STS 32/1994, 3 de Febrero de 1994

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1250/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución32/1994
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Gerona, sobre Restitución Fideicomisaria, cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don José J. Pintó Ruiz; siendo parte recurrida DON Ramón, representado por el Procurador don Luis Suarez Migoyo, y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Juan Geli Rissech, siendo también parte: IGNORADOS HEREDEROS O HERENCIA YACENTE DE DON Esteban, DOÑA Antonia, DOÑA Celestina, DOÑA Estela, DON Juan Miguel, DON Rodrigo, DON Fernando, DON Marco Antonio, CREDITO HIPOTECARIO DE CATALUÑA y DON Jose Pablo.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales D. Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de DON Juan Manuel, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Gerona, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre restitución fideicomisaria , contra IGNORADOS HEREDEROS O HERENCIA YACENTE DE DON Esteban, DOÑA Antonia, DOÑA Celestina, DOÑA Estela, DON Juan Miguel, DON Rodrigo, DON Fernando, DON Marco Antonio, CREDITO HIPOTECARIO DE CATALUÑA y DON Jose Pablo. estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se declare: "A) que son nulas y no producen efecto alguno las autorizaciones prestadas por don Juan Miguel, doñA Estela, doña Celestinay doña Antonia, que se contienen en las escrituras acompañadas de Documentos núm. doce a quince, y por las que cada uno de los mencionados demandados presta consentimiento y concede autorización de futuro a su hermano (heredero fiduciario gravado de sustitución) don Estebanpara que pueda gravar e hipotecar en concepto de libre fideicomiso y de gravamen de sustitución los bienes de dicha herencia paterna, sujeta a fideicomiso condicional. b) Que se declare la resolución del Derecho Real de hipoteca a favor de don Rodrigoy de don Ramón, constituido ante el Notario don Santiago Marín López con fecha 15 de mayo de 1982, en garantía de la letra de cambio que se relaciona en el hecho tres párrafo quinto, apartado a), hipotecas que gravan las fincas de la herencia fideicomitida, referidas en el apartado a). C) Que se declare que la obligación de pagar la letra de cambio mencionada en el apartado anterior, corresponde a los ignorados herederos del fiduciario, es decir a los herederos que hayan aceptado la herencia de don Esteban. D) Que se declare la resolución del Derecho Real de hipoteca a favor de don Fernando, ante el Notario don Santiago Marin López, con fecha 15 de marzo de 1982, en garantía de una letra de cambio que se relaciona en el Hecho tres, párrafo quinto, apartado b), hipotecas que gravan las fincas de la herencia fideicomitida, referida en el apartado b). E) Que se declare que la obligación de pagar la letra de cambio mencionada en el apartado anterior, corresponde a los ignorados herederos del fiduciario, es decir a los herederos que hayan aceptado la herencia de don Esteban. F)Que se declare la resolución del Derecho Real de Hipoteca a favor de don Rodrigo, y de don Fernando, ante el Notario don Santiago Marín López, con fecha 23 de agosto de 1983, en garantía del préstamo que se relaciona en el Hecho tres, párrafo quinto, apartado c), hipotecas que gravan las fincas de la herencia fideicomitida, referidas en el mismo apartado c). G) Que se declare que la obligación de restituir el préstamo hipotecaria mencionado en el apartado anterior, corresponde a los ignorados herederos del fiduciario, es decir a los herederos que hayan aceptado la herencia de don Esteban, H), que se declare la resolución del Derecho Real de Hipoteca a favor de Crédito Hipotecario de Cataluña, S.A., ante Notario don Santiago Marín López, con fecha 17 de julio de 1983, en garantía de las letras de cambio que se relacionan en el Hecho tres, párrafo quinto, apartado d), hipotecas que gravan las fincas de la herencia fideicomitida mencionadas en el apartado d) ya apuntado. I) .- Que se declare que la obligación de pagar las letras de cambio, ignorados herederos del fideciario, es decir, a los herederos que hayan aceptado la herencia de don Esteban. J) Que se declare la resolución del embargo y se decrete la cancelación de la anotación preventiva de embargo, instada por don Marco Antonioen el Juicio ejecutivo 296/85, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gerona, en fecha 4 de Agosto de 1986, en reclamación de la suma adeudada que se relaciona en el Hecho Tres, párrafo quinto apartado e), embargo que recae sobre las fincas de la herencia fideicomitida mencionadas en el apuntado apartado e). K) Que se declare que la obligación de pagar la cantidad adeudada, mencionada en el apartado anterior, corresponde a los ignorados herederos del