STS, 6 de Marzo de 1995

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1995:9525
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.084. - Sentencia de 6 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso Especial de la Ley 62/1978 . Inadmisibilidad. Plazo. Silencio. Aplicación de

procedimiento especial.

NORMAS APLICADAS: Art. 8º de la Ley 62/1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 7 de junio y 17 de octubre de 1994 .

DOCTRINA: Nos encontramos en un caso, en el que al socaire de la norma procesal del art. 8º de la Ley 62/1978 , se trata de dar por decidido por la Administración, en el corto plazo, previsto por

esa norma especial para la producción del silencio, una solicitud de tramitación compleja no

susceptible de decisión en tan corto plazo, en absoluto compaginable con el reglamentariamente

previsto.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Excmos. Sres anotados al final, el recurso de casación que con el núm. 566/1992, ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el pleito seguido ante la misma con el núm. 426/1991, por el cauce procesal de la Ley 62/1978, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos fundamentales de la persona y contra la desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud dirigida al Ministerio de Educación y Ciencia de homologación del título de Doctor de Odontología expedido en la República Dominicana. Siendo parte recurrida don Mariano , que no ha comparecido en este procedimiento pese a estar debidamente emplazado y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que con estimación del recurso interpuesto por el Letrado don Carlos Sancho Domínguez, en nombre y representación de don Mariano , debemos anular y anulamos el acto presunto recurrido y declaramos el derecho que asiste al actor al reconocimiento en España de la validez de su título de "Doctor en Odontología" expedido en la República Dominicana y a obtener su homologación por el español que en equivalencia corresponda, con expresa condena en costas a la parte demandada."

Segundo

Notificada la anterior sentencia por el Abogado del Estado, se anunció la interposición de recurso de casación fundamentado en el art. 95 de la Ley de la Jurisdicción. Teniéndose por preparado el citado recurso en providencia en la que se acordó elevar las actuaciones y expediente administrativo al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, comparece el Abogado del Estado y formaliza la interposición del recurso de casación mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida.

Dada cuenta por el Magistrado Ponente, la Sala acuerda la admisión del recurso de casación.

Cuarto

Dado traslado al Ministerio Fiscal para que formalice el escrito de oposición al recurso, manifiesta que considera procedente la desestimación del recurso.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 1 de marzo de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación se identifica en su contenido jurídico, al de apelación que resolvimos en Sentencia de 17 de octubre de 1994, cuyo Texto reproducimos: "1° El caso que debemos resolver es materialmente igual al que fue objeto de nuestra consideración en Sentencia de 7 de junio de 1994. En efecto, en ambos se ha tratado de determinar hasta donde llega la obligación jurídica de la Administración de homologar el título de Doctor en Odontología expedido en la República Dominicana con el español de Odontólogo. En dicha sentencia confirmamos la tesis que sostiene la Audiencia Nacional, según la cual el principio de igualdad en la aplicación del Convenio de 27 de enero de 1953, imponía a aquélla prestar al título presentado alguna forma de reconocimiento a efectos profesionales, sin perjuicio de que la disconformidad del interesado respecto al grado o nivel de este reconocimiento pueda dar lugar - a su vez a un proceso contencioso-administrativo ordinario, donde sea objeto del debate la equivalencia establecida por la Administración.

Pero la identidad material que hemos puesto de manifiesto entre ambos casos no se corresponde con una igual identidad formal.

Efectivamente, en el que fue objeto de la citada Sentencia de 7 de junio de 1994, el demandante había acudido al procedimiento especial y sumario de protección de los Derechos fundamentales, impugnando la resolución administrativa expresa que la denegaba la homologación del título, a diferencia de este caso, en que presentada la solicitud el 1 de junio de 1990, el 27 del mismo mes y año el Sr. Carlos Ramón , ante el silencio de la Administración, acudió a aquella vía procesal privilegiada, fundándose en que el art. 8° de la Ley 62/1978 , establece que en caso de silencio administrativo, el plazo para interponer el recurso se computará una vez transcurridos veinte días desde la solicitud del interesado ante la Administración, sin necesidad de denunciar la mora. Pero a este precepto no puede dársele el sentido de que en todo caso la actuación administrativa respecto a la que se acuse alguna incidencia sobre los Derechos fundamentales deba considerarse consumada y susceptible de ser enjuiciada en dicho plazo, por la vía presuntiva del silencio administrativo, porque esto supondría negar la precisa existencia de unos procedimientos administrativos que son establecidos por el ordenamiento, con la finalidad de aportar los elementos de conocimiento precisos para asegurar el acierto, objetividad y legalidad de la decisión, que en ocasiones sería imposible constreñir el breve plazo que establece el mencionado art. 8°.

En este caso es necesario traer a colación el procedimiento para la homologación de títulos académicos extranjeros de educación superior, regulado en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que establece en su art. 9° que en el supuesto de que la resolución de concesión o denegación de homologación se adopte de acuerdo con los tratados o convenios internacionales, el Ministerio de Educación y Ciencia tendrá la facultad de pedir informe a la Comisión Académica del Consejo de Universidades, que deberá emitirlo en el plazo de tres meses, en cuyo caso - según el art. 10 del propio Texto reglamentario - recibido el informe por el Ministerio de Educación y Ciencia, resolverá sobre la homologación solicitada en el plazo máximo de tres meses, que es también el de resolver cuando no se haya optado por pedir informe de la Comisión, si bien en este caso comenzará a contarse a partir de la recepción correcta y completa de la solicitud.Según informa el Ministerio de Educación y Ciencia, respecto a la solicitud del demandante se optó por acudir al dictamen de la Comisión, al darse la circunstancia de que para obtener el título en la República Dominicana le fueron convalidadas 22 materias por los estudios del Curso de Orientación Universitaria realizado en España. Nos encontramos, por tanto, ante una situación en la que al socaire de la norma procesal del art. 8° de la Ley 62/1978 , se trata de dar por decidido por la Administración una solicitud de tramitación compleja y razonablemente no susceptible de decisión en tan corto plazo, en absoluto compaginable con el reglamentariamente previsto, por lo que sin perjuicio de la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sin embargo, procede su desestimación, al no poderse atribuir a la Administración en el tiempo en que fue interpuesto que hubiese denegado - siquiera en forma presuntiva - la homologación solicitada."

Segundo

Debemos imponer las costas de la primera instancia a la parte recurrente, sin hacer especial declaración sobre las de la casación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 , y su interpretación jurisprudencial para los casos en que se revoca la sentencia que había declarado lesionado un Derecho fundamental.

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de abril de 1992 , dictada en el recurso 426/1991, que revocamos; 2° Desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por don Mariano , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de homologación del título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana; 3° Condenamos al recurrente al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer declaración especial sobre las de la casación.

ASI, por esta nuestra sentencia, firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Ramón Trillo Torres. Gustavo Lescure Martín. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha de lo que, como Secretario, certifico.

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