STS 437/1998, 10 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Marzo 1999
Número de resolución437/1998

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que condenó a dicho recurrente por delito de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Juan Antonio García San Miguel.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Zaragoza, incoó Diligencias Previas con el número 4706 de 1996, Rollo 38/97, contra Jose Pabloy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya Sección Tercera, con fecha veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: En fecha no concretada del año 1994, el acusado Jose Pablomayor de edad y sin antecedentes penales, concertó con Ildefonsoque era titular de la Cafeteria "DIRECCION000" ubicada en C/ DIRECCION001NUM000de Zaragoza, la explotación de dicho negocio por el primero a cambio de una contraprestación mensual de 302.000 pesetas que por tal concepto debería abonar Jose Pabloa Ildefonso. Para la gestión del negocio existía en la entidad Ibercaja una cuenta abierta a nombre de Ildefonsoentregando este a Jose Pablouna tarjeta de crédito subsidiaria de aquella que solo este manejaba con conocimiento exclusivo del número secreto correspondiente y a través de la cual realizaba toda clase de pagos y cobros relacionados con la Cafeteria.

En el mes de julio de 1996, Jose Pablodecidió adquirir un ciclomotor marca Peugeot para su hija para lo que se puso en contacto con Jose Carlossuscribiendo ambos el día 4 un contrato de compra venta, respaldado por una póliza mercantil de crédito rápido a través de la entidad Ibercaja; en dicho documento al consignar los datos del comprador, el acusado en vez de poner los suyos propios incluyó los de Ildefonso, así como el D.N.I. de este y haciendose pasar frente al vendedor como Ildefonso, estampó una firma que no era la suya. Jose Carlossin sospechar nada, llamó a Ibercaja por teléfono donde tras expresar los datos del que él creía comprador y su D.N.I., le dieron el nº de cuenta a consignar en el documento que era la NUM001de la urbana NUM002, abierta a nombre de Ildefonsoy otros, que nada tenía que ver con la que sustentaba las operaciones de la Cafeteria, habiendo abonado Ildefonsolos plazos del préstamo para compra del ciclomotor sin que tenga nada que reclamar por este concepto en cuanto ha liquidado esta deuda con Jose Pablo.

En el mes de octubre de 1996, para su utilización en la cafetería, el acusado, decidió sustituir la maquina expendedora de tabaco existente por otra nueva, poniéndose en contacto con Doloresy su empleado Paulinopara que estos le facilitaran una nueva máquina en calidad de depósito para su explotación en el susodicho establecimiento. A tal fin los propietarios de aquella, ya citados y el acusado firmaron un contrato en el que Jose Pablose hizo pasar por "Ildefonso" firmando el mismo como si de este se tratara y consignando un D.N.I. con número imaginario.

Los propietarios de la máquina han rescatado esta, sin que por su explotación les adeude cantidad alguna el acusado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Condenamos a Jose Pablo, ya circunstanciado como autor responsable de dos delitos de falsedad en documento mercantil que quedan definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a las penas de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con la cuota de 200 pesetas diarias en ambos casos por cada uno de los dos delitos y al pago de la mitad de las costas procesales.

Y le absolvemos del delito de estafa de que se le acusa por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la otra mitad de las costas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jose Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Por infracción de Ley, con apoyo procesal en el nº 1 del art. 849 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 392, en relación con el 390.3 del CP. por la indebida consideración del carácter mercantil de los documentos presuntamente falseados.

SEGUNDO

Por infracción de ley, del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 392, en relación con el 390.3 del CP. por la indebida consideración de la concurrencia de los requisitos subjetivos necesarios en el delito de falsedad en documento.

TERCERO

Por infracción de Ley, del art. 849.2 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, los presuntamente falseados, a los folios 3 a 6, por desprenderse meridianamente de ellos su carácter de privados, invocándose la totalidad de sus particulares para basar el error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del recurso y subsidiariamente la impugnación de los tres motivos presentados, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procederá examinar en primer lugar el motivo tercero del recurso de casación de Jose Pablo, puesto que mediante el mismo, por la vía del art. 849.2º de la LECrim., se censuran las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, por lo que el análisis de tales cuestiones deberá ser previo al de las formuladas en los otros dos motivos, en los que se planteó la errónea aplicación del Derecho a los hechos recogidos en la sentencia.