fiduciario, es decir, a los herederos que hayan aceptado la herencia de don Esteban. L) Que se declare la resolución del embargo y se decrete la cancelación de la anotación preventiva de embargo, instado por don Jose Pablo, en el Juicio ejecutivo 577/85, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gerona, en fecha 4 de agosto de 1986, en reclamación de la suma adeudada que se relaciona en el Hecho tres, párrafo quinto, apartado f), embargo que recae sobre las fincas de la herencia fideicomitida mencionadas en el señalado apartado f). LL) Que se declare que la obligación de pagar la cantidad adeudada, mencionada en el apartado anterior, corresponde a los ignorados herederos, del fiduciariom es decir a los herederos que hayan aceptado la herencia de don Esteban, M) Que se declare la nulidad y se decrete la cancelación de las inscripciones de hipotecas y anotaciones de embargos que figuren en cada uno de los folios correspondientes a cada una de las fincas mencionadas en los apartados (B,D,F,H,J y L) dejando sin efecto los asientos mencionados que gravan el dominio Ñ) Que se condene a los demandados al pago de las costas. Y por lo tanto que se condene a la adversa a estar y pasar por cada una de las anteriores declaraciones y al mencionado pago de las costas, decretando asimismo la cancelación de la inscripción solicitada"Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos don Marco Antonioy don Jose Pablo, contestando a la demanda suplicaron que se dicte sentencia por la que se absuelva de la misma a mis representados, ya sea en la instancia o en el fondo, con imposición de todas las costas causadas al actor. Asimismo comparecieron los demandados don Fernando, don Rodrigoy don Ramóny contestaron a la demanda suplicando se dictara sentencia, por la que, con desestimación de aquella, se absuelva de la misma a sus principales (en la instancia, si se acoge la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y en el fondo si no), y se impongan las costas del pleito al actor. Los demandados IGNORADOS HEREDEROS O HERENCIA YACENTE DE DON Esteban, DOÑA Antonia, DOÑA Celestina, DOÑA Estela, DON Juan MiguelY CRÉDITO HIPOTECARIO DE CATALUÑA, no comparecieron en el proceso, por lo que se les declaró en rebeldía y se les tuvo por contestada la demanda.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº.3 de los de Gerona, dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 1989, con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Juan Manuelcontra IGNORADOS HEREDEROS O HERENCIA YACENTE DE DON Esteban, DOÑA Estela, DON Juan Miguel,DON Rodrigo, DON Ramón, DON Fernando, DON Marco Antonio, CRÉDITO HIPOTECARIO DE CATALUÑA Y DON Jose Pablo, debía absolver y absolvía a los codemandados de los pedimentos contenidos en aquella, sin mención sobre costas".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de la don Juan Manuel, y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección 16ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Manuelcontra la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 3 de Gerona el 28 de septiembre de 1989, confirmamos integramente la misma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price en nombre y representación de DON Juan Manuel, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos. PRIMERO: "Al amparo del número 5º del art. 1692 de la L.E.C., infracción de la Ley 11, del Título XLII del Libro VI del Código de Justiniano; de las SS. del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1895, 12 de febrero de 1919, 12 de febrero de 1924, 7 de octubre de 1969, arts. 181, 187, 189 y 194 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña" SEGUNDO: "Al amparo del núm. 5 del art. 1692 L.E.C., por infracción del artículo 1283 del Código Civil" TERCERO: "Al amparo del núm. 5 del art. 1692 L.E.C. por infracción del párrafo 2º del art. 193 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, en relación con el párrafo 2º del art. 186 de la propia Compilación" CUARTO: "Al amparo del núm. 5 del artículo 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 186 párrafo 2º de la Compilación, art. 107 (núm.10) de la Ley Hipotecaria, Sentencias del T.S. de 18 de mayo 1893, 30 de abril de 1897, 30 de mayo de 1950, 28 de enero de 1964; Ley 3 párrafo 3º del Tit. XLIII, Libro VI, del Código de Justiniano y de la también concordante doctrina de los autores (PEREGRINUS, "De Fideicomisis", art. XL; CANCER Var. res. pars. I, capítulo 2, núm. 93,; FONTANELLA "De Pactis", cláusula IV, capítulo IX, pars. IV, núm. 25), según la cual, en la subsituación fideicomisaria condicional, cumplida la condición ("si sine liberis decesserit") se resuelven las disposiciones efectuadas por el fiduciario precedente" QUINTO: "Al amparo del núm. 5º del art. 1692 L.E.C., por infracción del artículo 173 y 172 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña" SEXTO: "Al amparo del núm. 5 del artículo 1692 L.E.C., por infracción del párrafo 2º del art. 162 de la Compilación". SÉPTIMO: "Al amparo del núm. 