STS, 12 de Junio de 2002

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2002:4272
Número de Recurso3526/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 8385/99, interpuesto por la Procuradora Sra. Prieto Lara-Baranoha, en nombre y representación del Ayuntamiento de Polinyá (Barcelona), contra el auto de fecha 7 de Diciembre de 1999 (que revocó en súplica el de 22 de Septiembre de 1999), por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 3ª, (y en su recurso nº 412/99), resolvió conceder la petición de suspensión parcial del acto administrativo recurrido. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación del Ayuntamiento de Polinyá (Barcelona) recurso de casación contra la resolución antes dicha, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 21 de Mayo de 2000, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 27 de Marzo de 2000 y 5 de Mayo de 2000.

SEGUNDO

En fecha 3 de Junio de 2000 la Procuradora Sra. Prieto Lara-Baranoha, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos se deniegue la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de Junio de 2000 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de Noviembre de 2001 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Procurador Sr. González García, en nombre y representación de "División de Contenedores S.L.", se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de Abril de 2002, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de Mayo de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de Junio de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3526/2000 el auto de fecha 7 de Diciembre de 1999 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) en su recurso contencioso administrativo nº 412/99 por el cual (revocándose parcialmente en súplica el auto anterior de fecha 22 de Septiembre de 1999) se suspendió la orden de clausura de actividad de taller metalúrgico en la carretera de Sentmenat, Km. 4'2, adoptada por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Polinyá (Barcelona), actividad que, sin licencia, estaba realizando la entidad "División de Contenedores S.L.".

SEGUNDO

Contra ese auto (que suspendió, como decíamos, la orden de clausura pero no la multa de 25.000 impuesta en el mismo acuerdo municipal), ha interpuesto recurso de casación el Ayuntamiento de Polinyá, en el cual esgrime como motivo la infracción del artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de Julio de 1998, pues entiende que la decisión de la Sala de instancia de suspender la orden de clausura de una actividad calificada infringe ese precepto, que únicamente permite la suspensión cuando su denegación pudiera hacer perder la finalidad al recurso.

TERCERO

Este motivo debe ser estimado.

Los argumentos que la Sala de instancia dio en su auto originario de 22 de Septiembre de 1999 para denegar la suspensión solicitada, fueron correctos, y son los que deben llevar a la revocación del auto posterior que concedió la suspensión. Esos argumentos fueron:

  1. - Que la actividad se realizaba sin licencia.

  2. - Que la actividad era una actividad calificada, y por esa razón el Ayuntamiento elevó el expediente a la Comisión de Actividades Calificadas.

  3. - Que la mercantil demandante no había realizado ninguna actuación en orden a remover la inactividad de la Administración.

  4. - Que conceder la suspensión y dejar sin efecto la orden de cese de la actividad supondría tanto como una efectiva concesión de la licencia.

CUARTO

Al resolver el recurso de súplica el Tribunal revocó su auto anterior y concedió la suspensión de la orden de clausura. Lo hizo con base en dos argumentos principales, a saber:

  1. - Que la actora alegó, sin contradicción, que la actividad de autos "emplea directa o indirectamente 19 trabajadores", y que este dato es suficiente para afirmar que el cese de la actividad puede causar perjuicios de difícil reparación.

  2. - Que a fin de cuentas la mercantil actora ha solicitado la licencia, sin que la Administración haya resuelto esa solicitud, por lo cual es proporcionada la medida de suspensión.

QUINTO

Estos argumentos no eran desde luego suficientes para conceder la suspensión.

La realidad que aquí se debate es ésta: la entidad actora solicitó del Ayuntamiento de Polinyá una licencia de instalación de una actividad calificada (taller metalúrgico), actividad que exigía el establecimiento de medidas correctoras, pues, entre otras cosas, la memoria descriptiva hablaba de riesgos de incendios en los materiales componentes de las máquinas o elementos auxiliares. Sin esperar a la resolución del expediente y sin realizar ninguna denuncia de la mora para provocar el otorgamiento presunto, y, desde luego, sin que se hubieran señalado las oportunas medidas correctoras ni constar si se habían instalado o no algunas, "División de Contenedores S.L." comenzó el ejercicio de la actividad. A la vista de ello, el Ayuntamiento de Polinyá decretó el cierre de la actividad, cierre que ha sido dejado provisionalmente sin efecto por el Tribunal de instancia.

Este relato revela a las claras que el Tribunal de instancia no debió conceder la suspensión solicitada. Sin que prejuzguemos el fondo del asunto, lo cierto es que la entidad actora se colocó en la ilegalidad al comenzar la actividad sin poseer licencia. Ante el silencio de la Administración debió seguir el camino que marca el ordenamiento jurídico, que es denunciar la mora simultáneamente ante la Comisión correspondiente y ante el Ayuntamiento (artículo 33-4 del reglamento de 30 de Diciembre de 1961), y no iniciar sin más la actividad.

Razones de interés general impiden en este caso otorgar la suspensión (artículo 130-2 de la L.J. de 13 de Julio de 1998) y esas razones hacen referencia al funcionamiento de una actividad calificada sin un previo control sobre existencia y suficiencia de medidas correctoras.

Por lo demás, la ejecución del acto recurrido no hace perder su finalidad legítima al recurso (artículo 130-1), que es la de juzgar sobre la regularidad formal y material del cierre decretado, ya que, en caso de estimación del recurso contencioso administrativo, será posible la reapertura del establecimiento y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, si procediera.

La infracción de ese precepto por el auto impugnado conduce a la estimación del recurso de casación, lo que, por imperativo del artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional de 1998, impide la condena en las costas del mismo, y sin que existan razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia (artículo 139-1).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 3526/2000 interpuesto por el Ayuntamiento de Polinyá contra el auto de fecha 7 de Diciembre de 1999 dictado en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 412/99 y descrito en el primero de los fundamentos de Derecho de esta resolución, y en su consecuencia:

  1. - Revocamos dicho auto.

  2. - Declaramos la conformidad a Derecho del auto originario de 22 de Septiembre de 1999, que denegó la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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