STS, 5 de Marzo de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:1717
Número de Recurso432/1998
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "ERTOIL, S.A." y su sucesora la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (CEPSA), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de octubre de 1.997 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de mayor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de esta Capital. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad mercantil "CONSEJEROS DE INVERSION Y FINANZAS DEL PRINCIPADO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio De Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Diecisiete de los de Madrid, conoció el juicio de mayor cuantía número 1.085/93, seguido a instancia de la entidad mercantil "Consejeros de Inversión y Finanzas del Principado, S.A.", contra la también mercantil "Ertoil, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. De Noriega Arquer, en nombre y representación de "Consejeros de Inversión y Finanzas del Principado, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES DE PESETAS (176.000.000 ptas.), más los réditos de dicha cantidad devengados desde los respectivos vencimientos de las letras y calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, así como todas las costas que se causen en este pleito.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Ertoil, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia, en su día, por la que se desestimen totalmente los pedimentos de la demanda, tomando en consideración los razonamientos de hecho y derecho establecidos en este escrito, con expresa imposición de costas a la parte actora, en aplicación del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por su evidente temeridad y mala fe.".

Con fecha 13 de febrero de 1.996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil "CONSEJEROS DE INVERSION Y FINANZAS DEL PRINCIPADO, S.A." contra la también mercantil "ERTOIL, S.A.", debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones contra ella deducidas y ello, con expresa imposición a la actora de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de "Consejeros de Inversión y Finanzas del Principado, S.A.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Décimo Tercera, con fecha 27 de octubre de 1.997 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la sociedad "Consejeros de inversión y finanzas del principado, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en juicio ordinario de mayor cuantía de que dimana este rollo de apelación, cuya resolución REVOCAMOS y dejamos sin efecto.- Y en su lugar estimamos la demanda promovida por la sociedad "Consejeros de inversión y finanzas del principado, S.A." contra la sociedad "Ertoil, S.A." y condenamos a la demandada, a pagar a la actora el importe de las cuarenta y cuatro letras de cambio reclamadas, por importe de cuatro millones de pesetas cada una de ellas, lo que da un total de ciento setenta y seis millones de pesetas; más los réditos del importe de dichas letras de cambio devengados desde sus respectivos vencimientos, calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos.- Condenamos, asimismo, a la demandada "Ertoil, S.A." al pago de las costas de la primera instancia. Y no hacemos pronunciamiento sobre las del recurso.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de "Ertoil, S.A." y de su sucesora "Compañía Española de Petróleos, S.A." (CEPSA), se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Infracción por violación de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, contenida en sentencias que cita". Segundo: "Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por violación, no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 11 y 12 de la Ley de Suspensión de Pagos y de la Jurisprudencia interpretativa de las mismas, que cita". Tercero: "Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por no aplicación de lo dispuesto en el art. 7.1 del Código Civil y en relación a la violación de la doctrina jurisprudencial de los actos propios contenida, entre otras, en las sentencias que se citan". Cuarto: "Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por violación, no aplicación, de la norma hermenéutica contenido en el art. 1.286, así como el 1.281 del Código Civil en relación al art. 3.1 de la misma Ley". Quinto: " Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por incorrecta aplicación del artículo 1.205 del Código Civil. Infracción por violación, no aplicación, de lo dispuesto ene l párrafo 1º del art. 1.281 del Código Civil. Infracción por aplicación incorrecta del art. 1.911 del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 2 de julio de 1.998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día ocho de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se ha infringido, a tenor del criterio de dicha parte, la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, citando varias sentencias de esta Sala para fundamentar lo antedicho.

Ante todo hay que proclamar, que el óbice alegado por la parte recurrida en cuanto a la deficiente técnica casacional de la parte recurrente, por haber residenciado este motivo en el apartado 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, carece de todo fundamento, puesto que, y así lo ha reconocido alguna esporádica sentencia de esta Sala, cuando dice que aunque la excepción en cuestión está, a veces, íntimamente ligada al fondo del asunto -lo que exigiría la fundamentación en el apartado 4- es, la misma, ante todo una cuestión de examen preliminar a la entrada en estudio del núcleo de la contienda (Sentencia de 16 de mayo de 1.997).

