STS, 22 de Julio de 1998

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso5732/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de casación nº 5732/94, interpuesto por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Víctor, contra el auto de fecha 6 de Abril de 1994, confirmado en súplica por el de fecha 6 de Junio de 1994, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), declaró caducado el recurso contencioso administrativo nº 688/89. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Víctorrecurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia lo tuvo por preparado en providencia de fecha 30 de Junio de 1994, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 13 de Julio de 1994. .

SEGUNDO

En fecha 15 de Septiembre de 1994 el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos, se repongan las actuaciones al momento en que se cometió la falta.

TERCERO

Por providencia de fecha 13 de Octubre de 1994 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera que resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de Febrero de 1996 se admitió dicho recurso de casación, y a la vista de no haberse personado ninguna otra parte quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno les correspondiera.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de Diciembre de 1997, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Julio de 1998, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5732/94 el auto de fecha 6 de Abril de 1994 (confirmado por el de 6 de Junio de 1994), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) en su recurso contencioso administrativo nº 688/89, por cuyo auto se declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

El motivo de la declaración de caducidad fue el de que habiéndose entregado a la parte actora el edicto correspondiente para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincial pasaron más de cuatro años sin que la demandante diera noticia del cumplimiento de dicha diligencia, por lo que, aplicando supletoriamente el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala declaró la caducidad del recurso.

TERCERO

Contra esos autos ha formulado la parte actora el presente recurso de casación, en el cual esgrime como motivos de impugnación la infracción de los artículos 237, 285 y 283 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los artículos 60, 67-1 y 91-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así como vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, ninguno de cuyos motivos puede prosperar.

CUARTO

Comenzando por este último precepto, bastará para rechazarlo repetir aquí lo dicho por el Tribunal Constitucional en su sentencia 364/93, de 13 de Diciembre, que resolvió un caso literalmente idéntico al presente y procedente de la misma Sala de instancia. Se dice en esta Sentencia lo siguiente:

"En el presente caso, según consta en las actuaciones remitidas a este Tribunal, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, notificó a los demandantes de amparo y, a los efectos de dar publicidad al edicto a que se refieren los arts. 60 y 64 de la LJCA, sendas providencias, en las que expresamente se hace constar que tal edicto se «entregará a la parte recurrente para la publicación en el "Boletín Oficial" de la provincia, advirtiéndoles que contra las mismas era posible interponer recurso de súplica ante la Sala.

Según los recurrentes en amparo la inercia procesal se debe exclusivamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, a quien correspondía la obligación de hacer publicar el edicto anunciando la interposición del recurso.

Para el órgano judicial, por el contrario, «el hecho de que el edicto a que se refiere el art. 64 de la Ley jurisdiccional deba tramitarse de oficio por la Sala, no es obstáculo a la anterior conclusión la declaración de caducidad, pues, ante la inactividad de ésta, las partes pueden reclamar para que se publique. Pero es que, además, en el presente caso aduce la resolución judicial el edicto se entregó al recurrente, que tuvo en su mano la posibilidad de presentarlo en la oficina del "BOP", cosa que no hizo, o si lo hizo no lo reportó debidamente cumplimentado».

Es cierto que los arts. 60 y 64 de la LJCA en relación con el art. 237 de la LOPJ, imponen al órgano judicial la obligación de impulsar de oficio la publicación del mencionado edicto, pero nada impide, que una vez instado este acto procesal -lo que, sin duda, hizo el órgano judicial ordenando mediante providencia la publicación del correspondiente edicto-, solicite la colaboración de las partes para que procuren el cumplimiento estricto de tal mandato, pudiendo, en su caso, éstas, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, oponerse a tal petición, si así lo estiman oportuno, a través del correspondiente recurso de súplica.

Nada objetaron, sin embargo, los ahora demandantes de amparo, a las referidas providencias, ni nada hicieron a lo largo de cuatro años por interesarse acerca del estado del proceso o sobre el cumplimiento de lo en ellas indicado, pues, según se desprende de las actuaciones judiciales, el siguiente acto procesal fue el Auto de la Sala decretando el archivo y cierre de los respectivos recursos, por caducidad del procedimiento. Resulta, por tanto, notorio el aquietamiento procesal de los hoy demandantes de amparo quienes ni procedieron al cumplimiento de lo interesado por el órgano jurisdiccional, ni se opusieron a ello ni, transcurrido el tiempo, se preocuparon o solicitaron de la Sala que ella se hiciese cargo de la publicación del mencionado edicto. Es, pues, la inactividad procesal de las partes y no el incumplimiento por el órgano judicial de su deber de impulsar de oficio el proceso, lo que determina la declaración de caducidad del procedimiento por lo que, desde esta perspectiva, no cabe apreciar lesión alguna del art. 24.1 CE.

