STS, 11 de Febrero de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso530/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 18 de enero de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esa ciudad, sobre nulidad de juicio ejecutivo y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, no compareciendo al acto de la vista su Letrado, siendo parte recurrida D. Guillermo, no comparecido en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad y declaración de derechos, instado por D. Augusto, contra D. Guillermo.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando que el crédito de cuatro millones de pesetas, que fue reclamado por el demandado al actor no es exigible, debiendo condenarse al demandado a su reembolso, asi como a reembolsar la totalidad de las costas, intereses y costas y gastos que sean consecuencia de aquel juicio ejecutivo, asi como los intereses legales de esas cantidades, declarando además que el demandado adeuda al actor la cantidad de 13. 180.579 ptas., y la suma que "Inversiones Corbeta, S.A." le haya abonado por cuenta de D. Guillermo, con imposición de costas al demandado".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda, con absolución del demandado, y tras formular reconvención, solicitó que ésta fuera estimada y se condenase al actor a abonar al demandado la cantidad de 8.289.558, ptas., con intereses legales y la totalidad de las costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda, como desestimo, interpuesta por el Procurador Sr. Cobian Gil-Delgado, en nombre y representación de D. Augusto, mayor de edad, casado, industrial y vecino de Oviedo, y desestimando como desestimo la demanda reconvencional, interpuesta por el Procurador Sra. Ronzón Fernández, en nombre y representación de D. Guillermo, mayor de edad, casado, asesor empresarial y vecino de Oviedo, debo absolver y absuelvo a D. Guillermoy a D. Augustode todos y cada uno de los pedimentos contra ellos formulados en este procedimiento, haciendo imposición de las costas causadas a D. Augusto, en relación a las devengadas por la interposición de la demanda, y a D. Guillermo, en relación a las devengadas por la interposición de la reconvención".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Guillermoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por D. Guillermoy desestimar el de D. Augusto. En su lugar, con revocación parcial de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1º Instancia nº 5 de ésta ciudad, condenamos a D. Augustoa abonar a D. Guillermola cantidad de un millón noventa y nueve mil ochocientas ochenta y ocho pesetas (1.099.888 ptas). Se mantienen los demás pronunciamientos de la recurrida, con imposición al actor de las costas de su demanda y recurso, y sin declaración especial de las demás causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de D. Augusto, interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, de fecha 18 de enero de 1993, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1692.4º LEC se denuncia violación del art. 1225 del Código civil, en relación al art. 1218 y art. 1228 de la Ley Sustantiva.- Segundo: Al amparo del art. 1692.4º LEC se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 1203,), en relación con el art. 1204, ambos del Código civil.- Tercero: Igualmente al amparo del nº 4º del Art. 1692, se denuncia infracción de los dispuesto en el art. 1844, ) del Código civil".

CUARTO

No compareciendo el recurrido y habiéndose solicitado por la parte recurrente, la celebración de vista pública se señaló para Vista el día 28 de enero de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor insta demanda en juicio declarativo de menor cuantía para que se condene el demandado al reintegro del principal, intereses y costas, porque ha tenido que sufrir la ejecución sobre sus bienes de unas cambiales que aceptó al demandado de favor o complacencia, sin provisión de fondos por tanto, no obstante lo cual dicho demandado las ejecutó. Reclama también del demandado el importe que le queda por cobrar de un reconocimiento de deuda que realizó el mismo en su favor.

El demandado pidió la absolución de la demanda y reconvino para que el actor le abonase la cantidad que le correspondía como fiador solidario con él en el importe de los créditos bancarios concedidos a la sociedad a la que se afianzó por ambos, que habían sido pagados por el demandado.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda y reconvención. En grado de apelación revocó en parte la sentencia, desestimando la demanda, y estimando parcialmente la revocación, por lo que condenó al actor a pagar al reconviniente un millón noventa y nueve mil ochocientas ochenta y ocho pesetas (1.099.888.- ptas).

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto el actor recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero alega infracción del art. 1.225 C.c. en relación con los arts. 1218 y 1228 C.c. Se explica en su defensa que la instancia no ha valorado dos documentos privados aportados con la demanda, reconocidos por el demandado en reconvención, por lo que es erróneo sostener, como sostiene la sentencia recurrida, que el actor, hoy recurrente, debía al demandado, hoy recurrido, la cantidad que reflejaban las letras de cambio. En la época de aquellos documentos, éstas ya habían vencido y estaban impagadas, y, no obstante, el demandado reconoció deber al actor 13.180.579.- ptas

El motivo se desestima. Aunque va orientado a probar que la aceptación de las cambiales fue hecha "de favor" al demandado (y, no obstante, éste las ejecutó), no acierta al combatir las conclusiones probatorias de la instancia, ya que lo único que en realidad le reprocha es que no haya hecho uso de la prueba de presunciones para sentar la conclusión que le interese, partiendo como hecho-base de aquellos documentos, que nada atañen directamente a la cuestión, pues el reconocimiento de deuda en favor del actor tiene allí su propia causa y justificación, no se niega su eficacia y validez, como se verá en el motivo siguiente. Así las cosas, no hay precepto que obligue a la utilización de la prueba de presunciones, por lo que mal puede decirse que se han infringido los preceptos de orden sustantivo que se citan en el encabezamiento del motivo.

TERCERO

El motivo segundo acusa infracción de los arts. 1.203.2º en relación con el 1.204, todos del Código civil. Se sostiene que si bien el demandado reconoció deber al actor 13.180.159 ptas, y que se convino entre tres socios de Inversiones Corbeta, S.A., a la vez Consejeros Delegados de la misma, que esta sociedad asumiera la deuda reconocida (la misma pagó una parte aunque no la totalidad), no se convino la liberación del demandado, sino que a su deuda se añadió un nuevo deudor.

El motivo se desestima. Es un problema de interpretación de la estipulada asunción de deuda entre los componentes de la sociedad, entre los que figuraba el propio acreedor, y es doctrina reiteradísima de esta Sala la de que la interpretación es facultad de la instancia, que sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o vulneradora de preceptos legales. Ni lo uno ni lo otro hace el motivo; no aparece en él la cita de ningún precepto sobre interpretación de los contratos que se hubiese infringido.

CUARTO

El motivo tercero cita como infringido el art. 1.844.3º del Código civil, pues si bien el demandado pagó los créditos concedidos por entidades bancarias a Restaurante Corbeta, S.A., y el actor era cofiador de tales créditos, se olvida al condenarle al pago de su parte de responsabilidad como tal cofiador a dicho demandado (también cofiador), que el mismo era administrador único, que los créditos financiaban su gestión, "por lo que no puede considerarse como un desatino el que dicho fiador -dice textualmente el motivo- satisficiera su importe".

El motivo se desestima porque nada arguye contra la interpretación y aplicación por la Audiencia del art. 1.844 C.c. de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala cuando un cofiador paga la deuda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Augusto, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 18 de enero de 1993. Con condena en las costas de este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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