STS, 30 de Abril de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso3378/1992
Fecha de Resolución30 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de diciembre de 12991, sobre tasa por licencia de apertura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 20 de mayo de 1988 el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona desestimó la reclamación formulada por la entidad mercantil Banca Mas Sardá, S.A., contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de Viladecáns por tasa por licencia de apertura de un local sito en la calle San Clemente nº 6, destinado a oficina bancaria, antes explotada por el Banco Condal, S.A.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Banca Mas Sardá, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el núm. 528/90, en el que recayó sentencia de fecha 12 de diciembre de 1991, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos en él impugnados.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia veintinueve del corriente mes de abril, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de diciembre de 1990, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Banca Masa Sardá, S.A., contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Viladecáns, por tasa por licencia de apertura correspondiente a un local sito en esa localidad y contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona de 20 de mayo de 1988 que desestimó la reclamación formulada contra ella, alegando que en contra de lo sostenido por la Sala de instancia, al supuesto planteado ahora, cambio de nombre de la entidad titular del referido local, Banca Condal, S.A., en favor de Banca Mas Sardá, S.A., no le es aplicable la exención reconocida en el artículo 6º de la Ley 7/1983 de 29 de junio.

SEGUNDO

La cuestión planteada en este recurso es idéntica a la ya resuelta por esta Sala en sus sentencias de 12 de abril de 1991 y 28 de noviembre de 1994, y por lo tanto idéntica ha de ser su solución: el artículo 6º de la Ley 7/1983, de 29 de junio no reduce su ámbito material a la transmisión de las empresas que integraban el grupo RUMASA al Consorcio Bancario constituido por los Bancos que mencionaba elacuerdo del Consejo de Ministros de 27 de junio de 1984 sino que se extiende a la cesión de concretas oficinas de aquel grupo a entidades del Consorcio, pues tales cesiones se consideraban operaciones y actos necesarios para el saneamiento económico y financiero de aquellas. Como la licencia de apertura que da lugar a la tasa anulada por la sentencia de instancia responde a una de esas cesiones, es claro conforme ha declarado la sentencia de instancia, que ha de beneficiarse de la exención reconocida en el precepto indicado.

Es cierto que esta Sala ha mantenido sobre esta cuestión una doctrina no siempre coincidente que ha dado lugar a la sentencia de 31 de enero de 1994, dictada en recurso de revisión, según la cual la exención reconocida en el artículo 6º de la Ley 7/1983 no puede extenderse a los actos necesarios para el cambio de la denominación de los antiguos bancos a la de la entidad adquirente, pero este criterio no es contrario al anteriormente expuesto porque se refiere a situaciones en que la totalidad de las acciones de un banco era objeto de la transmisión y, en consecuencia, el cambio, de la denominación del banco transmitido era una opción del adquirente y no necesario resultado de aquella operación, lo que no sucede en el caso presente en que la Banca Mas Sardá, S.A. no adquirió la totalidad de la Banca Condal sino únicamente parte de sus sucursales, por lo que el cambio de la denominación de estas últimas era imprescindible para su posterior funcionamiento.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir, ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 12 de diciembre de 1991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION,- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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