STS, 22 de Enero de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso11526/1991
Fecha de Resolución22 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación interpuesto por el Club Cultural Deportivo Iviasa,representado por el Procurador Sr.Nogués Garcia , asistido de Letrado , contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso nº. 576/90, interpuesto por el Club Cultural Deportivo Iviasa,sobre la liquidación de la tasa correspondiente por licencia de apertura de establecimiento Club Cultural Deportivo y Bar de 4ª categoria dentro del mismo recinto,por importe de 837,868 pesetas, llevada a cabo por el Ayuntamiento de Móstoles, representado por la Procuradora Dª.Monserrat Rodriguez Rodriguez.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de Marzo de 1990 se giró por el Ayuntamiento de Móstoles liquidación en concepto de tasa por licencia para la actividad de club deportivo y licencia para bar de cuarta categoria de uso exclusivo para los socios del club,por importe de 837.868 pesetas,al Club Cultural Deportivo Iviasa, que fue impugnada por el mismo en recurso de reposición que fué desestimado por Acuerdo de fecha14 de Junio de 1990.-

SEGUNDO

Contra el expresado Acuerdo ,el contribuyente interpuso Recurso Contencioso Administrativo nº 576/90 ante la Sala de dicha jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia en fecha 23 de Mayo de 1991, del siguiente tenor literal : FALLAMOS: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en representación del Club Cultural Deportivo Iviasa contra la resolución del Ayuntamiento de Móstoles de 14 de Junio de 1990 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de fecha 6 de Marzo del mismo año en la que se fija en 837.868 pesetas la liquidación de la tasa correspondiente a los expedientes acumulados de licencia para la actividad de club deportivo y licencia para bar de cuarta categoria de uso exclusivo para los socios del club,por ser conforme a derecho las resoluciones impugnadas , sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.-"

TERCERO

Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal de EL Club Cultural Deportivo Iviasa el presente Recurso de Apelación, formulandose las correspondiente alegaciones.-CUARTO.-Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del Recurso el día 18 de Enero de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Club Cultural Deportivo Iviasa, al combatir la Sentencia apelada, alega que atenta alprincipio del seguridad jurídica al aplicar retroactivamente una disposición posterior, en referencia a la alusión que se hace en un fundamento a la Ley de Haciendas Locales como derogatoria de la exención alegada por la parte demandante y ahora apelante,supuestamente contenida en la Ley de Cultura Física y Depórte de 1960,exención que, se sostiene,actuaba "ope legis" y debió ser aplicada - según la parte citada -tanto por el Ayuntamiento ,aunque se solicitase la licencia de apertura,como por la Sala, aunque no se alegara expresamente en el escrito de demanda.-Tambien se alega indefensión por haberse tenido por no acreditado el hecho de que el Club viniera funcionando desde 1973, a pesar de no haber sido combatido de contrario.-SEGUNDO.-La norma a que se refiere la parte apelante debe ser la Ley de Educación Física nº. 77/61 de 23 de Diciembre, que efectivamente recogia en su Capítulo X " beneficios y exenciones para el deporte de aficionado ". Concretamente el art. 31 declaraba exentos de exacciones,tasas e impuestos del Estado , Provincia y Municipio " los actos deportivos de aficionados ", es decir las competiciones y actividades en si mismas. Con respecto a las instalaciones deportivas de Empresas y Clubs la exención era por 20 años desde su construcción y sólo de "impuestos", es decir no incluia tasas, como recoge el cítado artículo en sus párrafos segundo y tercero.-En definitiva , con independencia de su vigencia, la Ley referida no puede ser invocada para fundar una exención de tasas municipales por prestación de servicios.-TERCERO.- En esa clase de tributos, lo determinante - como recoge la Sentencia de instancia - es que se solicite formalmente la prestación del servicio y que este se preste de manera efectiva; en cuanto a lo primero está documentalmente acreditado y admitido por la parte recurrente y apelante, aunque haya tratado de desvirtuar su trascendencia y en lo que se refiere a la realización de la actividad administrativa de la que deriva el devengo de la tasa, está suficientemente reflejada en el expediente de gestión a través de la intervención de los servicios técnicos municipales , dirigida a comprobar y corregir las instalaciones y sus deficiencias.-A estos efectos resulta irrelevante que las instalaciones se contruyeran hace años e incluso que lleven en funcionamiento más ó menos tiempo , pues la tasa por el otorgamiento de la licencia de apertura solicitada no se paga por abrir un establecimiento ó por iniciar una actividad, si no para compensar el coste del servicio municipal que examina y comprueba en cada caso la procedencia de dicha licencia, que puede pedirse para actuaciones futuras o para la legalización de situaciones ya existentes.-CUARTO.- En consecuencia procede rechazar la apelación, confirmando la Sentencia de instancia, sin que, en cuanto a costas, haya lugar a hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo establecido en el art. 131 de la Ley de esta jurisdicción.-FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Club Cultural Deportivo Iviasa, contra la Sentencia dictada por la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,el 23 de Mayo de 1991, en el Recurso Contencioso Administrativo nº.576/90, que confirmamos, sin costas.-Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa , y, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada la Sentencia en el día de la fecha, siendo ponenete el Excmo.Sr.D.Ramón Rodriguez Arribas,estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario,certifico.-

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