Pues bien, salvado el obstáculo planteado por la parte recurrida en casación, hay que proclamar que este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

Como pórtico de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el litisconsorcio pasivo necesario, se determina que el mismo obliga a convocar a juicio, en principio, a todas las personas interesadas en la relación jurídico material (S.S. de 25 de febrero, 1 de marzo, 6 de junio, 22 de octubre y 12 de diciembre de 1.988; 19 de marzo, 8 de mayo y 24 de julio de 1.989, 26 de enero, 6 y 7 de marzo de 1.990, entre otras y como las mas significativas).

Profundizando más en la cuestión hay que proclamar lo manifestado en la sentencia de 1 de junio de 1.993, cuando dice: "...es doctrina constante de esta Sala la de que, aún cuando el actor es libre para llamar al pleito a quien crea y entiende que debe estar presente en el mismo, la relación jurídico procesal que se inicia con la demanda y perfecciona con el emplazamiento en la litis del demandado o demandados tan solo estará bien constituida cuando se haya dado la oportunidad de ser oídos en la litis a cuantos, por tener interés directo en el pleito, puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, ya que, en otro caso la resolución que en él recayera podría ocasionar indefensión a aquellos que, faltos de la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniese, hubiesen de verse obligados a acatar lo resuelto, que opera sobre sus derechos o intereses. Es igualmente doctrina de esta Sala que la forzosidad de este litisconsorcio pasivo puede y debe apreciarse por los órganos jurisdiccionales, incluso de oficio, en cualquiera de las fases del procedimiento, sin perjuicio de que esta última actuación judicial ha de ser adoptada con las debidas cautelas, para evitar que con ello se favorezcan las posturas dilatorias de quienes, pudiendo y debiendo alegar el defecto litisconsorcial en la contestación a la demanda, por la vía de la correspondiente excepción, lo que podría dar lugar a la subsanación del defecto en el momento de la preceptiva comparecencia ante el Juez, con la consiguiente convalidación de la litis iniciada, prefieren omitir su oposición procesal, que únicamente ponen de manifiesto en momentos posteriores, cuando el tenor de las resoluciones de instancia ya pronunciadas les hacen temer un resultado desfavorable a la tesis mantenida en el litigio. La necesaria compatibilización de las doctrinas jurisprudenciales anteriormente aludidas nos llevará a la obligada estimación del litisconsorcio pasivo en todos aquellos supuestos en que aparezca de manera clara y patente el interés en el litigio de una tercera persona no llamada al mismo.".

Pues bien en el presente caso no es preciso traer a persona alguna a la que pueda afectar la resolución final de este proceso, que claramente afecta con exclusividad y en principio a la parte recurrente; ya que pretender que la entidad que intervino como libradora de las cambiales en cuestión debe ser demandada significa ignorar lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Cambiaria, y en cuanto a la segunda, la entidad origen de la recurrente, que respondería solidariamente, en su caso; haría que tal dato la excluyera necesariamente de la necesidad de ser demandada.

Además en este sentido, esta Sala ha resuelto cuestiones similares a las planteadas en el fondo del asunto, sin necesidad de la presencia de otra persona que la ahora recurrente (S. de 6 de febrero de 1.998).

SEGUNDO

Por razones de lógica procesal es procedente el estudio en primer lugar y de una manera conjunta los motivos cuarto y quinto del presente recurso de casación, ambos los fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido por no aplicación los artículos 1286 y 1281 del Código Civil en relación al artículo 3-1 de dicho Código -cuarto motivo-, y se han infringido por incorrecta aplicación y por no aplicación de los artículos 1281-1 y 1.911 ambos del Código Civil.

Estos motivos estudiados conjuntamente, deben ser estimados con todas sus consecuencias.