Los documentos citados como acreditativos del error son los que han sido objeto de falsificación, según las conclusiones de la sentencia impugnada, esto es, el denominado "contrato de compraventa Crédito rápido", fechado el 4 de julio de 1996, obrante al folio 3 de las Diligencias Previas, y el contrato para la instalación y explotación de distribuciones automáticas de labores de tabaco, de fecha 23 de octubre de 1996, obrante a los folios 4,5 y 6 de las mismas Diligencias.

Tales documentos, a juicio del recurrente revelan el error en que incurrió el Tribunal de instancia al calificarlos de mercantiles, por evidenciarse de la totalidad de sus particulares que son documentos privados.

En el recurso se menciona como erróneo el extremo de la narración histórica, referente a la compraventa del ciclomotor en el que se afirma: "suscribiendo ambos el día 4 un contrato de compraventa, respaldado por una póliza mercantil de crédito rápido a través de la entidad Ibercaja", entendiendo que tal aserto debe ser sustituido por el de "suscribiendo amos el día 4 un contrato privado de compraventa con cesión de crédito del vendedor a un tercero, sin intervención del acusado en la cesión".

Por esta Sala se ha desarrollado una doctrina interpretativa de las condiciones para que opere la casación en el caso del nº 2 del art. 849 de la LECrim., manifestada, entre otras, en las SS. de 24.1.91, 22.9.92, 21.5.93, 14.10.94, 27.2, 12 y 13.3 y 25.4.95, 22 y 31.1.96 y 852/97 de 12.6, y 1364/97 de 11.11. Según tal doctrina, el error en la apreciación de la prueba con apoyo en documentos exigirá: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental, que acredite un dato de hecho incompatible, con aquellos que ha fijado como probados la Audiencia; 2º) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente; y 3º) Por último, es necesario que el error de hecho acreditado por el documento sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar algunos de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

El motivo debe desestimarse, por las siguientes razones:

  1. Porque, según la doctrina jurisprudencia expuesta, por el cauce procesal utilizado en el art. 849.2º de la LECrim., sólo cabe revisar errores fácticos y no los cometidos en la calificación normativa penal o extrapenal de los hechos. Por ello, no puede entrarse en este motivo en el examen de si los documentos de 4 de julio de 1996 y de 23 de octubre de 1996, eran mercantiles o privados, sin perjuicio de que tal tema pueda ser abordado al analizarse el motivo primero, en que se impugna la aplicación de la norma del art. 392 del CP. de 1995, por entender el recurrente que los documentos sobre los que recayó la mutación de la verdad no eran mercantiles.

  2. Porque del examen del documento denominado "contrato de compraventa Crédito rápido" se llega a la conclusión de que el Tribunal de instancia no incurrió en error al afirmar que el contrato de compraventa del ciclomotor estaba respaldado por una póliza de crédito rápido a través de la entidad Ibercaja, ya que en dicho documento, que es un impreso de "Ibercaja", consta que dicha entidad de crédito "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja", financió la compra, mediante la concesión de un crédito al comprador, por lo que no es errónea la afirmación de la sentencia, de que el contrato de compraventa estaba respaldado por la póliza de crédito, prescindiéndose de valorar la corrección o incorrección de la calificación de mercantil atribuido a la póliza de crédito, por las razones expuestas en el precedente apartado A); y

  3. Porque las conclusiones fácticas que pretende extraer el recurrente del contrato de 4 de julio de 1996, de que el mismo recoge un contrato privado de venta de un ciclomotor, y a continuación, la cesión del crédito del vendedor a Ibercaja, sin intervención del comprador, aparecen contradichas en parte por los términos del contrato, en el que aparece reflejado una notificación al comprador de la cesión y una asunción por éste de la obligación de pagar los plazos a la entidad de crédito.

