STS, 29 de Septiembre de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso944/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por La Procuradora Doña María Teresa Margallo Rivera y defendido por el Letrado Don Santiago Pelayo Pardos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 27 de octubre de 1994 en recurso de suplicación 2292/93 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Veinte de Madrid de fecha 3 de marzo de 1993, recaída en procedimiento 878/92 sobre despido, instado por DOÑA María Rosa, que ha comparecido como parte recurrida, representada y defendida por el Letrado Don Ricardo García Medina.ANTECEDENTES DE HECHO

consta en autos se presentó demanda por DOÑA María Rosasobre DESPIDO siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su día se celebro el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el 3 de MARZO DE 1.993, por la que desestimando la demanda formulada por la actora, se absuelve a la demandada. Segundo.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 1º.- Dª María Rosacon D.N.I. NUM000, que en la fecha de su cese prestaba servicios en el INSALUD como auxiliar Administrativo, percibiendo salario mes de 110.324 ptas, ha suscrito los siguientes contratos: a) del 1 de 1 de marzo de 1990 al 2 de julio de 1990, contrato de interinaje por vacante; b) del 23 de julio al 30 de septiembre de 1990 contrato de "sustitución" por vacaciones c) del 12 al 13 de noviembre de 1990 sustitución por I.L.T. y d) del 17 de diciembre de 1990 al 5 de octubre de 1992, contrato de interinaje por vacante. 2º.- Este ultimo contrato sobre el que se centra el debate( al folio 59) se pacto para "el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario" al amparo del art. 15.1.a) del E.T. para la cobertura de vacante en el hospital Universitario San Carlos de auxiliar Administrativo; pactándose en la cláusula primera el fin del contrato cuando se incorporase el titular. 3º.- Cual es de ver al folio 78, la vacante ha sido cubierta mediante la superación del oportuno concurso por Dª Camila. Notificándose a la actora el cese con efectos de 5 de octubre de 1990 (folio 76) 4º.- Se interpuso reclamación previa. Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación interpuesto por el Letrado DON RICARDO GARCÍA MEDINA, en nombre y representación de la demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución. FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Rosa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veinte de Madrid de fecha tres de Marzo de mil novecientos noventa y tres, a virtud de demanda por aquella formulada contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por DESPIDO; y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de declarar improcedente el despido de la actora, condenando a la parte demandada a que a su opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución readmita a la actora en su puesto de trabajo o le indemnice con 45 de salario por año trabajado prorrateando por meses los periodos inferiores, y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, siendo por cargo del Estado todo lo que exceda de 60 días, la antedicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado de lo Social de instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Esta en contradicción con las dos de esta Sala, ambas de fecha 26 de septiembre de 1.988, que identifica; y la de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 17 de marzo de 1992; B) Infringe el articulo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores ; los artículos 3 y 12.3 del Estatuto de Personal no sanitario de la Seguridad Social, Orden de 27 de diciembre de 1983; el articulo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción de 1990 y el articulo 6.4 del Código Civil; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones sendas certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias; se admitió a tramite el recurso; evacuo la parte recurrida el de impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente. El día 22 de septiembre de 1.995 , previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, tras contratos anteriores previos, válidamente finalizados, con la misma Gestora, concertó con el INSALUD el 17 de diciembre de 1990 un contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante correspondiente a la categoría de auxiliar administrativo en el Hospital Universitario San Carlos, al amparo del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores; pactándose en su cláusula primera el fin del contrato cuando se incorporase el titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatuario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos. La vacante fue cubierta por tercera persona; y se notifico el cese a la actora con efectos de 5 de octubre de 1992 (el hecho probado tercero contiene error material al respecto). Tras formular reclamación previa, por la demanda inicial del proceso postuló que su cese se declarara despido nulo o, en su caso, improcedente. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Veinte de Madrid, de fecha 3 de marzo de 1993, desestimo dicha demanda; y contra ella interpuso recurso de suplicación la actora, resuelto por la sentencia de 27 de octubre de 1994 - que es la ahora recurrida - por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo estimo, revocando la sentencia de instancia y declarando improcedente el despido, con las consecuencias a ello inherentes. Se fundamenta - en síntesis - en que el contrato cuestionado, al mezclar normativa de dos contratos distintos, provoca inseguridad jurídica y burla la norma elegida; y entiende prevalente la titulación dada para obra o servicio determinado, que priva de validez la extinción consignada.