En principio para fijar los límites del actual recurso y para comprender su evolución cronológica será preciso determinar de datos concretos reflejados en el "factum" de la sentencia recurrida, para lo que no se ha precisado apenas utilizar los mecanismos de su integración. Estos datos son los siguientes: 1º) Con fecha 18 de Noviembre de 1.988 se libraron por la sociedad F.F. INVESTMENT CORP. 44 letras de cambio, por importe de 4.000.000 pts. cada una, fijando su vencimiento con anterioridad a la demanda iniciadora de este proceso, siendo debidamente aceptadas por UNIÓN EXPLOSIVOS RIO TINTO, S.A., en las que aparece como tenedor la firma "Consejeros de I. y F. del P., S.A." y resultando impagadas al ser presentadas a su cobro por lo que merecieron la oportuna declaración bancaria; 2ª) En sendas Juntas Generales extraordinarias de accionistas, celebradas los días 15 y 17 de octubre de 1.988 se acordó la fusión de las compañías UNIÓN EXPLOSIVOS RIO TINTO, S.A. y SOCIEDAD ANÓNIMA CROS, absorbiendo esta a aquella que se disolvía sin liquidar su patrimonio, el cual era transmitido en bloque a la mercantil absorbente, que a raíz de la misma Junta sustituía su denominación por la de ERCROS, S.A., precediéndose con posterioridad -en nuevas Juntas celebradas los días 28 y 29 de Junio de 1.989- a aprobar definitivamente la antedicha fusión y -acordándose en la Junta General de Accionistas de ERCROS, S.A.- la escisión de su patrimonio empresarial afecto a la rama de petróleo y petroquímica, mediante la aportación y traspaso en bloque del patrimonio escindido a una sociedad a construir -ERTOIL, S.A.-, a cambio de acciones de esta que se incorporarían al patrimonio de ERCROS, S.A.; 3ª) En fecha 30 de Diciembre de 1.989 se constituye la entidad ERTOIL, S.A., previa aprobación del Balance Final de Escisión de la Rama de Actividad de petróleo y petroquímica de ERCROS, S.A., cerrado el día anterior, efectuándose la aportación de dicha masa patrimonial a la compañía constituida a cambio de 999.998 acciones de ERTOIL, S.A. que en aquel acto suscribía ERCROS, S.A., y conviniendo entre otros extremos la subrogación de ERTOIL, S.A. en la posición contractual de ERCROS, S.A. respecto de todos los contratos en vigor que se refieran a la rama de actividad precitada, ya hubiesen sido suscritos directamente por esta sociedad, ya se hubiese subrogado en ellos como consecuencia de la fusión con UNIÓN EXPLOSIVOS RIO TINTO, S.A.; 4ª) Que las letras de cambio objeto de este pleito no fueron traspasadas como pasivo a ERTOIL y así consta en la escritura pública de constitución y especificada en el punto anterior; 5ª) En el Expediente de Suspensión de Pagos tramitado con el nº de autos 975/92-1ª de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona figura incluido en la lista definitiva de acreedores de ERCROS, S.A., la entidad F.F. INVESTMENT CORP. por un crédito no impugnado que asciende a 1.753.800.000 pts.; 6ª) Que las referidas cambiales de las que es tenedora la parte recurrida fueron de las aceptadas por la "UNION EXPLOSIVOS RIO TINTO, S.A." y libradas por la sociedad "F.F. INVESTMENT CORP., S.A."; 7ª) El 9 de abril de 1.997 se aprobó por la unanimidad de sus juntas generales la unión de "ERTOIL, S.A." y "CEPSA" siendo esta la absorbente al adquirir la titularidad de los derechos y obligaciones de la absorbida.

De ello se infiere, en relación a la parte recurrente, que es necesario concretar que no está determinada pasivamente para la exigencia de una responsabilidad del pago de las cambiales objeto de la presente "litis"; ya que no se encuentra en una posición que fundamente el contenido de una pretensión de cobro de los mismos, los que nunca fueron determinados en su pasivo, y así fue especificado exhaustivamente en la escritura pública de su constitución societaria de fecha 30 de diciembre de 1.989, según interpretación lógica. Y en este sentido sería conveniente leer la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1.998, desde un punto de vista de alusión directa y clarificadora.