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 209 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña". OCTAVO: "Al amparo del núm. 5º, del artículo 1692 de la L.E.C., por infracción del artículo 24, 2 de la Constitución Española y de las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1990, así como de 26 de julio de 1985, también del tribunal Supremo, y 1 de mayo y 26 de julio de 1982, que consagran generalizan la presunción de inocencia". Mencionado recurso de Casación se interpuso en EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, por el Procurador Sr. Barnera Cahis, en nombre y representación del citado Sr. Juan Manuel, en fecha 25 de enero de 1991, que fue admitido por Auto de fecha 21 de febrero de 1991; en fecha 10 de abril de 1991, mediante Auto el Tribunal Superior de Justicia se declara incompetente la Sala para conocer del recurso de Casación interpuesto, por estimar que corresponde entender de él a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 18 DE ENERO DE 1994, en que ha tenido lugar. Indicándose por el Presidente a la parte que, conforme el art. 54 de la Ley de Planta, solo puede defender el MOTIVO OCTAVO, sobre materia constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gerona, tramitó Juicio declarativo de Menor Cuantía con el núm. 304/87, seguido a instancias de don Juan Manuel, contra los ignorados herederos o herencia yacente de don Esteban, doña Antonia, doña Celestina, doña Estela, don Juan Miguely contra "Credito Hipotecario de Cataluña" y contra don Rodrigo, don Ramón, don Fernando, don Marco Antonioy don Jose Pablo, dictándose sentencia en 28 de septiembre de 1989, que fue recurrida en apelación, correspondiendo a la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona, incoando rollo 99/90, dictando Sentencia en 31 de julio de 1990. Contra indicada Sentencia, dictada en Apelación, se interpuso por la parte actora recuso de Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que admitido aquel se emplazaron las partes en tiempo habil, la recurrente se personó formalizando el recurso por los ocho motivos que se expresan en el escrito de su Procurador don Narciso Ranera Cahís de fecha 25 de enero de 1991 y asimismo se personaron mediante escrito de su Procurador don Angel Joaniquet Ibarz, en 29 de enero 1991, los demandados don Ramóny don Fernando. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Auto en 10 de abril de 1991, en el que tras argumentar en su F.J.1º que "de los ocho motivos de casación deducidos todos ellos al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C., que fundamenta el recurrente en su pretensión de anular y dejar sin efecto la Sentencia recurrida y de obtener la estimación de la demanda objeto de las presentes actuaciones, seis de ellos se basan en supuestas infracciones de preceptos legales propios de la legislación civil catalana, uno en la presunta violación de una norma de derecho civil común, art. 1263 C.c. y el octavo y último de Casación se argumenta en la posible vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española. (este motivo octavo de Casación se fundamenta en el hecho de que el actor y recurrente en su posible condición de eventual fideicomisario como sustituto vulgar de su madre, no fue llamado a prestar autorización al fiduciario para que éste pudiera enajenar los bienes fideicomisarios como libres y cuya realización efectuada por éste se pretende impugnar en la demanda interpuesta, ya que el actor, según alega ni prestó el consentimiento ni siquiera le fue nombrado curador que representase en la autorización a él y a los restantes posibles sustitutos vulgares de los fideicomisarios establecidos. Tal estimación induce al actor a considerar que se ha infringido el apartado segundo del art. 24 de la C.E., y la Doctrina sustentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1990 y 26 de julio de 1985 y del Tribunal Constitucional de 1 de mayo y 26 de julio de 1982, que consagran y generalizan la presunción de inocencia"), resolvió "que debe declararse incompetente esta Sala para conocer del presente recurso de Casación, interpuesto por el Procurador don Narciso Ranera Cahís en nombre y representación de don Juan Manuel, contra la Sentencia de apelación dictada con fecha 31 de julio de 1990 por la Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, por estimar que corresponde entender de él a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre si concurre o no la infracción del precepto constitucional invocado por el recurrente en su motivo octavo del recurso.

