STS 343/1999, 23 de Abril de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso2993/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución343/1999
Fecha de Resolución23 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos, Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº seis de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto, de una parte por D. Pedro AntonioY CENTRAL DE SEGUROS S.A., actualmente CAHISPA, S.A., representados por el Procurador D. Bonifacio Fralie Sánchez y defendidos por el Letrado D. Eduardo Llorens Ribe, y de otra por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por el Letrado D. Javier Matoses López, en el que son recurridos DÑA. EsperanzaY D. Jose Miguel, representados por el Procuradora D. Rafael Rodríguez Montaut.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Francisco Moya Oliva, en representación de Dña. Esperanzay D. Jose Miguel, presentó escrito interponiendo demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en reclamación de cantidad, contra D. Javier; D. Marco Antonio; D. Pedro Antonio; La Residencia Sanitaria del Valle Hebrón, el Instituto Nacional de la Salud; la Compañía Central de Seguros, S.A. y contra el Abogado del Estado, en la que tras expone los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia dando lugar a la demanda y condenando a los demandados D. Javier, D. Marco Antonio, D. Pedro Antonio, Residencia Sanitaria del Valle Hebrón, Instituto Nacional de la Salud, Central de Seguros, S.A. y el Abogado del Estado, en forma solidaria a indemnizar a sus representados en la suma de 10.000.000 ptas para Dña. Esperanza, más 5.000.000 de ptas para su representado D. Jose Miguel, y las cotas del presente juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Pedro Calvo Nogues, en nombre de D. Javier, quien contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia no dando lugar a los pedimentos de la actora ,absolviendo a su representada, con imposición de costas a la actora.

    El Procurador D. Antonio Pueyo Font, en la representación que ostente del Instituto Nacional de la Salud, presentó escrito contestando a la demanda, en el que formulaba la excepción de litisconsorcio pasivo necesario con el Instituto Catalán de la Salud, y de incompetencia de jurisdicción, y terminaba suplicando se dicte sentencia, por la que, en primer lugar se declare la incompetencia de jurisdicción alegada, debiendo acudir los actores a la jurisdicción contencioso--administrativa y, subsidiariamente, para el supuesto de que entre en el fondo del asunto se absuelva al Insalud de la pretensión deducir de contrario en todos sus extremos.

    El Procurador D. Narciso Ranera Cahis, en representación de D. Marco Antonio, D. Pedro Antonio, y de la Entidad Central de Seguros, S.A., presentó escrito contestando a la demanda, formulando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de personalidad en los actores, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando las excepciones aludidas absuelva de la misma a sus manantes, o caso de no estimarlas, absuelva asimismo a sus mandantes de la demanda contra ellos deducida por la razón de fondo y con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 6 de los de Barcelona, dictó sentencia el 4 de junio de 1993, que contenía el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Esperanzay D. Jose Miguelcontra D. Marco Antonio, no dando lugar a los pedimentos en ella contenidos, y sin especial pronunciamiento en materia de costas .Igualmente estimo la demanda interpuesta por Dña. Esperanzay D. Jose Miguelcontra D. Pedro Antonio, D. Javier, Residencia Sanitaria del Valle Hebrón, Instituto Nacional de la Salud, y Central de Seguros S.A. y, en consecuencia, condeno a todos los citados demandados, conjunta y solidariamente, a abonar a Dña. Esperanzala suma de diez millones de pesetas y a D. Jose Miguella de cinco millones de pesetas, si como al pago de las costas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de las partes demandadas, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 31 de mayo de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando los recurso de apelación interpuestos por las representaciones de D. Marco Antonio, D. Pedro Antonio, "central de Seguros, S.A.", Instituto Nacional de la Salud y D. Javiercontra la sentencia dictada en fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia núm. 6 de Barcelona, en autos de Menor Cuantía núm. 1187/88 instados por Dña. Esperanzay D. Jose Miguelcontra los apelantes y la Residencia Sanitaria del Valle Hebrón, debemos confirmar y confirmamos la misma íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a los apelantes."

TERCERO

1. Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del Instituto Nacional de la Salud, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, ordinal tercero de la LEC, por quebrantamiento del art. 533, 4º de la misma Ley, por falta de personalidad en el demandado, al existir litis consorcio pasivo necesario del Instituto Nacional de la Salud con el Instituto Catalán de la Salud, para poder entenderse correctamente constituida la relación judaico personal. Segundo.- Al amparo del art. 1692, ordinal 4º de la LEC, por infracción del real Decreto de 8 de julio e 1981, nº 1517/81 (Presidencia del Gobierno, y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala 2ª del T.S. de 11 de octubre de 1990 y de 26 de noviembre de 1993.

  1. - Asimismo, y por la representación de D. Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de D. Pedro Antonioy Central de Seguros S.A., actualmente Cahispa S.A. de Seguros Generales, se presentó escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de Ley, del art. 1692, cuarto, de la LEC, por haberse infringido un precepto civil sustantivo, a saber, el art. 1902 del Código Civil, referido en los fundamentos de derecho primero y sexto de la sentencia que se recurre. Segundo.- Se articula en base al párrafo cuarto del art. 1692 de la LEC, por infracción, por no aplicación de los arts. 106.2 de la Constitución española, en relación con el art. 1105 del Código Civil.

  2. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando los recursos de casación interpuestos, y suplicando se dictasese sentencia desestimando íntegramente los recursos planteados, confirmando íntegramente el fallo de la sentencia dictada por la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona, con expresa imposición de costas a las partes recurrentes.

  3. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inciden sobre la litis dos recursos de casación: el primero interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud y el segundo por el facultativo Don Pedro Antonioconjuntamente con la entidad "Central de Seguros, S.A.", actualmente CAHISPA, S.A. de Seguros Generales.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Salud alega como primer motivo de su impugnación el quebrantamiento del artículo 533, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "por falta de personalidad en el demandado, al existir litis consorcio pasivo necesario del Instituto Nacional de la Salud con el Instituto Catalán de la Salud".

Este alegato debe rechazarse por dos razones: 1ª porque el responsable en el caso que nos ocupa es el Instituto Nacional de la Salud, como veremos en el Considerando número Segundo de esta sentencia; y 2ª porque, aún en el supuesto de que también fuera imputable el Instituto Catalán de la Salud, al existir una responsabilidad solidaria de todos los causantes del daño, queda enervada la exigencia del litis consorcio pasivo, ya que la acción indemnizatoria puede ejercitarse, a voluntad de los perjudicados, contra cualquiera de los responsables solidarios.

TERCERO

Como segundo motivo, el Instituto Nacional de la Salud invoca la pretendida infracción del Real Decreto de 8 de Julio de 1.981, por el que se traspasaron a la Generalidad de Cataluña los servicios y funciones correspondientes a los centros del Insalud en el ámbito territorial de dicha Comunidad Autónoma, adscribiéndose a la misma dichos Centros que actualmente son gestionados por el Instituto Catalán de la Salud.

Este motivo se justifica por el Instituto Nacional de la Salud con un argumento sorprendente: "Aunque el suceso enjuiciado, causante de la indemnización, hubiere ocurrido antes de efectuarse las transferencias, la Entidad obligada a responder debe ser la titular en el momento de producirse el fallo de la sentencia en el litigio correspondiente".

El Instituto Nacional de la Salud utiliza este razonamiento para zafarse hábilmente de su responsabilidad por cuanto los actos causantes del daño se produjeron el 29 de Febrero de 1.980, es decir antes de haberse producido las transferencias a favor del Instituto Catalán de la Salud.

Pero este argumento no puede tomarse en consideración, porque se opone frontalmente a las bases de nuestro derecho civil.

Bien claramente establece el artículo 1.089 del Código Civil que las obligaciones nacen... de los actos en que interviene cualquier género de culpa o negligencia". Y lo corrobora el artículo 1.902 del propio Código: "El que, por acción u omisión, causa daño a otro está obligado a reparar el daño causado".

Es decir que la obligación de indemnizar nace en el mismo momento en que la actitud negligente causa el daño y no en el tiempo posterior de pronunciarse la sentencia. La sentencia tiene un valor declarativo de la obligación, no es constitutiva de la misma. La sentencia declara que la obligación de indemnizar se ha producido en una época anterior, coincidente con la producción del daño. En definitiva, declara, no pro futuro, sino retroactivamente.

CUARTO

Don Pedro Antonioy Cahispa, S.A. fundamentan su primer motivo de impugnación en la infracción, por la sentencia de la Audiencia, del artículo 1.902 del Código Civil, alegando que no existió culpa médica causante del evento dañoso.

Este alegato no puede prosperar. Negligentes fueron todos los técnicos que atendieron al paciente el día que ingresó en el Hospital del Valle Hebrón. El enfermo llevaba una larga temporada en cama en la Clínica del Espíritu Santo, no podía realizar por sí solo ninguna de las funciones vitales, se le había diagnosticado una pancreatitis aguda edematosa y su estado se había complicado con un tumor en el escroto. En estas condiciones sus médicos habituales recomiendan su ingreso en el Hospital del Valle de Hebrón, al que acude en una ambulancia y con gotero puesto. Con el gota a gota y en silla de ruedas le conducen hasta la sala de rayos X. Dada su situación de extrema debilidad era previsible su caída, causante de la muerte. Y ni el médico Sr. Pedro Antonio, ni el A.T.S. que realizó la radiografía adoptaron las más elementales precauciones previsoras, como hubiese sido tomar las placas correspondientes estando tumbado el paciente.

Por ello y de acuerdo con el artículo 1.902 del Código Civil es evidente la causalidad de su conducta negligente, contra lo que sostiene el recurrente.

QUINTO

El segundo motivo invocado por esta parte es la infracción del artículo 106 de la Constitución y 1.105 del Código Civil, al estimar la existencia de fuerza mayor como causante del daño y exoneradora, por tanto, de la responsabilidad de los recurrentes.

Tampoco este motivo puede prosperar, porque tanto el caso fortuito como la fuerza mayor requieren de un acaecimiento externo o ajeno a las personas intervinientes o, en su caso, la intervención de una circunstancia totalmente imprevisible o que, prevista, fuera inevitable.

No es esto lo que ocurrió. No hubo un temblor de tierra que provocase la caída ni un mareo incontrolable en una persona dotada de una gran salud. Fué la caída totalmente previsible de una persona muy enferma y muy debilitada, incapaz de sostenerse sin ayuda ajena.

La cita constitucional invocada se vuelve contra los que la argumentan. Precisamente lo que hacen Doña Esperanzay Don Jose Migueles apoyarse en el artículo 106 de la Constitución, según el cual los particulares en los términos establecidos por la ley (en nuestro caso los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil) tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos (Don Jose Miguelexperimentó una lesión irreparable en el derecho más básico de toda persona, el derecho a la vida, y a la integridad física) salvo en los casos de fuerza mayor (que no existió) siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (del funcionamiento o del mal funcionamiento, como en el supuesto que nos ocupa, del servicio referente a la salud pública, inherente a la seguridad social).

SEXTO

Procede la condena en costas a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por el Instituto Nacional de la Salud y por Don Pedro Antonio, conjuntamente con la entidad "Central de Seguros, S.A. actualmente Cahispa, S.A. de Seguros Generales, contra la sentencia de fecha 31 mayo de 1994, que dictó la Sección Once de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, que se confirma, declarando la responsabilidad solidaria de todos los condenados a la indemnización de los daños, y condenar, como condenamos, a los recurrentes, al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido por el Sr. Pedro Antonioy Cahispa, S.A., al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. Villagómez Rodil.- R. García Varela.- J. Menéndez Hernández.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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