En efecto, y como conclusión, es preciso decir que al no haber existido el traspaso de los cambiales -títulos de la pretensión- a "ERTOIL, S.A.", se elude totalmente con dicho evento la no observancia de lo dispuesto en los artículos 1.205 y 1911 del Código Civil que deben tener ahora actual vigencia, pues no se puede olvidar, a tenor de moderna doctrina científica, que en la segregación social -que es el caso- no hay cambio de deudor ni disminución del patrimonio -deudor y patrimonio configurados absolutamente en la firma "ERCROS, S.A.-, sino únicamente una modificación de la composición del patrimonio social. Se dice lo anterior a través de una hermeneusis lógica de la mencionada escritura de 30 de diciembre de 1.989, cuyos términos son claros y concluyentes en relación a la intención de las partes contratantes

De todo lo cual se desprende con una claridad meridiana que ha existido una escisión societaria, denominada doctrinalmente como parcial o impropia, por la que sociedad que se escinde -"ERCROS, S.A."- no se extingue, sino que continúa con su personalidad y su "patrimonio-resto", puesto que se ha desprendido de parte de él a favor de nueva sociedad -"ERTOIL, S.A."-, y que el pasivo de dicho "patrimonio-resto" de "ERCROS, S.A." se encuentra como acreedor el, antes, demandante y, ahora, recurrido y por el importe total de las letras cambiales de la que es titular.

Por último la asunción obligada de la instancia por esta Sala que presupone la estimación de los motivos con anterioridad especificados, ha de determinar la absolución de los demandados y por las razones antedichas.

TERCERO

Razones obvias abonan, dado todo lo manifestado en el fundamento anterior, eludir el estudio del resto de los motivos del actual recurso de casación, cuya estimación o desestimación devendría en inane.