Los extremos fácticos que el recurrente pretende se tengan en cuenta, y que estima demostrados por el repetido contrato de 4 de julio de 1996, son compatibles con los que recoge la sentencia. Materialmente el documento recoge una venta financiada por Ibercaja, que dio respaldo a la operación mediante el crédito que concedió al comprador, y la operación se estructuró formalmente como una cesión a la Caja de Ahorros del crédito del vendedor sobre el precio.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación de Jose Pablose formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la infracción, por indebida aplicación del art. 392, en relación con el 390.3º del CP. de 1995, por una incorrecta atribución de carácter mercantil a los documentos presuntamente falseados.

La sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1990, hace una enumeración enunciativa -con base a las declaraciones jurisprudenciales anteriores-, estimando como documentos mercantiles:

  1. Los que, dotados de nomen iuris, se encuentran regulados en el Código de Comercio o en Leyes especiales, tales como letras de cambio, cheques, pagarés, cartas-orden de crédito, acciones y obligaciones emitidas por sociedades de responsabilidad limitada, libretas de ahorro, pólizas bancarias de crédito, tarjetas de crédito, cartas de porte, pólizas de fletamento, conocimientos de embargo, pólizas de seguro.

  2. Todas las representaciones gráficas del pensamientos, generalmente por escrito y su papel, que, con fines de preconstitución probatoria, plasmen o acrediten la celebración de contratos o la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil o comercial, aunque carezcan de denominación conocida en Derecho; y

  3. Finalmente, aquéllos que se refieren a la fase de ejecución o de consumación de contratos u operaciones mercantiles, tales como albaranes de entrega, facturas o recibos, libros de contabilidad.

Con arreglo a esta doctrina, aceptado mayoritariamente por la jurisprudencia de esta Sala, el motivo debe desestimarse, ya que tanto el contrato de 4 julio de 1996, como el de 23 de octubre de 1996 deben estimarse mercantiles.

El documento de 4 de julio de 1996 debe reputarse mercantil, en cuanto, además del contrato privado de venta del ciclomotor, recoge también una relación de crédito de naturaleza bancaria, nacida formalmente de la cesión por el vendedor a la Caja de Ahorros del crédito sobre el precio de la venta y por la asunción por el comprador de las obligaciones derivadas de tal cesión. Tal relación crediticia bancaria integra indudablemente una operación mercantil, según la jurisprudencia antes citada y dota de tal carácter al documento en que la operación se crea y refleja.

El documento de 23 de octubre de 1996, también debe reputarse mercantil, en cuanto refleja un contrato de depósito en el que concurren las condiciones para caracterizarle de mercantil, según lo dispuesto en el art. 303 del Código de Comercio, ya que la depositante -la titular del estanco- y el depositario -el acusado, que explotaba el negocio de cafetería- eran comerciantes, las cosas depositas -labores de tabaco destinadas a la venta- eran objetos de comercio, y el depósito estaba constituido en función y para facilitar la operación mercantil de venta de tales labores de tabaco.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso de casación de Jose Pablo, formulado al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se vuelve a denunciar la infracción, por indebida aplicación del art. 392, en relación con el art. 390.3º del CP. de 1995, pero fundada en la no concurrencia de los requisitos subjetivos necesarios en el delito de falsedad en documento.

En el desarrollo del motivo, el recurrente alega la inexistencia del dolo falsario necesario para la comisión del delito de falsedad, lo que requiere la conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo, y un especial ánimo de lucro o "laedendi" según la exigencia de la jurisprudencia.

Estima el recurrente que la falsedad debe estar encaminada a producir un trastorno del tráfico jurídico, consiguiendo un beneficio para el sujeto activo en perjuicio de un tercero.

En el supuesto de autos, según se expone en el motivo, no hubo ni lucro, ni ánimo de lucrarse, ni daño para tercero, por lo que debió ser absuelto el acusado del delito de falsedad por el que ha sido condenado, y con mayor razón, no podrían ser subsumidos los hechos en el tipo de falsedad de documento privado, del que forma parte el elemento del perjuicio a tercero o del ánimo de causárselo.