SEGUNDO

La recurrente ha invocado, a efectos de contradicción -y han quedado adecuadamente documentadas - y como contrarias a la que impugna, las de esta Sala del Tribunal Supremo - dos - de 26 de septiembre de 1.988 y la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de 17 de marzo de 1992, la última de las cuales reúne las condiciones precisas para que la dicha contradicción concurra, puesto que los hechos fundamentos y pretensiones son de sustancial igualdad con los de la recurrida, pero contiene pronunciamiento distinto - en su caso, desestimatorio de la demanda. Ello dispensa el examen de las dos citadas en primer lugar, pues con la tercera queda viabilizado el recurso, ya que la parte que lo interpone ha cumplido también los requisitos formales precisos en su preparación y formalización; con todo lo cual se han observado las exigencias de los artículos 216, 218 y 221 del Texto articulado de la Ley de procedimiento Laboral de 1990, hoy 217, 219 y 222 de su Texto refundido, que es el de aplicación.

TERCERO

Alega la recurrente, como infringidos , por la sentencia que impugna, los artículos 15, números 1.a) y 7 del Estatuto de los Trabajadores, 6.4 del Código Civil y 3 y 12.3 del Estatuto de Personal no sanitario de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social. Tal censura jurídica ha de ser acogida, en razón de doctrina ya establecida, también en casación para su unificación por distintas sentencias de esta Sala, cuales las de 2 de noviembre de 1994 y las mas recientes aun de 17 de mayo, 12 de junio (erróneamente datada como de julio) y 15 de julio de 1.995. Con expresa remisión a los fundamentos de derecho que las mismas contienen, basta reiterar los puntos siguientes: a)que es doctrina consagrada sobre interinidad por vacante que las Administraciones publicas pueden utilizar la contratación temporal para la cobertura provisional de vacante hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos legales establecidos al efecto; b) que la utilización del cauce del contrato para obra o servicio determinado previsto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 2 del Real Decreto 2104/1984 implica una mera irregularidad formal que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante; máxime atendiendo a la salvedad que en cuanto a la presunción en favor del contrato indefinido se contiene en el artículo 8 del citado Real Decreto, de que de la propia naturaleza de la actividad o de los servicios contratados se deduzca la naturaleza temporal de los contratos; c) cuales sean los criterios aplicables sobre la identificación de la plaza, en casos como el presente.

La dicha doctrina es de plena aplicación al supuesto que nos ocupa, tanto mas cuanto que en el contrato mencionado luce sobre todo la condición de temporalidad y la mención al servicio determinado se consigna con la finalidad de identificar la función que se atribuye a la contratada, de suerte que puede muy bien concluirse que la actitud posterior de la Administración contratante no ha causado indefensión alguna a la trabajadora, ni en absoluto puede reputarse como realizada en fraude de ley.

CUARTO

Procede, por todo lo expuesto y como lo entiende el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso; y en observancia de lo previsto en el articulo 225.2 - hoy 226.2 - de la ya citada Ley de Procedimiento Laboral, casar y anular la sentencia recurrida, que quebranta la unidad de doctrina; y resolver conforme a la misma el debate planteado en suplicación, que en el caso comporta la desestimación de este recurso y confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia.

No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 27 de octubre de 1.994 al resolver el recurso de suplicación 2292/93; cuya sentencia casamos y anulamos. Desestimamos el mencionado recurso de suplicación y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número Veinte de Madrid, recaída en procedimiento 878/92 sobre despido, de fecha 3 de marzo de 1.993, que desestima la demanda formulada por DOÑA María Rosa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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