CUARTO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, en la primera instancia -por concurrir circunstancias excepcionales de dificultad-, en la apelación y en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A." -CEPSA-, antes "ERTOIL, S.A.", debemos casar y anular la sentencia dictada el 27 de octubre de 1.997 por la audiencia Provincial de Madrid y, en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por la firma "Consejeros de Inversión y Finanzas del Principado, S.A.", debemos absolver y absolvemos a "CEPSA", antes "ERTOIL, S.A." de la pretensión ejercitada en la misma; todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas procesales, tanto de la primera instancia, como de la apelación, como de este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:05/03/01 VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FRANCISCO MARÍN CASTÁN A LA SENTENCIA RESOLUTORIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Nº 432/1998. Se dan por reproducidos el encabezamiento, los antecedentes de hecho y el fundamento de derecho primero de la referida sentencia, así como, en líneas generales, los datos de hecho que se constatan numeradamente en sus fundamentos jurídicos, aunque no se comparte la interpretación de la escritura pública de constitución de ERTOIL S.A. en orden a que especificara exhaustivamente todo el pasivo asumido por esta entidad o a que de dicha escritura se desprenda que las letras no le habían sido traspasadas. Hechas las anteriores puntualizaciones, se exponen los razonamientos jurídicos que en opinión del magistrado que suscribe habrían conducido a la desestimación del recurso de ERTOIL S.A.. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La respuesta al recurso de casación planteado por ERTOIL S.A. pasa necesariamente por puntualizar una serie de datos incontrovertibles que no son discutidos por las partes y que aparecen acreditados por prueba documental, principalmente la escritura pública de constitución de ERTOIL S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil, y las letras de cambio aportadas como documentos fundamentales de la demanda. Tales datos de indispensable consideración son los siguientes: 1) En el "Acepto" de las letras aparece impresa con toda claridad, además de la identificación de la sociedad aceptante, la mención "Petróleos-Madrid". 2) En la Junta de accionistas de CROS celebrada el 29 de junio de 1989 se acordó establecer la responsabilidad solidaria de ERCROS S.A. (nueva denominación de aquélla) y de la beneficiaria del patrimonio escindido y la conservación por los acreedores de sus preferencias sobre los bienes del patrimonio escindido. 3) La operación que culminó en la constitución de ERTOIL S.A. mediante escritura pública de 30 de diciembre de 1989 se supeditó desde un principio a la "condición suspensiva" de que se obtuvieran los beneficios fiscales y tributarios previstos en la Ley 76/1980, el Decreto 2182/1981 y demás normativa vigente sobre Beneficios Fiscales a las Fusiones de Empresas. 4) Tales beneficios se reconocieron por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1989 y consistieron en una bonificación del 99 por ciento de la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 5) El balance final de la escisión aprobado al 29 de diciembre de 1989, reiteradamente mencionado en la escritura de constitución de ERTOIL S.A. y anexo a la misma, no es en absoluto detallado ya que su descripción del "PASIVO" se limita a lo siguiente: EXIGIBLE: 14.890.732.943 Préstamos y Créditos: 8.000.000.000 Proveedores: 5.439.731.379 Acreedores varios: 802.933.632 Ajustes por periodificación: 648.067.932 TOTAL PASIVO: 14.890.732.943 6) En cambio sí es totalmente exhaustiva la descripción de los bienes y derechos integrantes del patrimonio empresarial de ERCROS S.A., afecto al sector de petróleo y petrolquímica, unida como anexo a la misma escritura, comprendiendo con todo detalles los capítulos "Terrenos, edificios e instalaciones que componen los complejos industriales", "Concesiones administrativas", "Marcas y demás manifestaciones de la Propiedad Industrial" y "Participación accionarial en el capital de las siguientes sociedades". 7) En el otorgamiento séptimo de la escritura pública de constitución de ERTOIL S.A., titulado "Asunción DE PASIVOS TRANSMITIDOS", se estipula entre dicha entidad y ERCROS S.A., en un primer apartado que se titula "Incorporación solidaria", la constitución de ERTOIL S.A., "externamente", en "deudor solidario" junto con ERCROS S.A. respecto de la parte del pasivo correspondiente a deudas exigibles por proveedores y acreedores varios; y en un segundo apartado, que se titula "Régimen de pagos inter-partes en cuanto al remanente", se dice que el resto del pasivo, "internamente asumido por ERTOIL S.A., no libera externamente a ERCROS S.A. de su primitiva posición deudora, frente a los acreedores correspondientes", conviniéndose a continuación un sistema de reembolso por ERTOIL S.A. a ERCROS S.A. de los pagos que pudiera hacer esta última, con previsión incluso de interés de demora. 