SEGUNDO

Conforme viene acordado por el contenido del Auto citado de 10 de abril de 1991, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es de pertinencia actuar bajo el mandato estricto de lo dispuesto hoy en el art. 1732 L.E.C., en su texto vigente tras la reforma de la Ley de 30 de abril de 1992, el cual, reproduce la sanción que ya estableciera el art. 54.1.f) de la Ley de Demarcación y Planta Judicial 38/88 de 28/12 vigente a la sazón, esto es, que cuando en la decisión del recurso al Tribunal Supremo estime que no concurre la infracción del precepto constitucional invocado, si además, se hubiese fundado en infracciones de normas de Derecho Civil, Foral o Especial, remitirá las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia que corresponda; todo lo cual, en una recta y adecuada hermeneútica, requiere que con prioridad al enjuiciamiento de todas las cuestiones planteadas en sendos recursos, deba asumir la competencia resolutiva esta Sala del Tribunal Supremo, para examinar en exclusiva las denuncias formuladas de precepto constitucionales, por cuanto que, ello es labor indispensable para poder, en su caso, dar cumplimiento a las respectivas sanciones contenidas en los susodichos arts. 1732 y 54.1.f), antes enunciados.

TERCERO

En consecuencia, como se ha dicho en el recurso formulado por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Juan Manuel, en su MOTIVO OCTAVO, literalmente se indica: "al amparo del núm. 5 del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española y de las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1990, así como de 26 de julio de 1985, también del Tribunal Supremo, y 1 de mayo y 26 de julio de 1982, que consagran y generalizan la presunción de inocencia". "Mi mandante, eventual fideicomisario, parte necesaria según C.VI, 42. 11 en todo negocio de autorización al fiduiciario de enajenar bienes como libres y que no presentó tal autorización; sustituto fideicomisario eventual como sustituto vulgar 'in fideicomiso' de su madre; que como todos los futuros fideicomisarios inciertos ha de ser llamado -y no lo fue ni le fue nombrado el preceptivo curador a que se refiere el art. 181, párrafo 4º de la Compilación- que ha sido injusta e ilegalmente propuesto invadiendo su esfera de decisión ve como la Sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Tercero, antepenúltimo párrafo, después de negar las pretensiones del actor continua: "Y ello, entre otras razones (lo que sigue es pues 'ratio decidendi) porque estos costosísimos pleitos no son muchas veces sino maniobras opacas en interés efectivo, no de expectativas remotas, sino de intereses actuales muy concretos como podrían (en condicional, sin ser pues seguro) ser en este caso las de su tío Juan Miguelde desvincularse efectivamente de la autorización que en su día concediera a don Estebany desviar a los acreedores contra un patrimonio (el particular de don Esteban) que debe estar tan agotado que no ha merecido la escasa inversión que supone la declaración de herederos. Es decir, en síntesis se dice que bien podría ser que mi mandante no persiguiera su propio interés, sino que confabulado con su tío, intentara ayudarle a que se desdiga de la autorización que aquel prestó; es decir, se atribuye conjeturalmente a mi mandante una conducta desviada. El párrafo 2º del art. 24 de la Constitución Española, y las Sentencias citadas de la Sala Primera del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional mandan el respeto a la presunción de inocencia, que, tal como dicen las mencionadas resoluciones, se extiende más allá del Derecho Penal, sosteniendo en fin que 'se extiende a cualquier efecto jurídico desfavorable', como es el de atribuir a mi mandante el propósito íntimo de coadyuvar con su tío para que éste pueda burlar una permisión (por otra parte ineficaz) cuando mi mandante ha solicitado la tutela jurídica de los Tribunales en