y declaramos contrarias a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, y como situación jurídica individualizada declarar la improcedencia del devengo de la tasa de licencia de obras relativas a los reseñados edificios, y como derivada consecuencia procedente la devolución a cada recurrente de los ingresos previos realizados a cuenta de la liquidación definitiva de la tasa, en la cuantía más arriba reseñada respecto a cada recurrente, todo ello, sin expresa condena en costas".

TERCERO

La referida sentencia fue objeto de recurso de casación deducido por el Ayuntamiento mencionado, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, y admitido a trámite, sin que se personaran las entidades recurridas, se señaló finalmente el día 14 de noviembre de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, nacida del deber de examinar su propia competencia, impuesto por el art. 5 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, ha de ponerse de manifiesto que, como consta con anterioridad, las liquidaciones objeto del recurso en que se dictó la sentencia impugnada, tienen cuantías inferiores a 6.000.000 de pesetas, que es el límite impuesto por el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

No siendo acumulables, además, las diversas cuantías a los efectos de poder justificar laadmisibilidad del recurso, pues así lo dispone el art. 50 del mismo texto legal, debe concluirse con que el presente recurso de casación era inadmisible con relación a todas las liquidaciones inferiores a la cifra mencionada, inadmisibilidad que en el presente momento procesal se convierte en motivo de desestimación del recurso.

Únicamente el recurso interpuesto por Inmobiliaria Begamar S.A., cuantía de 17.472.173 ptas. se encuentra fuera de este predicado de inadmisibilidad, y sólo en cuanto a la misma proseguirá el recurso.

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente ha opuesto un único motivo de casación, al amparo del num. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aduciendo que la sentencia impugnada ha infringido la abundante doctrina jurisprudencial (cita al efecto las sentencias de 5 de octubre de 1984, 30 de diciembre de 1986, 20 de febrero de 1990 y 8 de julio de 1994), elaborada en torno a los efectos de la cosa juzgada, imponiendo la aplicación de oficio de la excepción aun cuando no hubiera sido o podido ser aducida.

Al efecto ha aportado una certificación de la sentencia dictada por la misma Sala y Sección del Tribunal indicado, en su recurso 1690/1992, de fecha 26 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva dice así:

FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 1690/92, promovido por el Procurador don Emilio G. Sanz Osset, en nombre y representación de la Mercantil BEGAMAR, S.A., contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia, núm. 5.848-H, de 1/VII/92, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones nº I0-89-24-28030-6 y LU-92-15-420-2 por Licencia de Obras, debemos declarar y declaramos conformes a Derecho las mencionadas liquidaciones que confirmamos, sin expresa imposición de costas conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional

TERCERO

Resulta, por tanto, incuestionable que la misma liquidación fue declarada conforme a Derecho por la sentencia de 26 de noviembre de 1993, declarada firme en 12 de mayo de 1994, y posteriormente la misma liquidación es declarada nula por la sentencia impugnada en el presente recurso, con pronunciamientos claramente antitéticos.

La eficacia de la excepción de cosa juzgada, apreciable incluso de oficio, conforme razona con acierto la Administración recurrente al demandar la eficacia inter partes de la sentencia dictada en el recurso 1690/1992, es manifiesta y debe ser apreciada en casación, como debió serlo por el órgano enjuiciador, máxime cuando la sentencia que generó la cosa juzgada material en favor del Ayuntamiento de Valencia fue dictada precisamente por el mismo órgano del que procede la sentencia contradictoria, pronunciada con total olvido de que, en lo referente a la licencia impugnada por Inmobiliaria Begamar S.A., ya había sido declarada conforme a Derecho con anterioridad.

CUARTO

Una elemental aplicación del principio de seguridad jurídica ex art. 9.3 CE ha venido a potenciar el viejo mecanismo instaurado entre nosotros por el art. 1252 del C.C. y que en el presente caso encuentra aplicación al concurrir la triple identidad exigida por el precepto citado para la eficacia de la excepción indicada, referente a las personas de los litigantes, la calidad con que lo fueron y el título o causa de pedir. Ciertamente, en el proceso contencioso-administrativo, la excepción de cosa juzgada tiene peculiaridades innegables, pues basta con que el acto administrativo posterior sea distinto en el tiempo o en la forma al anterior para que la virtualidad de la excepción se ensombrezca (cfr. sentencia de esta Sala de 28 y 30 de octubre 1985 y 23 de marzo 1987).

Mas, en el presente caso, estamos ante el mismo acto, la misma liquidación, por lo que la excepción es de plena aplicación.

Por eso, con todo acierto, la parte recurrente ha construido el recurso al amparo de la infracción de la doctrina jurisprudencial que obliga a respetar dicha excepción.

Únicamente se presta a reflexión la circunstancia de que esta Sala ha venido en conocimiento de la sentencia anterior por la aportación de una certificación de la sentencia anterior, que acompañó al escrito de interposición del recurso.

Se dirá que el recurso de casación no admite la unión de documentos de ninguna clase, pues los hechos no son revisables y la prueba relativa a los mismos no tiene sentido en casación.

A este respecto, ha de observarse que la certificación de sentencia hecha llegar en el presente recurso no tiene ninguna finalidad probatoria en el proceso 337/1992, ni en el presente recurso de casación.Demuestra simplemente que el órgano de instancia no podía dictar sentencia contradictoria de la que él mismo pronunció, con anterioridad, en el proceso 1690/1992, por haberse producido ya cosa juzgada material que la Sala de instancia no podía ignorar, ni en casación se puede soslayar, so pena de descender a una gravísima violación del principio de seguridad jurídica.

Como siempre que el ordenamiento impone a los Tribunales una actuación de oficio, estamos en presencia del orden público procesal que impone inexorables deberes de vigilancia, de suerte que ni la Sala de instancia podía ignorar su propia sentencia anterior ni en casación puede permitirse la pervivencia de sentencias contradictorias entre las mismas partes. La apreciación de oficio, en una palabra, legitima la forma en que la Sala tuvo conocimiento en el presente litigio de la sentencia anterior que, por otra parte, una vez publicada, pertenecía al acervo común, del que podía ser extraída.

QUINTO

En consecuencia debe estimarse el único motivo opuesto por la Administración recurrente, debiendo por ello entrarse en el examen de las pretensiones que, para tal supuesto, haya efectuado la entidad recurrente y que consisten en la declaración de ser improcedentes las pretensiones de la instancia y que la actuación municipal estuvo ajustada a Derecho.

Puesto que ello es lo que se declara en la sentencia firma a la que se está dando cobertura en el presente recurso, obligado resulta acoger dichas pretensiones, a tenor del art. 1252 del Código Civil.

SEXTO

No ha lugar a hacer pronunciamiento de condena en materia de costas, a los efectos del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el presente recurso de casación en cuanto a todas las liquidaciones objeto del recurso, excepción hecha de la que se recoge en el siguiente particular.

  2. - Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 1994, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 337/1992, la que casamos, y en consecuencia desestimamos la pretensión impugnatoria efectuada en la instancia por Inmobiliaria Begamar S.A. de la liquidación por licencia de obras e importe de 17.472.173 ptas., la que declaramos ajustada a Derecho.

Sin hacer pronunciamiento de condena en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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