STS, 25 de Octubre de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:6485
Número de Recurso641/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 641/00, interpuesto por la Asociación de Consumidores y Usuarios de Sevilla, representada por la Procuradora Dª Lydia Leyva Cavero y asistida de Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Primera, dictada en fecha 2 de Junio de 1999, en el recurso contencioso-administrativo 26/19979, promovido, a su instancia, contra la Orden, de 19 de Diciembre de 1996, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, por la que se autorizan tarifas de agua potable para el Municipio de Alcalá del Río (Sevilla).

Ha comparecido, como parte recurrida, la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 2 de Junio de 1999, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la Asociación de Consumidores y Usuarios de Sevilla, ACUS, representada y defendida por la Letrada Sra. Molina Alvarez contra Orden de 19 de Diciembre de 1996 de la Consejeria de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la Asociación recurrente preparó recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la resolución recurrida, dictando otra por la que se declaren nulas las tarifas de agua contempladas en la Orden de 19 de Diciembre de 1996, publicada el 28 de diciembre de 1996 en el BOJA Nº 150 y, concretamente, los siguientes conceptos tarifarios: Cuota fija o de servicio; cuota de contratación; cuota de reconexión; fianza y derechos de acometida, por no ajustarse a derecho, todo ello, tras invocarse un motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 51.2 y 3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al vulnerar la Orden impugnada preceptos de rango superior, tales como los artículos 106 y 107 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, sobre Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local; Decreto 120/1991, de 11 de Junio, de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua, atentándose con ello los derechos de los consumidores y usuarios amparados por el art. 51 de la Constitución Española, en conexión con el art. 9.1 y 3 de la misma norma.

TERCERO

Conferido traslado del recurso de casación interpuesto a la Letrada de la Junta de Andalucía, en representación de la parte recurrida, formuló escrito de oposición, en el que interesó se declare la inadmisibilidad del mismo, con confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de Octubre de 2005, tuvo lugar en la indicada fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada, con fecha 2 de Junio de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó el recurso contencioso-administrativo, que había interpuesto la hoy recurrente en casación, contra la Orden de 19 de Diciembre de 1996 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, por la que se autorizaban tarifas de agua potable para el Municipio de Alcalá del Río (Sevilla).

La sentencia de instancia analiza los cuatro motivos planteados por la recurrente, que afectaban:

1) A los ingresos previstos por cuota fija, por representar un 34´22 % respecto de los gastos de explotación presupuestados, con vulneración del art. 97 del Reglamento de Suministro de Agua, aprobado por Decreto 120/91, de 11 de Junio, que establece el límite del 30 %.

2) A la determinación de la cuota fija o de servicio, por no tomar las tarifas como base el calibre del contador, expresado en mm, que esté realmente instalado, en cuanto se agrupan los contadores con calibre hasta 13 mm, fijándose para todos la misma cuota, a pesar de existir instalados en el municipio dos contadores de 7 mm y 1275 contadores de 10 mm, con la consiguiente vulneración también del art. 97 del Reglamento de suministro referido.

3) A la cuota de contratación, reconexión y fianza, porque a pesar de estar directamente también relacionadas con el calibre del contador, se agrupan los suministros que requieran la instalación de calibres inferiores a 13 mm, con infracción de los artículos 56, 67 y 57, respectivamente, del citado Reglamento. 4) A los Derechos de Acometida, por considerar que las cantidades asignadas, en sus parámetros A y B, no se ajustaban a lo establecido en el art. 31 del tan citado Reglamento de suministro domiciliario de agua, al tratarse de valores de EMASESA, pero no del Servicio Municipal de Abastecimiento de Alcalá del Río, cuando no había sido aún asumida la gestión del servicio por la citada entidad suministradora.

En relación al primer punto debatido, la Sala acepta el argumento opuesto por la Administración de que las tarifas aprobadas iban a estar en vigor en 1997, por lo que los costes de explotación habrían de ser lógicamente superiores a los calculados para el año anterior, que eran los considerados inicialmente.

Respecto a los derechos que se señalan en los apartados 2 y 3, entendió la Sala que la instalación de los contadores actualmente ya no cuenta con aquellos de dimensiones inferiores a los 13 mm, pareciendo razonable para una gestión eficaz del servicio agrupar los contadores según sus calibres, en tramos ciertamente muy próximos; mucho más cuando en perspectiva de futuro los más pequeños están llamados a desaparecer.

Finalmente, en relación con los derechos de acometida, señala, frente a la impugnación que "teniendo en cuenta que el término "A" se refiere al valor medio de la acometida tipo, y el "B" al coste medio de las ampliaciones, modificaciones, mejoras y refuerzos que la entidad suministradora realice anualmente, parece razonable que al no constar esos datos económicos en el Ayuntamiento de Alcalá se tomen en consideración los de la empresa que se va a hacer cargo próximamente del suministro, aplicando, además, los valores referentes a los municipios más próximos, por lo que ha de suponerse que han de ser esencialmente iguales."

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar el motivo de casación invocado por la parte recurrente hemos de proceder a analizar si el recurso es admisible, al pretender la Letrado de la Junta de Andalucía que se declare la inadmisibilidad por las siguientes razones.

  1. ) Por no haberse justificado, por la parte recurrente, en su escrito de preparación, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido determinante del fallo de la sentencia de la primera instancia.

  2. ) Por versar el recurso en la infracción del Reglamento Autonómico de Suministro Domiciliario de Agua, aprobado por Decreto 120/1991, de 11 de Junio, de la Junta de Andalucía.

  3. ) Por pretenderse la revisión de los hechos considerados probados en la sentencia de instancia.

TERCERO

El art. 86-4 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -de plena aplicación al caso por virtud de la disposición transitoria tercera, apartado 1 de la misma- dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el art. 89.2 de la expresada ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el art. 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente resulte infringidas, hubieren sido oportunamente invocadas por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; y C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO

La Sección Primera, en su día, providencia de 12 de Junio de 2001, ya puso de manifiesto a las partes, para alegaciones, la posible causa de inadmisión del recurso por no haberse justificado por la recurrente en su escrito de preparación que la infracción de una norma estatal o comunitaria ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, sin embargo, tras las alegaciones de las partes, acordó, mediante providencia de 15 de Noviembre de 2001, admitir el recurso interpuesto y remitir las actuaciones a esta Sección, al no apreciarse "en este trámite la concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de fecha 12 de Junio de 2001."

Visto el acuerdo de la Sala no procede ahora volver a analizar el contenido íntegro de la fundamentación del escrito presentado el 19 de Julio de 1999 y determinar si cumplía lo exigido por el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional.

Sin embargo, hay que aceptar la segunda causa de inadmisión alegada.

En efecto, como señala el Letrado de la Comunidad Autónoma, aún cuando el recurso de casación interpuesto, basa también su único motivo en la infracción de los artículos 51, 2 y 3 de la Ley 30/1992; 106 y 107 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, de Régimen Local y artículos 9.1 y 51 de la Constitución, es lo cierto que la mención de estos preceptos se hace de una manera meramente retórica, dado que, en realidad, lo que se estima que vulnera la sentencia de instancia es la concreta aplicación que se verifica del Reglamento Autonómico de Suministro Domiciliario de Agua por la Orden impugnada..

En efecto, el art. 51 de la Ley 30/92, que se refiere al principio de jerarquía normativa, se cita como vulnerado por la sentencia, pero esta invocación no es relevante y no puede abrir la vía a la casación, pues nada se discute acerca del alcance o efectos del expresado principio, pidiéndose sólo la aplicación del Reglamento Autonómico respecto de la Orden impugnada; lo mismo puede decirse del art. 9 de la Constitución, citándose también el art. 51 del Texto Constitucional para postular una interpretación del ordenamiento jurídico adecuada a la Constitución, ante la alegada infracción por la Orden impugnada de normas de rango superior. De otra parte, los artículos 106 y 107 del Real Decreto Legislativo 781/86, por su contenido genérico, tampoco pueden resultar relevantes para el fallo.

Si todo ello es así, y la cuestión debatida consiste en determinar si la Orden impugnada vulnera o no el Reglamento Autonómico de Suministro Domiciliario de Agua, procede declarar que el recurso es inadmisible, en cuanto no se funda en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario que sea relevante y determinante del fallo recurrido, sino en la infracción de norma de Derecho Autonómico.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139,2 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el art. 93.5 de la misma, procede imponer las costas procesales en el presente recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación de la Asociación de Consumidores y Usuarios de Sevilla, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 2 de Junio de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 26/1997, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frías Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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