STS, 26 de Marzo de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso13681/1991
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Viguera, representado por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 10 de octubre de 1991, sobre tasa por aprovechamiento del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública municipal, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Electra de Logroño, S.A. representada por al Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 17 de Julio de 1990 el Ayuntamiento de Viguera, desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil Electra de Logroño, S.A. contra liquidación girada por dicha Corporación por tasa por aprovechamiento de la vía pública municipal correspondiente al año 1989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Electra de Logroño, S.A., recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de La Rioja con el número 293/90, en el que recayó sentencia de fecha 10 de octubre de 1991 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la liquidación practicada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia veinticinco del corriente mes de marzo, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Viguera se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de La Rioja de 10 de octubre de 1991, que anuló la liquidación girada por dicha Corporación por tasa por utilización del vuelo de la vía pública municipal con palomillas, correspondiente al año 1989, por considerar que, puesto que no existía convenio alguno entre el Ayuntamiento apelante y Electra de Logroño, S.A. para el cobro de la referida tasa según un porcentaje de los ingresos brutos obtenidos por la citada entidad en el municipio, eran anulables unas liquidaciones practicadas con arreglo a ese procedimiento.

SEGUNDO

La tasa objeto de este recurso tiene su cobertura en el artículo 15, 11 del Real Decreto nº 3250/1976 de 30 de diciembre y a ella le alcanza, por lo tanto, el principio general establecido en su artículo 17 según el cual el importe de las tasas no podrá exceder del valor del aprovechamiento de losbienes o instalaciones de uso público municipal entendiéndose por valor del aprovechamiento la cantidad que podría obtenerse de los bienes e instalaciones citados si estos fueran de propiedad privada. El procedimiento ordinario para determinar la cuota consiste en multiplicar la base imponible, calculada según la superficie ocupada por las líneas, por un tipo, según el valor estimado de dicho aprovechamiento si bien el artículo 18 del citado Real Decreto, desarrollado por la Orden de 31 de mayo de 1977, atendiendo a finalidades de simplificación de la gestión tributaria cuando se trata de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal en favor de Empresas explotadoras de servicios que afecten a la generalidad o a una parte del vecindario, autoriza a los Ayuntamientos, a sustituir el cálculo pormenorizado del aprovechamiento según el valor de las distintas ocupaciones, por el cálculo del valor medio de ese aprovechamiento concertado con dichas Empresas. Esta posibilidad no es una excepción al principio establecido en el artículo 17 del Real Decreto nº 3250/1976 y requiere como presupuesto para su aplicación el acuerdo entre el Ayuntamiento de la imposición y la empresa suministradora por lo que según reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 12 de junio de 1985, 9 de mayo de 1988 y 16 de mayo de 1989, entre otras muchas) el concierto no puede imponerse unilateralmente por los Ayuntamientos, y puesto que el Ayuntamiento apelante no había celebrado convenio alguno con Electra de Logroño, S.A. para la liquidación de la tasa debatida en este proceso es claro que el mismo no pudo acudir para su determinación al cálculo de los ingresos brutos obtenidos por dicha empresa en el término municipal, aplicando a ellos un porcentaje, ciertamente no irracional, pero desvinculado por completo del acuerdo con el sujeto pasivo respecto a lo verdaderamente importante en una tasa: si ese porcentaje equivalía al valor medio de los aprovechamientos disfrutados por aquél en las vías públicas de la Corporación apelante, por lo que ha de confirmarse la sentencia apelada. En contra no puede aceptarse las alegaciones de la parte apelante respecto a que existía un convenio verbal para satisfacer de ese modo las tasas devengadas, acreditado por el pago en los años anteriores de las que fueron giradas con arreglo a esa misma mecánica, porque la aceptación de unas liquidaciones anteriores no puede suplir la necesidad de un convenio expreso en el que quede formal constancia de cada una de las condiciones en que el mismo se celebraba, máxime cuando desde un principio ha existido disconformidad por parte de Electra de Logroño, S.A. con algunos de los extremos contenidos en esas liquidaciones anteriores, aunque las mismas fueron finalmente aceptadas, como el relativo a la procedencia de incluir entre los ingresos brutos obtenidos, los correspondientes a las líneas de alta tensión que cruzan el término municipal.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial, declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Viguera contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 10 de octubre de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

8 sentencias
  • SAP Málaga 331/2010, 30 de Junio de 2010
    • España
    • 30 Junio 2010
    ...a supuestos de hecho posibles o inciertos, para lo que es imprescindible concretar su entidad real (SS.TS. 29 de septiembre de 1986 y 26 de marzo de 1997 entre Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto. TERCERO Que al ser desestimado el recurso interpuesto, procede imponer al......
  • SAP Murcia 300/2001, 4 de Diciembre de 2001
    • España
    • 4 Diciembre 2001
    ...y cuando el precio es ficticio e inexistente determina la ausencia de causa (SS.TS de 11 de febrero de 1992, 11 de julio de 1996, 26 de marzo de 1997 y 19 de diciembre de 1998, entre otra). Por otra parte, reiterada jurisprudencia viene admitiendo la idoneidad de la prueba de presunciones p......
  • STSJ Andalucía 1258/2006, 27 de Abril de 2006
    • España
    • 27 Abril 2006
    ...sentencia de instancia desestima tal pretensión en base a la doctrina contenida en STSJ Madrid de 25.1.2002 que viene a hacerse eco de las SSTS 26.3.97 y 3.2.2000, que distingue si se trata de una empresa ficticia en cuyo caso no es pensable la posibilidad de opción a que se refiere el art.......
  • SAP Las Palmas 868/2003, 4 de Noviembre de 2003
    • España
    • 4 Noviembre 2003
    ...la materia hay que acudir a la Jurisprudencia; así, en lo que respecta a la competencia para la valoración del daño, vemos que las SSTS de 26.3.1997 19.6.1997 dicen que >.Asimismo la STS de 22.5.1993 dice que >. También las SSTS de 25.5.1987, 28.01.1988, 30.9.1988, 20.12.1989 y 18.7.1996 di......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR