ATS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:9098A
Número de Recurso797/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en autos nº P.A. 52/2001 dimanante de la causa D.P. 3888/2001 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, se interpuso Recurso de Casación por Miguelrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosalía Rosique Samper.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 LOPJ, como segundo motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la vulneración del art. 24 CE, en relación con el art. 2 LECrim., como tercer motivo error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim., y como cuarto motivo quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º LECrim., por denegación de prueba pertinente, contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2001 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en la que se condenó al recurrente, como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión, multa y accesoria legal.

SEGUNDO

El primer y segundo motivos de casación alegados, formulados al amparo del art. 5.4 LOPJ, los basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al haberse fundamentado la condena únicamente en las declaraciones del agente de policía núm. 20.204, D. Carlos María, según el cual, al registrar al acusado le hallaron 14 pastillas, que más tarde se determinó que era de MDMA, siendo tal aspecto insuficiente, pues él es un consumidor habitual y, además, no se ha determinado la pureza de la sustancia intervenida, añadiendo que al no haberse consignado lo favorable para él, como sería su condición de drogadicto, se ha vulnerado el art. 2 de la LECrim.

  1. La droga que se le aprehendió al acusado, hoy recurrente, era éxtasis (MDMA) (folios 38 y 39). Pues bien, como recordábamos en nuestra Sentencia de 3-12-2002, el MDMA o «éxtasis» constituye una sustancia que la doctrina jurisprudencial ha considerado reiteradamente, atendiendo a sus efectos y como consecuencia de la evaluación de multiplicidad de informes periciales, que debe ser subsumida en la modalidad agravada del art. 368, como droga que causa grave daño a la salud (STS de 5-2-1996, entre otras), por lo que la tipificación efectuada por la Sala sentenciadora es legalmente correcta.

    El metilendioximetanfetamina, integrante del MDMA, es una droga recreacional que por las reacciones personales que su consumo origina (euforia, empatía, sentimientos placenteros, cambios visuales mal interpretados como alucinaciones satisfactorias, etc.). Mas esa aparente inocencia en los placeres iniciales obtenidos con su consumo se diluye cuando de saber sus efectos posteriores se trata, pues las reacciones últimas son extremadamente peligrosas. Secuelas de adición, labilidad emocional, irritabilidad, insomnio, ansiedad y crisis de pánico hasta llegar a otras situaciones extremas tales delirio, convulsiones, elevación de la presión arterial, hemorragias cerebrales, rigidez muscular e incluso fallecimientos subsiguientes (STS de 6-3-2000).

    Es cierto, añadíamos en esta última Sentencia que el sistema legal no ofrece un concepto jurídico y penal sobre la droga, siguiéndose por eso el criterio de la "enumeración concreta", por remisión a los convenios internacionales suscritos o ratificados por España, particularmente por lo que se refiere al Convenio de 1961 sobre estupefacientes y al Convenio de 1971 sobre sustancias psicotrópicas (ver a este respecto la Sentencia de 12 de enero de 1996) en relación a las listas anexas. Nuestro país actualizó los comportamientos de la Lista I del último Convenio referido, cuando por Orden de 30 de mayo de 1986 incluyó, de manera concreta, el MDMA o éxtasis.

  2. En el presente caso, es un hecho declarado probado, de cuya inalterabilidad debemos partir, que al acusado se le ocuparon catorce pastillas de MDMA, que es una sustancia gravemente dañosa para la salud, con independencia del grado de pureza. El conocimiento del grado de pureza de las sustancias tóxicas intervenidas, cualitativamente calificadas como de las que causan grave daño a la salud ("drogas duras"), sólo tendría interés a efectos de la apreciación de la cualificación específica de notoria importancia (art. 369 C.P. que no es el caso (STS de 9-10- 2001).

    En el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 25-10-2001 señaló que no es preciso mencionar el grado de pureza de la sustancia tóxica aprehendida cuando no se postula la aplicación de la agravatoria de notoria importancia, sino que basta con su identificación cualitativa, que en el caso que nos ocupa, insistimos, resultó ser MDMA, sustancia que causa grave daño a la salud. En realidad, la potencialidad nociva de estas sustancias, es decir, los trastornos que su utilización causa en el organismo humano, no radica tanto en la cantidad inferida como en la esencia misma de la sustancia.

    Y en cuanto a la alegación del recurrente de que la droga podría estar destinada a su propio consumo, manifestando que es consumidor habitual, baste señalar dos cosas: la primera que ello no sería obstáculo para realizar la correspondiente subsunción bajo el tipo penal del art. 368 C.P. pues es claro que se puede traficar con drogas y ser al mismo tiempo consumidor de tales sustancias, sin dejar por ello de ser punible el hecho cometido, y la segunda, que tal extremo, excluida naturalmente la posibilidad de una eximente completa o incompleta, al no existir razón alguna en la causa para ello, sólo podría tener relevancia a los efectos de la aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.2ª C.P. pero resulta que ni hay constancia alguna de que el recurrente haya actuado "a causa de su grave adicción" a las drogas, ni aun en la hipótesis de que así fuera ello tendría relevancia a los efectos de la atenuante, al haber impuesto el Tribunal de instancia la pena mínima posible correspondiente al delito cometido.

    De otro lado, el Tribunal de instancia, en la valoración de la prueba practicada, cuyo razonamiento está contenido en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia impugnada, pone de manifiesto, aparte del hecho mismo de la aprehensión de la droga (catorce pastillas de MDMA), que ha podido llegar a la convicción sobre el destino de la misma para el tráfico, "según la declaración prestada en el acto del juicio oral por el testigo ... (Carlos María), conforme a la cual (el acusado) en dos ocasiones distintas se dirigió a personas que salían de los establecimientos lúdicos existentes en la zona para ofrecerles la adquisición de polvo y pastillas".

  3. Y en cuanto a la no consignación de su pretendida condición de consumidor habitual de drogas, ciertamente el Tribunal de instancia no dice nada al respecto, pero no es menos cierto que del contenido total de la Sentencia impugnada se deriva que el Tribunal de instancia no ha considerado probado que el recurrente fuera consumidor habitual de drogas, existiendo además al respecto un simple informe del CAS (folio 97), que lo único que acredita es la toxicomanía de varios años, pero, como lo indica el Fiscal en su informe, no describe una drogadicción capaz de modificar su imputabilidad, que ni siquiera ha sido alegada por el recurrente. Por último, como se dijo, la eventual apreciación de una simple atenuante no tendría en el presente caso relevancia alguna, dada la pena mínima impuesta.

    Por tanto, los motivos primero y segundo incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1º de la LECrim.

TERCERO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.2º LECrim., lo basa el recurrente en un error en la apreciación de la prueba, citando al efecto los siguientes documentos: 1, informe policial; 2, declaraciones testificales; 3, informes del forense (folios 94 y ss. del rollo de Sala).

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento.

En cuanto al informe policial y a las declaraciones testificales, es obvio que no pueden permitir basar error alguno, pues ninguno de ellos tiene el necesario carácter de documento que permita demostrar la pretendida equivocación del juzgador. Ni los atestados, ni los informes de la policía, son documentos que puedan citarse válidamente para acreditar supuestos errores en la apreciación de las pruebas, tratándose simplemente de investigaciones realizadas en orden a la averiguación de los hechos delictivos y las circunstancias y descubrimiento de sus autores, sin carácter de literosuficiencia, como parece pretenderlo el recurrente al basar el presente motivo en un informe policial. Y las declaraciones testificales están sometidas a la libre valoración con arreglo al criterio racional (art. 741 LECrim.) por el juzgador, valoración que efectivamente éste ha llevado a cabo, en forma razonada, en su Sentencia.

Y en cuanto a los informes del forense, no acreditan el error alegado por el recurrente, pues al folio 94, lo único que se concluye es que "se aportan datos de una toxicomanía de varios años de evolución, que viene confirmada por el informe del CAS de Sants aportado, no pudiendo determinar las dosis, períodos de consumo ni naturaleza de las mismas". Es decir, en absoluto se describe una situación de drogodependencia que permita demostrar la alegada equivocación del juzgador.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

CUARTO

El cuarto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 850.1º LECrim., lo basa el recurrente en un quebrantamiento de forma, por no haber admitido el Tribunal de instancia todos los documentos aportados al inicio del acto del juicio oral. Tales documentos acreditarían que el recurrente estaba siendo sometido a tratamiento para conseguir su deshabituación a las drogas.

  1. El art. 786.2 LECrim. (Ley 38/2002) (antes, en el mismo sentido, art. 793.2) autoriza a las partes, en el procedimiento abreviado, a proponer, al inicio del juicio oral, las pruebas que puedan practicarse en el acto, debiendo resolver el Tribunal, en el mismo acto, sobre su pertinencia y admisión.

  2. En el presente caso, así ha ocurrido, esto es, el Tribunal de instancia, ante la solicitud de admisión de prueba documental en el mismo acto del juicio, admite los documentos núms. 1, 23 y 27 y tras de compulsa el documento núm. 33, e inadmite el resto, bien porque carecían de fehaciencia, bien porque no guardaban relación con los hechos enjuiciados, como claramente se explica en el propio acta del juicio oral. A mayor abundancia, hay que señalar que todos los documentos inadmitidos estaban dirigidos, como el propio recurrente lo señala en su recurso, a acreditar que es consumidor, drogodependiente y que sigue tratamiento, constando en la causa ya varios informes forenses al respecto, con asistencia, además, al juicio oral, de la médico forense que había practicado el correspondiente examen pericial sobre la pretendida drogadicción del recurrente.

Por tanto, los documentos rechazados por el Tribunal de instancia lo han sido en forma razonada, y ninguna indefensión relevante se le ha podido originar al recurrente, al no quedar acreditado que los documentos inadmitidos fueran decisivos en términos de defensa, existiendo además una prueba pericial sobre los extremos que quería acreditar el recurrente, con asistencia incluso en el juicio de la médico forense que realizó el informe.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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