STS, 7 de Abril de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso4088/1988
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los procesados Pedro Enrique , Octavio y Benjamín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca que les condenó por delito de usurpación y abandono de funciones públicas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Cervigon Rückauer, Dorremochea Aramburu y Herranz Moreno, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Motilla del Palancar instruyó sumario con el número 1 de 1987 contra Pedro Enrique , Octavio , Benjamín y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca que, con fecha 21 de junio de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes: "PRIMERO.-Probado y así se declara que los procesados Pedro Enrique ; Octavio ; Juan Miguel y Benjamín , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales en las fecha y circunstancias que se dirán realizaron los hechos siguientes: En el año 1973, Benjamín siendo auxiliar del Ayuntamiento de DIRECCION000 (Cuenca) y quedar vacante la Secretaria del mismo, se hizo cargo de la función de secretario, lo que conllevaba el desempeño de igual cometido respecto de los Ayuntamientos de DIRECCION001 así como la función de Secretario de los Juzgados de Paz de las mismas localidades. Pese a la existencia de tal obligación legal, y sin que se le hubiera aceptado renuncia a cargo alguno, lo desempeñó personalmente la función de Secretario del Juzgado de Paz de DIRECCION000 , pues las Secretarias de los Juzgados de Paz DIRECCION001 y DIRECCION002 fueron desempeñadas sin habilitación ni nombramiento alguno por Pedro Enrique y Juan Miguel , por ofrecimiento de Benjamín y a cambio de una ínfima remuneración económica dada por este. Cuando en 1980, Octavio es nombrado Secretario de los Ayuntamientos agrupados de DIRECCION000 , DIRECCION002 sin renuncia formal no desempeñó la función de Secretario de ninguno de los Juzgados de Paz, conviniendo que los mismos siguieran siendo desempeñados por quienes hasta ese momento lo venían haciendo, sin nombramiento ni habilitación legal, esto es, el Juzgado de Paz de DIRECCION000 por Benjamín pese a ostentar ya la condición de Secretario del Ayuntamiento de DIRECCION003 ; el Juzgado de DIRECCION001 por Pedro Enrique y el Juzgado de DIRECCION002 por Juan Miguel que seguirán cobrando parte de los emolumentos percibidos por Benjamín en calidad de Secretario de esa agrupación de Ayuntamientos cuando tal condición sólo la tenía legalmente Octavio .

    Como consecuencia de tales pactos y circunstancias en el año 1986 dado que se apreció retraso incluso paralización en la tramitación y despecho de los asuntos que tenía encomendado el Juzgado de Paz de DIRECCION001 , recibió con fecha 2 de Julio una comunicación del Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Albacete por la que se ordenaba al Sr. Juez "que en el plazo de diez días, remitiera a dicha Audiencia Territorial certificación expedida por el Secretario, con el visto bueno del requerido en la que se relacionaran todas las cartas-órdenes penales pendientes de cumplimiento, con expresión de datosy requisitos que se indicaban.

    No ejecutada la orden recibida tanto por el Juez, quien ignoraba la existencia del requerimiento como por el procesado Pedro Enrique al tener abandonado el Juzgado, la autoridad solictante en fecha 4 de Agosto les recordó el cumplimiento del servicio que con anterioridad les fué interesado sin que nuevamente se diera ejecución a dicha orden por igual motivo, como tampoco se hizo a las comunicaciones telegráficas que en fecha 17 de octubre se dirigió al Juzgado por la misma razón de que Pedro Enrique auxiliar del Ayuntamiento de DIRECCION000 había sido requerido por la Alcaldesa de la localidad a fin de que se abstuviera de despachar asuntos del Juzgado en horas correspondientes al desempeño de su función en el Ayuntamiento lo que en definitiva determinó el estado de abanono en que se hallaba el Juzgado de Paz no subsanada ni por quien era legalmente Secretario Octavio o por quien cobraba como si lo fuese Benjamín Secretario de DIRECCION003 ."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS : Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Juan Miguel , y, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados Octavio , Benjamín y Pedro Enrique como autores criminalmente responsables de un delito de abandono de funciones públicas y usurpación de funciones en grado de inducción a Octavio y Benjamín , y uno de usurpación de funciones a Pedro Enrique sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de CUARENTA MIL (40.000) pesetas de multa con 20 días de arresto sustitutorio por su impago, y SIETE AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL por el abanono, y SEIS MESES Y UN DIA PRISION MENOR por usurpación a CADA UNO de los Octavio y Benjamín , y, SEIS MESES Y UN DIA PRISION MENOR al Pedro Enrique , con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena principal y al pago de las costas procesales por cuartas partes, respecto de la usurpación, y la mitad respecto del abandono en cuanto a Octavio y Benjamín .

    Téngase en cuenta la deducción ordenada de particulares respecto de los Secretarios de los Juzgados de Paz de Quintanar del Rey, Valera, Almendros, Casasimarro y otros.

    Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que haya estado privado de la libertad por esta causa, si no lo hubiera sido de abono en otra.

    Y por último, aprobamos por sus propios fundamentos y con la cualidad de sin perjuicio el auto dictado por el Instructor en las piezas de responsabilidad civil, declarándolos solventes a excepción de Pedro Enrique .

    Notifíquese esta sentencia conforme al artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por los procesados Pedro Enrique y Benjamín , y por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Octavio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I).- La representación del procesado Pedro Enrique , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., sobre infracción de ley por inaplicación del art. 1 del Código penal en relación con el 320 del mismo texto sustantivo.

SEGUNDO

El primer motivo de casación que se alega se funda en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, sobre infracción de Ley material en relación con el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación del art. 25.1 de la Constitución que recoge el Principio de Legalidad.

TERCERO

Se basa en el art. 849.1º de la L.E.Crim., en relación con el art. 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación del art. 1.1 y del art. 9.3 de la Constitución.

II).- La representación del procesado Octavio , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, acogido al nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, como consecuencia de haberse efectuado una aplicación inadecuada de normas jurídicas de caráctersustantivo que, al no imponer, sin más, la obligación del desempeño de la Secretaria de los Juzgados de Paz, hace que el recurrente no haya podido incurrir en los delitos por los que ha sido penado. SEGUNDO .Infracción de Ley, con base en el nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba en determinados aspectos de la conducta del procesado, lo que se demuestra con elementos probatorios que ponen de relieve la equivocación del juzgador. TERCERO .- Por quebrantamiento de forma acogido al nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim.,, por la manifiesta contradicción entre hechos reconocidos en la Sentencia de la Audiencia.

III).- La representación del procesado Benjamín , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849, de la L.E.Crim.,, en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J., por inaplicación del art. 1º de la Constitución, dado que nuestro país se constituye como un "Estado Social y Democrático de Derecho", principio este que rige nuestro ius puniendi. SEGUNDO .- Al amparo del art. 849, 1º de la L.E.Crm., en relación con el art. 5, 4º de la L.O.P.J., por inaplicación del art. 14 de la Constitución, que estatuye como uno de los derechos de todas las personas la igualdad entre las mismas. TERCERO .Al amparo del art. 849, 1º de la L.E.Crm., por inaplicación de los arts. 112, 6ª y 113 del Código penal, dado que de ser constitutiva de delito la conducta del recurrente su responsabilidad hubiere prescrito por el transcurso del plazo que estupulan dichos artículos. CUARTO .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849, 1º

L.E.Crim., por inaplicación del art. 1, 1º del Código Penal, en relación con los arts. 320 y 376 del mismo texto, que hace que se hayan aplicado indebidamente.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista prevenida el día 22 de abril del corriente año, con asistencia del Letrado recurrente D. Luis Morell Ocaña en representación de Octavio , quien informó y solicitó se dictase sentencia de acuerdo con sus pendimentos. El Letrado recurrente D. Carlos Cuenca por Benjamín quien mantuvo su escrito de formalización y solicitó se dictase sentencia de acuerdo con sus pendimentos.

    Llamado, no compareció el Letrado recurrente de Pedro Enrique , estando citado en legal forma, dando la Sala por reproducido el escrito de formalización que consta en autos. El Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos y cada uno de los escritos de formalización de los recurrentes y apoyó en cuanto al Sr. Benjamín los motivos tercero y cuarto y el motivo primero del recurso jdel Sr. Pedro Enrique y también apoyó el motivo primero y segundo del Sr. Pedro Enrique .

  3. - Habiéndose traspapelado la causa se difirió dictar sentencia en la misma hasta ser hallada, lo que ocurrió el día cuatro de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter necesariamente previo que impone la naturaleza de la alegación debe examinarse en primer término el motivo tercero del recurso del acusado Benjamín , apoyado expresamente por el Ministerio fiscal en el acto de la vista del presente recurso, que en sede procesal en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal alega la vulneración por falta de aplicación de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 112- 6ª y 113 del Código penal; alegación que aun no habiendo sido objeto de motivo por parte del correcurrente Octavio , debe, caso de ser estimada, extendida a éste ante la paridad de situación enjuiciada en virtud de lo establecido en los artículos 14 de los Constitución y 903 de la Ley de Enjuiciamiento citada. Y para examinar tal alegación es esencial, partiendo necesariamente (en virtud de lo dispuesto en el artículo 884-3º de la repetida Ley procesal) de la narración histórica de la sentencia sometida a recurso,señalar los antecedentes fácticos siguientes: a) Que la causa de que este recurso dimana se incoa el año 1987. b) Que los comportamientos de ambos acusados en que se basa la condena se producen: el del Sr. Benjamín en 1973 y el Sr. Octavio en 1980. En tales fechas, según el relato de la sentencia, los mismos dejan de desempeñar las Secretarías de los Juzgados de Paz e inducen al coacusado Sr. Pedro Enrique a que las desempeñe de hecho. Por tales delitos, la sentencia condena a los dos prinmeros como autores materiales de un delito de abandono de funciones públicas y un delito de usurpación de funciones públicas en grado (sic) de inducción.