8) En el otorgamiento noveno de la misma escritura, titulado "SUBROGACIÓN EN LOS CONTRATOS", se convenía la subrogación de ERTOIL S.A. en la posición contractual de ERCROS S.A. "respecto de todos los contratos en vigor que se refieran a su actividad de petróleo y petrolquímica" y se estipulaba que ERCROS S.A. y ERTOIL S.A. notificarían formalmente a los interesados en dichos contratos "la operación de escisión y la sustitución de Ercros S.A. (subrogada por fusión con Unión de Explosivos Río Tinto S.A., en todos sus derechos y obligaciones) por Ertoil S.A., en la actividad empresarial desarrollada, hasta la fecha, por su rama de actividad de petróleo y petrolquímica". 9) En suma, la secuencia temporal y extractada del proceso que culminó en la constitución de ERTOIL S.A. por escisión de la indicada rama de actividad de ERCROS S.A. es la siguientes: A) En 7 de noviembre de 1988, libramiento de las letras de cambio por FF INVESTMENT CORP., siendo librada y aceptante Unión de Explosivos Río Tinto S.A. con la expresa mención "Petróleos-Madrid". B) En 15 y 17 de octubre de 1988, fusión de Unión de Explosivos Río Tinto S.A. y Sociedad Anónima Cros para dar lugar a Ercros S.A. C) En 29 de junio de 1989, acuerdo de escisión de los patrimonios empresariales afectos a las ramas de actividad de petróleo y petrolquímica mediante su aportación y traspaso en bloque a sociedades de nueva constitución. D) En 28 de diciembre de 1989, obtención de los beneficios fiscales correspondientes a fusiones de empresas, en cuantía de un 99 por ciento. E) En 29 de diciembre de 1989, aprobación del balance final de escisión. F) El 30 de diciembre de 1989, constitución de ERTOIL S.A. G) El 9 de julio de 1992, poco antes del vencimiento de las letras, declaración de suspensión de pagos de ERCROS S.A. a petición de ésta incluyendo entre sus acreedores a FF INVESTMENT CORP. con un crédito de 1.753.800.000 ptas. SEGUNDO.- A la vista de tales datos parece de todo punto evidente que la condena de ERTOIL S.A. a pagar la cantidad reclamada fue plenamente ajustada a derecho, y ello por las siguientes razones: A) Las letras de cambio se aceptaron por Unión de Explosivos Río Tinto S.A. en su actividad empresarial de "Petróleos" que fue traspasada "en bloque" a ERTOIL S.A., según se reiteró hasta la saciedad por todas las entidades partícipes en la operación. B) ERTOIL S.A., en su propia escritura de constitución, asumió todo el pasivo de ERCROS S.A. por la referida actividad traspasada en bloque. C) Precisamente por dicha asunción del pasivo se obtuvieron los muy sustanciosos beneficios fiscales previstos para las fusiones de empresas. D) La supuesta exclusión de las letras al fijar el pasivo del balance final de escisión es algo absolutamente imposible de comprobar, dada la ausencia de un mínimo detalle al respecto que, desde luego, contrasta llamativamente con la exhaustiva y pormenorizada descripción de los bienes y derechos patrimoniales incorporada como anexo a la escritura de constitución de ERTOIL S.A. En otras palabras, cualquier prueba pericial o auditoría sobre ese extremo no merece más calificativo que el de irrelevante porque, dados los propios términos de las sucesivas operaciones societarias y los genéricos conceptos de balance, tanto daba que, después de consumada la operación se dijera por unos o por otros que las letras estaban incluidas como que no, pues, de un lado, por definición tenían que estarlo y, de otro, es en sí mismo incompatible con un balance final de escisión el que luego sean precisas auditorías o pruebas periciales para comprobar si unas deudas tan precisas y documentadas como son las incorporadas a letras de cambio estaban o no incluidas en el balance. Solamente así cabe entender las consideraciones de la sentencia recurrida sobre si las letras "se traspasaron" o no. E) Como quiera que ERTOIL S.A. asumió todo el pasivo de la actividad de petróleo y petrolquímica de ERCROS S.A., se estableció una responsabilidad de aquélla a todo trance, ya "externamente", ya "internamente", pero en cualquier caso públicamente, tanto por la obtención de los beneficios fiscales como por el compromiso de notificar la subrogación de ERTOIL S.A. a los interesados en contratos en vigor como, en fin, por la inscripción de la escritura de constitución de ERTOIL S.A. en el Registro Mercantil y la publicación de la concesión de los beneficios fiscales en el Boletín Oficial del Estado y en el propio Registro Mercantil. F) Así las cosas, la distinción entre escisión propia e impropia, o entre escisión y segregación, realmente no viene al caso, pues la obligación de ERTOIL S.A. de pagar la cantidad reclamada resulta de su propia escritura de constitución y de haber contraído la deuda en su día UNIÓN DE EXPLOSIVOS RIO TINTO S.A. precisamente en la actividad de petróleos traspasada finalmente en bloque a ERTOIL S.A.. TERCERO.- De lo antedicho se desprende que ninguno de los motivos del recurso de casación interpuesto por ERTOIL S.A. puede prosperar. Aceptando el voto de la mayoría al desestimar el motivo primero fundado en infracción de la jurisprudencia sobre litisconsorcio pasivo necesario, los fundados en infracción de los artículos 11 y 12 de la Ley de Suspensión de Pagos y del art. 7.1 CC han de ser desestimados porque, al margen del mayor o menor acierto de la sentencia impugnada en la invocación de aquellos preceptos, lo cierto es que la suspensión de pagos de un codeudor solidario no impide al acreedor reclamar la íntegra satisfacción de su crédito a cualquier otro codeudor solidario, como con toda evidencia resulta del art. 1144 CC y sin perjuicio de los efectos que entre codeudores pueda producir el convenio de la suspensión de pagos a tenor del art. 1146 CC. A tal efecto ya declaró esta Sala en su sentencia de 27 de enero de 1989, precisamente sobre un supuesto de reclamación de cantidad con base en letras de cambio, que el tenedor legítimo de la letra puede exigir su pago íntegro a cualquiera de los obligados, sin que el demandado pueda oponer la suspensión de pagos de otro obligado solidario con base en el convenio alcanzado, porque esto quebrantaría el principio de relatividad de los contratos consagrado en el art. 1257 CC "al intentar aprovecharse el actual recurrente de los efectos de un contrato que le es ajeno, cual el convenio acordado en aquella suspensión de pagos". Además, si alguna conducta contraria a la buena fe cabe apreciar en el supuesto examinado, ésta no puede ser otra que la de la propia recurrente, que al obtener unos muy sustanciosos beneficios fiscales presentando la operación como una fusión de empresas, ejecutó un verdadero "acto propio" del que luego no puede desentenderse para eludir parte del pasivo correspondiente a la actividad empresarial asumida "en bloque" so pena de quebrantar el orden jurídico hasta tal extremo que se pueda considerar amparado por la ley un doble beneficio: el obtenido a costa del erario público más el logrado a costa de los legítimos acreedores o terceros ajenos a la operación. En suma, por más frecuente que en la jurisprudencia de esta Sala sea la separación entre aspectos jurídico- privados y aspectos fiscales o tributarios al pronunciarse sobre una determinada relación eminentemente jurídico-privada (por ejemplo, no apreciando novación en el precio escriturado manifiestamente inferior al verdaderamente pactado en documento privado), tal separación no puede llegar al punto de considerar irrelevante la pública aparición y autopresentación de una nueva y gran empresa del sector de los carburantes como responsable frente a terceros de deudas incorporadas a un documento mercantil tan riguroso como la letra de cambio, a menos que el ordenamiento jurídico se quiera fragmentar en tantos compartimentos estancos cuantos convengan al interés de una sola de las partes, en este caso la recurrente. En cuanto al motivo fundado en infracción del art. 1205 CC, su desestimación se impone también con toda evidencia al margen de la mayor o menor fortuna de los razonamientos de la sentencia impugnada, pues las expresiones acerca de si las letras se traspasaron o no solamente pueden entenderse en el sentido de que, dados los propios términos de la operación societaria, en cualquier caso ERTOIL S.A. tenía que pagar su importe por haber asumido todo el pasivo de la actividad escindida. Basta, pues, con recordar lo dicho en el fundamento jurídico primero para comprobar que ERTOIL S.A. se obligaba siempre junto con ERCROS S.A. y que, por tanto, la asunción de deuda habría sido en cualquier caso cumulativa, quedando obligada ERTOIL S.A. por sus propios actos aunque la circunstancia de estar reflejada la deuda en letras de cambio dificultara la notificación individual del negocio a cada tenedor legítimo, y aunque en la operación mediara una suscripción de acciones de ERTOIL S.A. por ERCROS S.A. que nada garantizaba a los acreedores dada la posibilidad de su inmediata transmisión, no debiendo olvidarse lo ya razonado sobre la irrelevancia en este caso de la distinción entre escisión propia y mera segregación. Y en cuanto al motivo fundado en infracción de los arts. 1286 y 3.1 CC, su desestimación se impone porque los términos de todos los acuerdos societarios, unidos a la absoluta falta de detalle del balance de escisión, sólo permiten concluir que, aun no siendo aplicable al caso el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, sí lo eran en cambio los compromisos libremente contraídos entre ERCROS S.A. y ERTOIL S.A. y la forma en que públicamente decidieron presentarlos, compromisos equivalentes en la práctica a los de una escisión en sentido propio. CUARTO.- La total desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del art. 1715.3 LEC. En atención a todo lo expuesto, el Fallo tendría que haber sido el siguiente: NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, imponiendo las costas causadas por el mismo a la parte recurrente.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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