Queda por ver, sin embargo, si la aplicación subsidiaria del art. 414 de la LECiv permitida por la Disposición adicional sexta de la LJCA, en la medida en que establece un motivo legal para decretar la caducidad de la instancia distinto del previsto de modo específico por el art. 91.1 de la LJCA, que alude a la paralización del procedimiento durante un año por culpa del recurrente, puede suponer en sí mismo una conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que impide obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre las pretensiones deducidas en el proceso.

Es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que no supone quiebra alguna de la tutela judicial efectiva una resolución judicial que, sin entrar en el fondo del asunto, decrete la inadmisión o el archivo y término del procedimiento cuando esté basada en una causa legal y se halle debidamente razonada [SSTC 68/1983 (RTC 1983689), 39/1985 (RTC 198539), 97/1986 (RTC 1986 97), 132/1987 (RTC 1987132), 200/1988 (RTC 1988200) y 96/1991 (RTC 199196), entre otras]. Es más, tal como ya declaró este Tribunal en su Auto 402/1990, la institución de la caducidad de la instancia por la que el órgano judicial aplica, en definitiva, una regla de orden público, no puede considerarse en sí misma lesiva del art. 24.1 CE, máxime, si se tiene presente que ésta no produce la caducidad de la acción sustantiva para el ejercicio del correspondiente derecho, permitiendo que, mientras no prescriba o caduque esta última pueda reiniciarse nuevamente la vía jurisdiccional. En consecuencia, tampoco desde esta óptica, cabe apreciar conculcación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE".

Hasta aquí la sentencia del Tribunal Constitucional nº 364/93, de 13 de Diciembre.

No hay, pues, infracción alguna del artículo 24 de la Constitución Española.

QUINTO

Y tampoco existe violación de los otros preceptos que se dicen infringidos:

  1. - El impulso procesal de oficio a que se refieren los artículos 237, 285 y 288 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es compatible con las obligaciones procesales de las partes y con su deber de colaboración con los órganos jurisdiccionales. En el presente caso la parte consintió una providencia en la que se ordenaba entregarle el edicto para que gestionara su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y consintió otra providencia en la que se acordaba esperar a que se presentara el ejemplar del Boletín Oficial del Estado, y en tal situación transcurrieron más de cuatro años sin que la parte hiciera manifestación alguna, de donde se sigue que la demora fue imputable a ella y que no pueda alegarse el principio de impulso procesal de oficio para salvar inactividades de las partes. No hay, por lo tanto, infracción de tales preceptos.

  2. - Tampoco hay infracción del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional, pues el Tribunal acordó de oficio la publicación del edicto, pero pidió la colaboración de la parte para la gestión de su publicación y ésta lo aceptó al no recurrir la providencia.

  3. - Es cierto que el artículo 67-1 ordena dar traslado a la parte actora para demanda, pero previamente el artículo 60 ordena publicar el edicto en el Boletín Oficial correspondiente, de suerte que la Sala de instancia obró conforme a Derecho al no dar lugar al trámite de demanda mientras no constara en autos el cumplimiento de la publicación ordenada.

  4. - Finalmente, tampoco hay infracción del artículo 91-1 de la tan citada Ley, ya que lo dispuesto en ese precepto sobre caducidad para después de formalizada la demanda (reduciendo por cierto el plazo de caducidad a un año) no impide la aplicación supletoria del artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues este regula un plazo de cuatro años aplicable en todo caso.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte demandante en las costas de dicho recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5732/94 interpuesto por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel en nombre y representación de D. Víctorcontra el auto de fecha 6 de Abril de 1994 (confirmado en súplica por el de 6 de Junio de 1994) dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), por el cual se declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo nº 688/89. Y condenamos a D. Víctoren las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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