SEGUNDO

Para resolver adecuadamente esta alegación hay que partir de la distinción DOCtrinal de los tipos delictivos que atiende al modo de comportamiento, entre delitos instantáneos y delitos permanentes y dentro de estos últimos, en la subdistinción (importante a efectos de prescripción) entredelitos propiamente permanentes y los llamados delitos de estado, los que suponen una actividad instantánea que crea una situación antijurídica de duración más o menos prolongada, lo que determina que el tiempo para la prescripción comience a correr desde la acción y no impide, por la duración del efecto antijurídico, que corra la prescripción .

Aplicando tal DOCtrina al caso objeto de este recurso se debe señalar: a) Que ninguna duda puede caber en orden a que el tipo de abandono de funciones públicas sea un tipo de estado, en cuanto la consumación se produce con el abandono y no se agrega a la descripción típica ninguna precisión de persistencia temporal en la conducta. b) Contrariamente, el tipo de usurpación de funciones públicas es un delito propiamente permanente y por ello, según se señaló, la prescripción no comienza en principio hasta que cesa la situación antijurídica. Ahora bien, tal DOCtrina es obviamente aplicable a las formas de autoría propia del número 1º del artículo 14 del Código penal y a la cooperación necesaria del número 3º de dicho precepto; pero no a la inducción del número 2º del mismo, ya que la misma agota la acción (párrafo cuarto "in fine" del artículo 4 del Código penal) cuando comienza la ejecución.

En consecuencia, los delitos objeto de condena de dichos acusados deben estimarse prescritos en aplicación del párrafo cuarto del artículo 113 del Código penal.

TERCERO

En cuanto al recurso del coacusado Sr. Pedro Enrique , el motivo primero --también expresamente apoyado por el Ministerio fiscal en el acto de la vista de este recurso-- se residencia procesalmente en el artículo 849-1º de la referida Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la vulneración por falta de aplicación del artículo 1 del Código penal, estimando que el tipo penal previsto en el artículo 320 del Código penal exige la comsión dolosa y excluye la forma culposa o imprudente. El motivo debe ser estimado, aplicando también el artículo 6 bis a), tercero, del Códig penal. La argumentación del segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no debe acogerse, pues no se alcanza bien a comprender a los efectos del principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución la diferencia de enjuiciamiento con el coacusado que se hallaba en la misma situación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, estimando el motivo tercero del recurso interpuesto por el procesado Benjamín ,y el primero del recurso interpuesto por el procesado Pedro Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida a los mismos y Octavio ,y otro, por delito de usurpación y abandono de funciones; y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia, declarando de oficio las costas. Los efectos de esta sentencia se extenderán también al Sr. Octavio .

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Motilla del Palancar, con el número 1 de 1987 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cuenca por delito de usurpación y abandono de funciones públicas ontra otro y los procesados Pedro Enrique , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 3 de mayo de 1936 en DIRECCION001 (Cuenca), hijo de Carlos Miguel y Esther , administrativo, casado, vecino de DIRECCION001 con domicilio en c/ DIRECCION004 s/n, con instrucción y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado; Octavio , con D.N.I. nº NUM001 , nacido el 16 de febrero de 1945 en Olivares del Jucar (Cuenca), hijo de Jose Luis y Sara , Secretario de ayuntamiento, casado y vecino de DIRECCION000 (Cuenca), con domicilio en c/ DIRECCION005 , NUM002 , en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado; y Benjamín , con D.N.I. nº NUM003 , nacido el 7 de diciembre de 1929 en DIRECCION000 (Cuenca), hijo de Jose Luis y Silvia , Secretario de ayuntamiento, casado y vecino de DIRECCION000 , con domicilio en la c/ DIRECCION006 , NUM004 , en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho, que ha sido casada y anulada por lapronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández- Cid, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se aceptan los de tal carácter contenidos en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por los propios fundamentos de la precedente sentencia de casación procede acordar la libre absolución de los acusados conforme al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, declarando de oficio las costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de dicha Ley procesal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos , líbremente a los acusados Pedro Enrique , Octavio y Benjamín , del delito de que venían siendo acusados por la Audiencia Provincial de Cuenca, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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