STS 632/1998, 20 de Junio de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1094/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución632/1998
Fecha de Resolución20 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casacion contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra -Sección primera-, en fecha 11 de marzo de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre compraventa de bienes de equipo y reclamación del precio, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Estella número dos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad DESTILERÍAS VIANA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Alvaro- Ignacio García Gómez, en el que es parte recurrida don Jose Ángel, al que representó la Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Estella número dos tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 136/90, que promovió la demanda que planteó NUM000, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Se dicte en su día sentencia en la que con plena estimación de la Demanda, se condene a la demandada a satisfacer a mi mandante cuanto reclama en concepto de principal, más los intereses legales y las costas del juicio"

SEGUNDO

La entidad demandada, Destilerías Viana S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones de hecho y jurídicas que aportó, para terminar suplicando: "Se dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, absolviendo libremente a la demandada de cuantos pedimentos se contienen en el Suplico de la misma, haciendo expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fé".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado número dos de Estella dictó sentencia el 24 de junio de 1.993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Alicia Fidalgo en nombre y representación de D. Jose Ángel, contra "Destilerías Viana S.A.", debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas procesales originadas en el presente litigio".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el actor que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Navarra, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada número 221/94, pronunciando sentencia con fecha 11 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Angel Echauri Ozcoidi en nombre y representación de Jose Ángel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Estella en el Juicio de Menor Cuantía nº 136/90 y en consecuencia revocar dicha resolución, sin que proceda verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada. Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Alicia Fidalgo y Zudaire en nombre y representación de Don Jose Ángelcontra "Destilerías Viana, S.A." representada por el Procurador D. Carlos Urzainqui Miquelez, condenando a la parte demandada al pago de 7.262.500 pesetas más los intereses legales; desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia".

QUINTO

El Procurador don Alvaro-Ignacio García Gómez, causídico de la mercantil "Destilerías Viana, S.A.", formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, amparados por el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción "in iudicando" del artículo 1225 en relación al 1218 y 1232 del Código Civil.

Dos: Infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1445, 1282 y 1500 del Código Civil.

Tres: Inaplicación del artículo 1588, en relación al 1282 del C. Civil.

Cuatro: Inaplicación del artículo 1124 y "exceptio non adimpleti contractus" y doctrina jurisprudencial que cita.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada que recurre, Destilerías Viana, S.A., plantea en el primer motivo error de derecho en la apreciación de la prueba, aportando como infringidos los artículos 1225, 1218 y 1232 del Código Civil.

Se critica la valoración probatoria del Tribunal de Instancia para sostener que entre los litigantes medió un contrato único y complejo de venta de bienes de equipo para la destilería de alcoholes e instalación de los mismos en las dependencias industriales de la recurrente. No consta que se hubiera celebrado contrato escrito alguno, por lo que las relaciones jurídicas creadas se mueven dentro del ámbito, casi siempre impreciso y contradictorio, de los contratos verbales.

Conviene dejar sentado, por conformar hechos probados firmes, que la recurrente recibió los equipos y maquinaria a que hacen referencia las siete facturas acompañadas con la demanda y correspondientes al año 1.987, integrando un originario contrato perfeccionado de compraventa, encuadrable en el artículo 1445 del Código Civil, en el que concurre la circunstancia de precio cierto, que reflejan dichas facturas y cuyo importe total se reclama.

La prueba de confesión del actor pone de manifiesto que la instalación del material suministrado correspondía a la empresa vendedora, la que en parte tuvo lugar, habiendo abonado la recurrente los correspondientes gastos devengados por estos trabajos.

La interpretación del Tribunal de Instancia de la referida prueba no cabe ser tachada de errónea y menos ser sustituida por la interesada de la recurrente, ya que el complejo de las relaciones contractuales creadas, pone de manifiesto la ejecución de un contrato mixto, integrado por dos fases relacionadas, perfectamente diferenciadas y delimitadas: a) La principal y primera hay que referirla a la compraventa llevada a cabo de los equipos y cuyo precio resulta individualizado, convenido y aceptado, que no ha sido satisfecho y b) La segunda corresponde a las actividades de instalación de lo adquirido en la planta industrial de la recurrente, resultando indeterminado su precio correspondiente. No se produjo la completa instalación de los equipos, que devengaba gastos distintos de los propios de la compraventa a cargo de Destilerías Viana S.A., la que hizo pagos de los trabajos justificados como efectivamente llevados a cabo, con lo que la conclusión que se impone es que no se trata de un precio único, que comprendía el importe de las cosas enajenadas y su alojamiento técnico en las dependencias de la fábrica, sino de precios diferenciados, correspondientes a cada una de las actuaciones contractuales que tuvieran lugar.

La recurrente aceptó la situación y no resolvió el contrato, aunque hubo de acudir a un tercero para la realización completa de las instalaciones del material adquirido, pero ello no justifica ni autoriza a dejar de satisfacer los equipos que recibió y aceptó, los que integró efectivamente en su patrimonio, al constituir una obligación legal impuesta por el artículo 1500 del Código Civil y al margen, como bien dice la sentencia recurrida, de la persistencia de sus derechos para reclamar, si es de procedencia, los posibles perjuicios irrogados en cuanto a la obligación asumida por la vendedora de instalar los equipos técnicos, cuestión que queda fuera del pleito, ya que no se planteó, al no haber interpuesto la correspondiente demanda reconvencional.

El motivo no procede y no cabe imputar errónea valoración de los documentos que se dicen ni de la prueba confesional, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala, que la prueba de confesión debe ser tenida en cuenta con los otros medios probatorios obrantes en el pleito, por no ostentar ningún rango prioritario ni superior y, en todo caso, ha de ser plena, inequívoca y clara y por ello rotunda y contundente, correspondiendo deducir y apreciar lo que se confiesa a los Tribunales, no autorizándose desarticularla en casación respecto a las demás pruebas (SS. de 7-5 y 20-6-1991, 21-2-1992, 9-10 y 5-11- 1993, 27-6-1995, 27-6 y 5-11-1996, entre otras).

SEGUNDO

Se aporta aplicación indebida de los artículos 1445, 1500 y 1282 del Código Civil (motivo segundo), a efectos de sostener que las relaciones que mediaron entre los litigantes no son propias de las del contrato de compraventa, sino más bien de ejecución de obras por precio alzado, que prevé el artículo 1588 del Código Civil, con lo cual y de esta manera se efectúa un cambio interesado y decidido en las relaciones obligaciones instauradas y todo ello a fin de justificar el impago del precio en que voluntariamente se incurrió de las cosas compradas.

Los equipos industriales, que fueron efectivamente adquiridos por precio cierto, se les da sólo consideración de material destinados a integrarse en el conjunto de una obra a realizar, que exige se haya concertado como tal, con lo que se relega por completo la compraventa acordada, que en este caso actúa como contrato principal y, al tiempo, se desnaturaliza la esencia jurídica del propio contrato de obra, pues no cabe ceremonia jurídica de confusión. La aportación de materiales a cargo del contratista -lo que elimina la condición absoluta de parte vendedora- lo es para una obra convenida, a fin de obtener un resultado debidamente concertado, objeto de este convenio y que implica la consecuente asunción del riesgo de las prestaciones (artículo 1589 del Código Civil), ya que al contratista se le adjudica, como principal y determinante, la obligación de construir y no solo la de entregar, y esto es distinto de la venta del equipo industrial, que es el supuesto que nos ocupa, y cuyo destino era su incorporación a una factoría ya en funcionamiento, al objeto de obtener mejora en los productos que se fabricaba, destinados a su comercialización. Por otra parte, los gastos de su instalación se devengaban por separado y corrían por cuenta de Destilerías Viana S.A.

Lo expuesto determina que la interpretación del contrato que en vía casacional lleva a cabo la recurrente no sea de recibo y el motivo claudica y con ello el tercero, que contiene denuncia de inaplicación de los artículos 1588 y 1582 del Código Civil. Se hace supuesto de la cuestión y valoración propia e interesada del conjunto probatorio obrante en el pleito, para apoyarse en la sentencia de la instancia, que revocó el Tribunal de Apelación.

TERCERO

En el último motivo se aduce inaplicación del artículo 1124 del Código Civil y "Exceptio non adimpleti contractus" y doctrina jurisprudencial que se aporta.

La infracción por inaplicación del artículo 1124 no se ha producido, ya que la recurrente en ningún momento, tanto extrajudicial, como judicialmente por vía reconvencional, planteó la resolución del contrato, lo que es ineludible y preciso (Sentencia de 19 de noviembre de 1994), con lo cual el Tribunal de Instancia no decidió la cuestión, al no integrarse como tema jurídico de controversia procesal, por tratarse de propia acción y no de excepción. A su vez, el presupuesto resolutorio de incumplimiento tampoco ha tenido lugar. Los bienes de equipo objeto de la compraventa verbal fueron efectivamente suministrados y recepcionados por la recurrente, que los hizo suyo, sin que efectuase denuncia correspondiente ni puesta a disposición del actor la maquinaria que dice defectuosa, con lo cual y de esta manera no se da causa legal que autorizase la suspensión y retención del pago del precio de lo adquirido, conculcándose el artículo 1256 del Código Civil que prohibe dejar al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento de los contratos. Se pone de manifiesto que quien incumplió es la mercantil de referencia al no abonar la maquinaria comprada y haberla incorporado para su utilización y sus instalaciones, con la consecuente probabilidad de obtener el fin económico pretendido y que intensifica el hecho de que los trabajos de instalación finales se lo encargó a la empresa Mecanizaciones Alavesas.

La excepción "non adimpleti contractus" no procede ante el patente incumplimiento que se deja sentado de la que recurre y cumplimiento por la parte actora en su posición de vendedor. La excepción no opera, como dice la sentencia de 22 de noviembre de 1995, -que cita las de 7-3-1986 y 17-3-1987-, por las meras sospechas o temores de consecuencias futuras y tampoco en base a aducir prestaciones accesorias o complementarias.

La sociedad recurrente lo que viene a plantear en este motivo es una tardía reconvención en casación, al pretender que se le reconozcan las cantidades de 1.050.000 pesetas, correspondientes al importe de un filtro que reputa inservible y la de 2.606.955 pesetas por los trabajos que hubo de satisfacer a la instaladora Mecanizaciones Alavesas S.A., lo que ha de rechazarse terminantemente.

El motivo se desestima.

CUARTO

Al no acogerse el recurso sus costas han de imponerse al litigante que lo planteó, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fué formalizado por la mercantil Destilerías Viana, S.A., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Navarra -Sección primera-, en fecha once de marzo de 1.994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas correspondientes a esta casación: Y expídase certificación de la presente, con devolución de autos y rollo, a expresada Audiencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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