STS, 25 de Octubre de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:7072
Número de Recurso2012/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Arroyo Morollón en nombre y representación de D. Javier , D. Vicente y D. Juan Ignacio contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 1.996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1.628/93 sobre incorporación a prestación social sustitutoria. Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª), el día 24 de septiembre de 1.996 dictó Sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1.628/93, en cuya parte dispositiva establecía: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Morollón en nombre y representación de D. Javier , D. Vicente y D. Juan Ignacio , contra las respectivas órdenes de incorporación a la prestación social sustitutoria de fechas acordadas por el Director de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de fechas que no constan para el primero y el segundo y de 8 de marzo de 1.993 para el tercero, confirmadas presuntamente en alzada por el Director General de Asuntos Religiosos y Objeción de Conciencia DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia por la representación procesal de D. Javier , D. Vicente y D. Juan Ignacio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9º) preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 19 de diciembre de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Javier , D. Vicente y D. Juan Ignacio formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando se tenga por formulado recurso de casación contra la Sentencia dictada en el procedimiento de referencia, casándola, anulándola y sustituyéndola por otra resolución en la que se acuerde la nulidad solicitada en los términos del suplico correspondiente en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de esta Sala de fecha 9 de enero de 2.002 se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 6 de junio de 2.002, señalamiento que fue suspendido por enfermedad del Ponente, quedando nuevamente señalado para el día 24 de octubre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso de casación la impugnación de la Sentencia de 24 de septiembre de 1.996 de la Sala de la Jurisdicción (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso interpuesto por la representación procesal de los aquí recurrentes contra resoluciones de la Dirección de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia por la que se acuerda la incorporación de los actores a la prestación social sustitutoria.

SEGUNDO

En el primero de los motivos invocados por los recurrentes se alega la infracción del principio de congruencia con fundamento en el artículo 95.1 apartado 3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, vigente por razones temporales, entendiendo que la denunciada incongruencia nace de la no adecuación de las fechas señaladas en el Fundamento Jurídico segundo de la Sentencia recurrida respecto al pronunciamiento del inciso final del Fundamento de Derecho quinto, conforme al cual en ninguno de los tres casos sometidos a la revisión judicial ha transcurrido más de un año desde la declaración de utilidad hasta la orden de incorporación.

Es cierto que en el supuesto del recurrente Sr. Javier la Sentencia recurrida expresa que la orden de incorporación se produjo en fecha indeterminada entre el 8 de febrero y el 30 de marzo de 1.994, pero también lo es que, como acertadamente pone de relieve el Sr. Abogado del Estado al formular oposición al recurso de casación, ello obedece a un error evidente y manifiesto puesto que consta en el expediente que la notificación de la orden de incorporación se efectuó el 5 de marzo de 1.993 y se recurrió en alzada el 23 de marzo del mismo año, por lo que es evidente que dicha orden de incorporación necesariamente es anterior al 5 de marzo de 1.993 habiendo incurrido la Sala en un error de transcripción en la Sentencia al referirse al año 1.994.

En conclusión de lo expuesto, habiéndose dictado la orden de incorporación en un plazo inferior al año a contar desde la declaración de utilidad, una vez subsanado el citado error no resulta apreciable la existencia de la incongruencia denunciada por lo que el motivo alegado ha de ser rechazado.

TERCERO

En el segundo de los motivos de casación, y al amparo del artículo 95.1.4 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción se considera que la Sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 8.2 de la Ley 48/1.984 de 26 de diciembre, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, en relación con el artículo 32.2 y 33.1 del Real Decreto 20/1.988 de 15 de enero por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley, así como la Jurisprudencia que el recurrente invoca.

Todo el argumento del recurrente se centra en sostener que ha transcurrido más de un año, y por lo tanto procede el pase a la reserva, desde la declaración de utilidad hasta la fecha de efectiva incorporación a la prestación social sustitutoria, indicada en la orden de incorporación, por cuya razón, y sin cuestionar las fechas de la orden de incorporación consignadas en el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia recurrida, entienden los recurrentes que procedía el pase a la situación de reserva y resultaba improcedente la orden de incorporación.

No obstante, el motivo ha de ser igualmente rechazado dado que según ha venido sosteniendo reiteradamente la Sala, con criterio que hemos de respetar en aras de la unidad de doctrina y por imperativo del principio de igualdad y seguridad jurídica, «esta Sala ha reconocido la vigencia del plazo máximo de un año para dictar el acto de incorporación a la prestación a partir de la clasificación de útil, por hallarse previsto en el repetido artículo 32.2 del Reglamento de 1.988, cuyo incumplimiento puede acarrear, si no es imputable al interesado, el fin de la situación de disponibilidad y, por tanto, el pase a la situación de reserva». Así se recoge, entre otras, en Sentencias de 27 de junio de 1.995, 21 y 27 de mayo de 1.997, 12 de julio de 2.001, 29 de septiembre de 2.001 y más recientemente en la de 18 de octubre de 2.002, por cuya razón ha de ser rechazado el motivo de casación puesto que conforme a aquel criterio el plazo máximo de un año tiene como día ad quem aquél en que se dicta el acto de incorporación a la prestación y a partir de la clasificación de útil.

CUARTO

Se alega por último por los recurrentes la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 8.2 y en la Disposición Adicional de la Ley 48/1.984 de 26 de diciembre, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, así como de los artículos 4, 5.2, 6, 14.2, 27.2 y 32.2 de su Reglamento, así como de lo dispuesto en los artículos 47.1.a y c de la Ley de Procedimiento Administrativo o el 48, actualmente 62.1.b y e y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 20/1.988.

La doctrina sentada en diversas resoluciones, a partir de la sentencia de esta Sala 5 de diciembre de 1.995, (v. gr., sentencia de 27 de febrero de 1.999, recurso de casación número 5.906/1.994 y sentencia de 19 de julio de 1.999, recurso de casación número 3.151/1.995) y 30 de Noviembre de 1.999 coincide sustancialmente con lo que dice la sentencia impugnada, en el sentido de que una lectura del artículo 8 de la Ley 48/1.984, y de los artículos 32 y 33.1 y 2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 20/1.988 pone de manifiesto que no hay base alguna para apreciar la procedencia del pase a la situación de reserva que pretenden los recurrentes por el transcurso del plazo de un año desde el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia hasta la declaración de útil, sin que tampoco exista contradicción alguna entre la regulación legal y la reglamentaria.

Lo que resulta del conjunto normativo reseñado es únicamente que la situación de disponibilidad comprende desde la declaración formal de objetor de conciencia hasta el inicio de la situación de actividad, tratándose de un período no identificado con plazo alguno. Sin embargo, se viene a especificar que este período, «situación de disponibilidad», comprende dos fases: por un lado, la que se extiende desde la consideración legal de objetor de conciencia hasta la declaración de útil y, por otro lado, la que se inicia con la declaración de útil y finaliza con el comienzo de la situación de actividad; es decir, que el período de la situación de disponibilidad es el marcado por el artículo 8 de la Ley, de tal manera que la duración de la situación de disponibilidad es, como regla general, de un año, pero contado desde la declaración de útil hasta que el objetor inicie la situación de actividad o pase directamente a la reserva.

La improcedencia del pase a la situación de reserva por retraso en la clasificación como útil para la prestación social sustitutoria deriva de que la clasificación de útil ha de ser acordada expresamente por la Oficina, según resulta de lo dispuesto en los artículos 6.1 y 44.b del Reglamento de 15 de enero de 1.988 y que la situación de reserva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 de la misma disposición, empieza al término de la situación de actividad, a partir del momento en que se consolide la exención del período de actividad o en el momento en que un reservista del servicio militar obtenga la consideración legal de objetor.

Como hemos declarado en la Sentencia 21 de octubre de 1.997 (recurso número 3.177/1.993) el artículo 4 del Reglamento de 1.988 prevé que «las operaciones de clasificación se llevarán a cabo por los procedimientos y en los plazos previstos en este Reglamento y en sus normas de desarrollo» y que el Gobierno excepcionalmente puede variar las fechas y plazos establecidos para las operaciones de clasificación, pero de este precepto no se infiere que la norma haya querido establecer un plazo máximo para la situación de disponibilidad más restrictivo que el señalado en la ley («desde que el solicitante obtiene la consideración legal de objetor hasta que inicia la situación de actividad») o en un precepto específico en el propio reglamento («esta situación tendrá una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación»), pues la referencia en el artículo 4 a la existencia de plazos tiene carácter genérico y se remite no sólo al reglamento (en el que, efectivamente, existen plazos que pueden afectar a las operaciones de clasificación, como el señalado para solicitar el aplazamiento de incorporación al periodo de actividad [artículo 14], pero ninguno que imponga claramente un límite máximo para acordarla), sino también a las disposiciones de desarrollo.

Como hemos declarado también en la Sentencia de 12 de julio de 2.001 y 18 de octubre de 2.002, no resulta por ello, dada la especialidad del régimen de plazos establecido en la norma, aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo (1.958) y, aun cuando fuera aplicable este precepto, el incumplimiento del plazo previsto para la tramitación del expediente no determinaría más que una irregularidad, pero no la nulidad del acto de clasificación ni el fin del periodo de disponibilidad. Tampoco se infiere del artículo 27 del Reglamento de 1.988 ni de su disposición adicional la fijación de un plazo de un año para la clasificación, pues estos preceptos se limitan a establecer que la distribución de efectivos se hará por conjuntos integrados por todos los reconocidos en su condición de objetor en el año, pero sin fijar un plazo límite para realizar la clasificación ni atribuir consecuencias a su incumplimiento.

La inexistencia de un plazo limitativo para la operación de clasificación cuyo transcurso pueda comportar el efecto de poner fin a la situación de disponibilidad impide obtener la única consecuencia jurídica que sería aplicable en el caso de producirse esa circunstancia (el pase a la situación de reserva).

QUINTO

La desestimación de todos los motivos aducidos en el recurso de casación, que comporta la desestimación del mismo, impone la condena en costas de los recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, aplicable al caso en virtud de la Disposición Transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Javier , D. Vicente y D. Juan Ignacio contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 1.996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1.628/93; con expresa condena en las costas de este recurso a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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