STS, 23 de Noviembre de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso8228/1995
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 8228/1995, interpuesto por D. Jose Ángel , contra sentencia, nº 427, dictada con fecha 26 de Septiembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 172 de 1994, seguido a instancia del mismo, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por el concepto de Tasa sobre el Juego.

Ha sido parte recurrida en casación la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Abelardo López Ruiz en nombre y representación de Don Jose Ángel frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 30 de Noviembre de 1993, declaramos ajustado a derecho el acto impugnado, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de D. Jose Ángel el día 28 de Septiembre de 1995.

SEGUNDO

D. Jose Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Abelardo López Ruiz, presentó escrito de preparación del recurso de casación, contra la sentencia referida, manifestando su intención de interponerlo, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha acordó por providencia de fecha 13 de Octubre de 1995, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

D. Jose Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Ortiz Cornago, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes de hecho que estimó necesarios, reiteró el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, y formuló un único motivo de casación, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala: "dicte Sentencia por la que: 1. Estimando el Motivo Único del recurso case y anule la sentencia recurrida, y enconsecuencia determine la nulidad del Decreto 163/1998 (sic)" (Se trata del Real Decreto 163/1989, de 28

de Diciembre).

CUARTO

LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

La Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo acordó, por providencia de fecha 26 de Febrero de 1996, admitir el recurso de casación.

Dado traslado de todas las actuaciones a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, formulando las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia desestimando el recurso y confirmando en su integridad la Sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la sociedad recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de Noviembre de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo casacional se formula "al amparo del número 4 del artículo 95, apartado 1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y jurisprudencial que se determinarán".

La norma del Ordenamiento jurídico infringido por la sentencia, según el recurrente, es el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, en el cual se dice: "El dictamen (del Consejo de Estado) será preceptivo para las Comunidades en los mismos casos previstos en esta Ley para el Estado, cuando hayan asumido las competencias correspondientes".

La parte recurrente no indica, sin embargo, a lo largo de su escrito de interposición, cual es la disposición general que ha incurrido en la omisión del preceptivo dictamen del Consejo de Estado, aunque parece ser el Decreto 163/1989, de 22 de Diciembre, cuya declaración de nulidad se pide en el suplico.

La Sala debe plantear como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de casación.

Los hechos relevantes para resolver esta cuestión previa son que D. Jose Ángel solicitó, con fecha 18 de Septiembre de 1992 la rectificación de diversas autoliquidaciones, presentadas el 20 de Julio de 1992 por concepto de Tasa de Juego, correspondientes al tercer trimestre de 1992, al amparo del Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, de devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. La Oficina gestora confirmó las autoliquidaciones mediante acto administrativo expreso dictado el 13 de Noviembre de 1992, el cual fue impugnado en vía económico-administrativa, reclamación que fue desestimada y en vía contencioso-administrativa, cuyo recurso fue también desestimado por la sentencia, cuya casación se pretende ahora.

La cuantía total de dichas autoliquidaciones es la siguiente:

Cuota de la Tasa de Juego... 492.190 pesetas

Recargo autonómico...... 98.435 "

TOTAL 590.625 pesetas

El concepto concreto que discute D. Jose Ángel es el Recargo autonómico, luego la cuantía es de

98.435 pts.

El fundamento de la impugnación de las autoliquidaciones, en la instancia, en la parte relativa al Recargo autonómico, es doble: Primero, cuestionó la constitucionalidad de la Ley 4/1989, de 14 de Diciembre, de la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha, de Tributación sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar, que estableció el Recargo Autonómico, sobre la cuota de la Tasa de Juego, cedida por el Estado a las Comunidades Autónomas. Segundo. Alegó la nulidad del Decreto 163/1989, de 28 deDiciembre, que reglamentó la Ley 4/1989, de 14 de Diciembre, por falta del preceptivo dictamen del Consejo de Estado.

Es evidente que el recurso contencioso-administrativo de instancia pretendía ser un recurso indirecto, pero lo cierto es: 1º) Que el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de una ley, no confiere al recurso la naturaleza de indirecto, pues esta Sala mantiene doctrina reiterada y consolidada, consistente en afirmar que el apartado 2, del artículo 39 de la Ley Jurisdiccional, que define el concepto de recurso indirecto, cuando menciona a las disposiciones, se refiere a las inferiores a la Ley, pues éste es el campo de actuación de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Debe resaltarse que la parte recurrente ha abandonado en la casación este fundamento concreto y que, además, esta cuestión de inconstitucionalidad ha sido rechazada por el Tribunal Constitucional. 2º) Que según doctrina constante y reiterada de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que excusa de su cita concreta, los recursos indirectos deben basarse en vicios sustantivos, no formales, como es la pretendida falta de dictamen del Consejo de Estado.

Afirmado lo anterior, es innegable que en el caso de autos no es aplicable la excepción del apartado 3, del artículo 93 de la Ley Jurisdiccional, respecto de la cuantía, por ser a todas luces improcedente considerar el recurso contencioso- administrativo de instancia, como recurso indirecto, por lo que procede aplicar el apartado 2, letra b) que señala como cuantía exigible para la admisión del recurso de casación el superar la cifra de seis millones de pesetas, hecho que no se dá en los presentes autos, cuya cuantía es de

98.435 pts, razón por la cual debe declararse inadmisible el presente recurso de casación, circunstancia que se convierte en causa de desestimación.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación, a D. Jose Ángel , parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 8228/1995, interpuesto por D. Jose Ángel , contra la sentencia nº 427, dictada con fecha 26 de Septiembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 172 de 1994, seguido a instancia del mismo.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en el presente recurso de casación a D. Jose Ángel , parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

2 sentencias
  • ATS, 20 de Noviembre de 2007
    • España
    • 20 Noviembre 2007
    ...Española, fundando el interes casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS de 7/4/1994, 17/9/1996, 11/6/1996 y 23/11/1999, así como en la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, en relación con los artículos del Código Civil reseñados. El tema pl......
  • STSJ La Rioja , 23 de Marzo de 2004
    • España
    • 23 Marzo 2004
    ...recurrida EDJ 1998/40210 refiere, el dictamen previo del Consejo de Estado, bastando citar al respecto las sentencias del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 1999 EDJ 1999/42911, 20 de diciembre de 1999 EDJ 1999/49445, 17 de enero de 2000 EDJ 2000/8273, 7 de marzo de 2000 EDJ 2000/5390,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR