STS, 29 de Abril de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso4852/1994
Fecha de Resolución29 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso de casación ordinaria interpuesto por la entidad RECREATIVOS ACRISMATIC S.L., representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida de Letrado, contra la sentencia número 383 dictada, con fecha 6 de septiembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 307/1992 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Castilla-La Mancha de 18 de diciembre de 1991 por la que se había denegado la reclamación deducida contra la resolución de 8 de agosto de 1990 de la Delegación de Albacete de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla-La Mancha, relativa a 186 autoliquidaciones semestrales de la Tasa Fiscal sobre el Juego de Máquinas Recreativas y del Recargo Autonómico correspondientes al ejercicio del año 1990, por el importe, cada una de ellas, de 70.875 pesetas (la Tasa) y de 14.175 pesetas (el Recargo); recurso de casación en el que han comparecido, como partes recurridas, el ABOGADO DEL ESTADO y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñóz Cuéllar y asistida del Letrado Don Salvador Jiménez Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 6 de septiembre de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó la sentencia número 383, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Recreativos Acrismatic, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 18 de diciembre de 1991, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho tal Resolución, sin costas".SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad RECREATIVOS ACRISMATIC S.L. preparó, ante el Tribunal a quo, el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, en virtud del auto dictado por esta Sala con fecha 12 de abril de 1994 (estimatorio del recurso de queja deducido contra al auto precedente de instancia de 23 de septiembre de 1993), fué interpuesto y formalizado ante este Tribunal Supremo, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes recurridas, el ABOGADO DEL ESTADO y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sus oportunos escritos de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 28 de abril de 1999, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se infiere del encabezamiento de esta sentencia, el presente proceso versó, en la vía de instancia, sobre la virtualidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Castilla-La Mancha de 18 de diciembre de 1991 por la que se había desestimado la reclamación deducida por Recreativos Acrismatic S.L. contra la denegación de la solicitud de rectificación, por parte de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de las 186 autoliquidaciones semestrales presentadas en el ejercicio del año 1990 en relación con la Tasa Fiscal sobre el Juego de Máquinas Recreativas del tipo "B" y con el correspondiente Recargo Autonómico, por el importe respectivo, cada una de ellas, de 70.875 pesetas (la Tasa) y de 14.175 pesetas (el recargo), basándose la demanda en su día formulada no sólo en la inaplicabilidad de la legislación, estatal y autonómica, sobre dichos dos tributos, inclusive el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero (sobre aspectos penales, administrativos y fiscales del juego), por ser incompatible con el artículo 33 de la Sexta Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, en materia de I.V.A. al reputar que los citados tributos son impuestos sobre el volumen del negocio, sino también en la inconstitucionalidad de la Ley Regional 4/1989, de 14 de diciembre, de creación del meritado Recargo Autonómico, y del Decreto Regional 163/1989, de 28 de diciembre, de desarrollo parcial de la mencionada Ley.

SEGUNDO

Como la cuantía del recurso contencioso administrativo de instancia es inferior, tomando en consideración el importe de cada una de las 186 autoliquidaciones (a tenor de lo previsto en los artículos

50.3 y 51 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 -aplicables, según el criterio, incluso, del Tribunal Constitucional, al presente recurso de casación-), al tope de los seis millones de pesetas a que se hace referencia en el artículo 93.2.b) de la citada Ley, según la versión introducida por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal, parece evidente, en principio, que la sentencia dictada en única instancia por la Sala a quo no era susceptible del recurso que ahora estamos analizando.

La doctrina de esta Sala tiene declarado que la casación contencioso administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta del mencionado artículo 93.2.b), estando fundamentado el establecimiento de tal 'summa gravaminis' (según el auto de esta Sala de 26 de enero de 1998) en el designio, recogido en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, como exige el artículo 24 de la Constitución.

Por otro lado, de acuerdo con una constante y reiterada jurisprudencia, las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante, a efectos de inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia (bien directamente por el Tribunal a quo o bien por esta Sala del Tribunal Supremo resolviendo un ocasional recurso de queja) o el ofrecimiento del mismo al notificarse la sentencia impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

La entidad recurrente pretende amparar la recurribilidad de la sentencia de instancia en el artículo

93.3, en relación con el 39.2 y 4, de la Ley de esta Jurisdicción, es decir, en la llamada impugnabilidad indirecta de los reglamentos, cuando, en realidad, en el caso que estamos examinando, no se pretende ascender, a través de sus concretos actos liquidatorios aplicativos, hasta disposiciones de carácter general con categoría inferior a la Ley, consideradas disconformes a derecho (ámbito propio y único del mencionado artículo 93.3), sino hasta verdaderas normas con rango de Ley, cuales son el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, y, en especial, la Ley Regional 4/1989, de Castilla-La Mancha, de 14 de diciembre, normas legales, ambas, respectivamente creadoras de la Tasa estatal sobre el Juego y de su Recargo Autonómico en la citada Comunidad Autónoma, cuya incompatibilidad con el artículo 33 de la Sexta Directiva 77/388/CEE se sustenta por la citada sociedad contribuyente.Por tanto, la impugnación, en este supuesto de autos, de actos administrativos dictados en aplicación de normas con rango de Ley, fundada en que tales disposiciones no son conformes a derecho, no es susceptible de recurso de casación, ni siquiera desde la perspectiva que estamos apuntando, al amparo del artículo 93.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

De otro lado, la única norma reglamentaria invocada en este proceso es el Decreto Regional 163/1989, de 28 de diciembre, por el que se desarrollaba parcialmente la Ley, también Regional, 4/1989, de 14 de diciembre; pero aquélla tiene un contenido meramente formal o procedimental, sin añadir nada sustancial al Recargo tributario acabadamente creado por la Ley, que es la que determina sus elementos esenciales (hecho imponible, sujeto pasivo, tipo de gravamen, base liquidable y todos los demás factores necesarios para obtener la cuantía de la deuda tributaria) y que es la que realmente se impugna; con lo que, de nuevo, se está pretendiendo por este camino -más bien 'atajo', dice al respecto la Junta de Comunidades recurrida- el examen en casación de una norma con rango de Ley el artículo 93.3 de la LJCA, supuesto que, según se ha indicado, no tiene cabida en tal precepto.

En definitiva, la impugnación del Decreto resulta ser una simple ficción para tratar de combatir una Ley formal (incurriéndose, casi, en lo que podría considerarse como un fraude de Ley); ya que, a través de unas determinadas normas procesales -las que regulan el recurso contencioso administrativo-, se pretende un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (impugnar lo establecido en una Ley), razón por la que, conforme al artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe rechazarse el presente recurso de casación (inadmisión que, atendido el estadio procesal del mismo, debe dar lugar a una sentencia de alcance desestimatorio).

No en balde dice la jurisprudencia, en torno al problema examinado, que "cuando el reglamento que se llama de ejecución de una Ley se limita -prácticamente- a transcribir ésta, la pretendida declaración de inconstitucionalidad de aquél produciría, como consecuencia, la necesidad de que la Sala que estima que el reglamento es inconstitucional plantee bien de oficio, bien a petición de parte, la posible inconstitucionalidad de la Ley".

Pero es más; aunque se prescindiese de lo expuesto hasta aquí, el Decreto Regional 163/1989 única norma reglamentaria invocada por la obligada tributaria- no puede servir tampoco de marco o cauce habilitante para la interposición del presente recurso de casación, porque, según el artículo 93.4 de la LJCA (versión de la Ley 10/1992), "las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el mismo se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas ... ".

El Auto de esta Sala, antes citado, de 26 de enero de 1998, declara, además, que "debe señalarse que en ningún momento se suscitó en la instancia debate sobre la impugnación indirecta de disposiciones reglamentarias, con la salvedad hecha de la norma autonómica citada; y hay que recordar, también, que la mera cita o referencia genérica o circunstancial a una disposición reglamentaria a lo largo de la fundamentación jurídica que sirve de soporte a las pretensiones ejercitadas, no puede integrar el supuesto contemplado en el artículo 39.2 y 4 de la LJCA, pues éste requiere que la impugnación indirecta de la disposición general en cuestión se halle suficiente y específicamente planteada, con la debida precisión y puntualización justificativa, y constituya la base esencial de la pretensión articulada en la instancia y el fundamento exclusivo del recurso de casación (condiciones que, en este caso, no concurren).

Por último, esta Sala, con motivo del trámite de preparación de la casación, dictó el auto de 12 de abril de 1994 (estimatorio del recurso de queja formulado contra el precedente de fecha 23 de septiembre de 1993 -denegatorio de la preparación-), en el que se expresaba que "como quiera que el TCEE de Luxemburgo ha establecido los principios generales del efecto directo y de la primacía del Derecho Comunitario, con ciertas matizaciones cuando se trata de Directivas -como es la 77/388/CEE-, cuya procedencia sería prematuro analizar en la fase de admisión, debe ser considerada, sin embargo, suficiente su invocación para inaugurar el cauce casacional, cuando las disposiciones generales de categoría inferior a la Ley que se dice que han servido de cobertura a los actos impugnados no sean conformes a Derecho, entendiendo por tal tanto las normas de derecho interno como las de derecho comunitario". Pero, en el presente supuesto, ha quedado antes precisado que no consta impugnada indirectamente, en la instancia, de un modo efectivo y real, disposición reglamentaria alguna, con la salvedad hecha de la Regional antes comentada, el Decreto 163/1989 (respecto de la cual hemos hecho las consideraciones precedentes, impedientes de la virtualidad del recurso de casación).

TERCERO

Procede, por tanto, no dar lugar al presente recurso de casación, por referirse a liquidaciones cuya cuantía tributaria es inferior a los seis millones de pesetas y por no concurrir losrequisitos previstos, para la viabilidad del llamado recurso indirecto, en el artículo 93, apartado 3, en relación con el 4, de la LJCA (versión de la Ley 10/1992); con la consecuente imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito en los artículos 102.3 y 100.3 de la citada Ley.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, no dando lugar al presente recurso de casación ordinaria interpuesto por la representación procesal de RECREATIVOS ACRISMATIC S.L. contra la sentencia número 383 dictada, con fecha 6 de septiembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, debemos confirmarla y la confirmamos, con la consecuente imposición de las costas de este recurso a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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