defensa de su propio derecho. Y se concluye, así pues, al atribuir a mi mandante un propósito no de defender su derecho, sino de efectuar una maniobra, cuando en realidad ejercitaba lícitamente una acción, se ha infringido la norma y doctrina citadas que consagran el respeto a la presunción de inocencia que se extiende a todo efecto desfavorable, incluso en las ámbitos civil y administrativo, lo que ha de acarrea la casación de la Sentencia". La inconsistencia del motivo es evidente, ya que, en caso alguno se ha producido en citado F.J.3º de la recurrida, la vulneración de la presunción de inocencia prescrita en el art. 24.2 C.E. ("asimismo, todos tiene derecho a.... la presunción de inocencia"). Derecho fundamental de la persona de su Secc. 1ª C.II por cuanto: a) Tanto se entienda como el derecho de toda persona a no padecer un efecto jurídico desfavorable o no ser condenado o sometido a una carga perjudicial, es sabido que dentro del Derecho Civil - en el campo penal otra proyección más nítida la explica- se preserva esa tutela mediante una resolución judicial que esté debidamente integrada por los instrumentos probatorios del proceso (entre otras, se decía en Sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 1993 "hablar de la presunción de inocencia en Derecho Civil, equivale toda lo más, a recordar que nadie puede ser condenado sin que existan pruebas de los hechos en que se funda..."). En el caso de autos, la Sala "a quo" en referido F.J. 3º, sólo especula sobre una eventualidad en la conducta de futuro de uno de los interesados en el litigio (se habla de "expectativa" de "probabilidades que no lleguen a materializarse nunca"), y sin duda, en una exposición "ex abundantia", como así se escribe y dice "entre otras razones...", expresiones, dictados o frases que, ni remotamente, integran la "ratio decidendi" de la Sentencia y, por ende, irrelevantes para equipar una denuncia como la que emite el motivo; b) Que en refuerzo de esa tesis, el propio recurrente así lo viene a reconocer cuando él mismo escribe, al referirse a lo también expuesto por la Sala sobre "... maniobras opacas... intereses concretos como podrían "apostillas", en condicional, sin ser pues seguro", y al final "es decir, se atribuye conjeturalmente a mi mandante una conducta desviada", con el subrayado de igual autoría; el fracaso del motivo, pues deviene procedente, y con ello el recurso interpuesto en el estricto alcance examinado.

CUARTO

Conforme a lo anteriormente razonado y, habiéndose rehusado el recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia recurrida, en el estricto aspecto de su denuncia a la infracción de preceptos constitucionales, proceda actuar conforme a lo dispuesto en el art. 54.1 f) de la Ley de Demarcación y Planta Judicial dictándose la resolución correspondiente, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de DON Juan Manuel, en cuanto que no se ha producido en la Sentencia recurrida dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 31 de julio de 1990, la infracción esgrimida en su MOTIVO OCTAVO, sobre lo dispuesto en el art. 24.2 de la C.E. y del art. 120.3 C.E., y, en consecuencia al haberse además fundado el recurso en las infracciones de normas del Derecho Civil, Foral o Especial de Cataluña, en los términos en que se hicieron constar en los demás motivos, procede la remisión de las actuaciones al TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, en el plazo de 15 días, con el emplazamiento de las partes por el plazo de 10 días. Y todo ello, sin especial pronunciamiento en costas en lo referente a éste recurso, y quedando pendientes de la resolución del fondo controvertido a las otras citadas infracciones denunciadas, de la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a cuya competencia se remiten las actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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