La jurisprudencia (SS. 6.10.93, 21.1.94 y 20.4.97 entre otras) ha entendido que el delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil requiere los siguientes elementos:

  1. Uno objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos antes en el art. 302 del CP. de 1973, y actualmente en el art. 390 del CP. de 1995.

  2. Que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercute en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo; y

  3. Un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad.

La sentencia de esta Sala de 21.11.95, destacó que, aparte de la tipicidad formal, la falsedad documental comporta antijuricidad material, consistente en la lesión o al menos puesta en peligro de los bienes jurídicos que subyacen bajo el documento, y según la sentencia de 3 de abril de 1996, es preciso que la falsedad conlleva una perturbación de la función probatoria del documento.

No es inherente en cambio a la falsedad de documento público, oficial o de comercio según doctrina de esta Sala, un especial elemento subjetivo del injusto, consistente en ánimo de perjudicar o intención de lucro.

El motivo debe desestimarse, puesto que el mismo se basa en exigir unos elementos subjetivos como integrantes del dolo falsario -ánimo de lucro o de perjudicar- que la jurisprudencia no estima necesario. El dolo falsario, como conciencia y voluntad de mudar la verdad, sí es apreciable en la actuación de Jose Pablo, en cuanto que tales elementos psicológicos se infieren de su comportamiento, que consistió en atribuirse la identidad de otra persona, la del dueño de la cafetería, que explotaba en arrendamiento, en los documentos de 4 de julio de 1996 y de 4 de octubre de 1996, y atribuir a dicha persona Ildefonso, una intervención en los contratos que no había tenido.

Concurrió también en las falsedades documentales imputadas a Jose Pabloen la sentencia impugnada el elemento de antijuricidad material exigido por la jurisprudencia, en cuanto por tales documentos se aparentaron unas supuestas inexistentes relaciones jurídicas que vinculaban al dueño de la cafetería Ildefonso.III.

FALLO

Que debemos declara y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Jose Pablo, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 20 de mayo de 1997, en las Diligencias previas 4706/96 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Zaragoza; con condena al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes,. con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

130 sentencias
  • SAP Madrid 93/2007, 27 de Junio de 2007
    • España
    • 27 Junio 2007
    ...perjuicio para el engañado o para un tercero; y e) ánimo de lucro en el autor de la conducta defraudatoria (vid. SSTS 7-12-1997, 20-7-1998, 10-3-1999, 26-4-2000, 11-6-2001, Los elementos de la estafa también concurren en el caso enjuiciado, puesto que mediante el engaño de hacerse pasar por......
  • SAP Valencia 72/2003, 28 de Marzo de 2003
    • España
    • 28 Marzo 2003
    ...del crédito al consumo, no habiendo duda que lo que hizo la acusada es una falsedad en documento mercantil, pues, en esta línea, la STS de 10 de marzo de 1999 declara, en orden a definir lo que son documentos mercantiles, que: "La sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1990, hace una e......
  • SAP Pontevedra 64/2009, 6 de Noviembre de 2009
    • España
    • 6 Noviembre 2009
    ...de armas hecho por una única persona, porque el agente sea equiparado al promotor u organizador (SSTS, entre otras, 5 de marzo 1997, 10 de marzo de 1999, y 16 de febrero de 1991 La compatibilidad del subtipo agravado de ser promotor del depósito de armas de guerra con la realización del del......
  • SAP Madrid 119/2009, 8 de Octubre de 2009
    • España
    • 8 Octubre 2009
    ...de disposición de éste; d) perjuicio para el engañado o para un tercero; y e) ánimo de lucro en el autor de la conducta defraudatoria (SSTS 10.3.1999, 11.6.2001, etc.). Los elementos de la estafa también concurren en el caso enjuiciado, puesto que, mediante el engaño de hacerse pasar por ot......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR