STS, 24 de Octubre de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso3560/1991
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Compañía Internacional Finanzas e Inversiones, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 20 de noviembre de 1.990, en su pleito núm. 1416/89. Siendo parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Sabadell.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Primero.- Desestimar el presente recurso, sin expresa imposición en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de la Compañía Internacional de Finanzas e Inversiones S.A. que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de la entidad mercantil Compañía Internacional de Finanzas e Inversiones, S.A. y como parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Sabadell.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia estimando el presente recurso, revocando la sentencia de instancia y anulando y dejando sin efecto alguno los actos administrativos recurridos.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,dicte en su día sentencia desestimatoria del recuso interpuesto y confirmatoria de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día ONCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso de apelación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de 1.990 que desestimó el recurso jurisdiccional deducido por el aquí apelante "Compañía Internacional de Finanzas e Inversiones S.A." contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Sabadell de 10 de marzo de 1.989 y 26 de junio de 1.989 en reposición, suspendiendo las obras realizadas sin licencia en la calle Lopez de Vega 12 de construcción de una planta de 250 m2, así como una rampa de acceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley del Suelo, 29 y siguientes del Reglamento de Disciplina Urbanística y 23 y 25 de la Ley de Protección a la legalidad Urbanística de Cataluña.

SEGUNDO

El texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976 en su artículo 178 determina que los actos de edificación y uso del suelo, tales como los movimientos de tierra, obras de nueva planta, modificación de estructura o aspecto exterior de las edificaciones existentes, entre otros, y los demás actos que señalaren los Planes, están sujetos a previa licencia, de tal modo que cuando tales actos se efectúen sin licencia u orden de ejecución, la autoridad municipal "dispondrá" la suspensión inmediata de dichos actos, según impone necesariamente el artículo 184.1 de la propia Ley del Suelo, debiendo el interesado, en el plazo de dos meses desde la notificación de la suspensión, solicitar la oportuna licencia,y si ello no se peticionara el Ayuntamiento "acordará" la demolición de las obras, tal como especifican los apartados números 2 y 3 del artículo 184 citado.

Está plenamente acreditada, incluso por el propio reconocimiento de la entidad apelante respecto de la rampa, la realización de determinadas obras, sin licencia, en el patio interior sito en la intersección de las calles Rubio y Ors y Lope de Vega de Sabadell donde esta ubicado un parking.

Es pues luminosamente claro el hecho de la existencia de una infracción urbanística derivada de la realización de unas obras sobre una previa edificación existente, con modificación, del aspecto de la misma, sin haber obtenido previamente la legalmente necesaria licencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 178, y que ha determinado la correcta actuación municipal tendente a la restauración del orden jurídico perturbado, conforme a lo previsto en el articulo 184 de la propia Ley del Suelo, acordando la inmediata suspensión de la realización material de las obras con el oportuno requerimiento de legalización, a través de la solicitud de licencia.

No puede ser más correcta ni ajustada a la legalidad vigente la actuación administrativa objeto, en definitiva, de este recurso, que desde luego ha de ser pues confirmado y ratificado, tal como fue apreciado también en la sentencia combatida.

TERCERO

La única particularidad de accidental problemática planteada en esta litis, radica en la entidad objetiva de las obras realizadas, o con más propiedad, en curso de ejecución, respecto de lo existente en 1.982, descrito en la escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal otorgada el 26 de noviembre de 1.982, aportada al expediente administrativo.

En los actos administrativos recurridos se hace referencia a obras de construcción de una nueva planta destinada a parking privado, y ya previamente, en la denuncia efectuada por un particular se indicaba que se esta ampliando el parking, criterio corroborado por el Arquitecto Técnico municipal que tras su visita de inspección a la susodicha finca, especificó en su informe que se estaba construyendo otra planta para uso como parking mediante la correspondiente rampa de acceso.

Tales aseveraciones sobre el destino de las obras, debieron ser hechas por la simple apariencia de las mismas, sin dato objetivo acreditado indicativo de tal finalidad de nueva planta para parking. Y en efecto, en el informe pericial verificado en autos, con las garantías establecidas para tal tipo de prueba establecidos en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se indica categóricamente que sobre el techo del sótano del edificio, no se ha construido ninguna otra planta entendiéndose por planta la superficie construida mediante colocación de un nuevo forjado transitable e utilizable según Normas, añadiendo que no es aconsejable, según Normas, la construcción de una nueva planta de aparcamiento a soportar por los pilares.

Pero ni de dicho dictamen ni de la escritura de obra nueva de 1.982, ni de ninguna otra prueba, se desprende la inexactitud de los elementos constructivos indicados por el Técnico municipal antecitado, como en trance de ejecución, y es claro que cualquiera que sea la finalidad pretendida por tales obras, aunque éstos no supongan la construcción de una nueva planta, en sentido estrictamente técnico, al ser realizadas sin licencia sobre una edificación ya existente desde 1.982, constituyen la infracción urbanística ya descrita, y concretada exclusivamente a las obras realizadas en 1.987, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Compañía Internacional de Finanzas e Inversiones S.A." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de 1.990, dictada en el recuso núm. 1416/1989, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública. - De lo que certifico.

11 sentencias
  • SAP Málaga 333/2007, 28 de Mayo de 2007
    • España
    • 28 Mayo 2007
    ...Código Penal vigente) deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Enero y 24 de Octubre de 1995; 5 de Mayo y 24 de Septiembre de 1996) como criterio más Sentado lo que antecede, vemos que en este caso lleva razón el recurrente, pues ......
  • STSJ Castilla y León , 7 de Marzo de 2000
    • España
    • 7 Marzo 2000
    ...del rechazo a las inadmisibilidades parciales. Además la postura que mantenemos encaja mejor con la doctrina contenida en la Sentencia del T.S. de fecha 24-10-1995, recaída en el recurso número 3771/91, ponente Sanz Bayón, que contempla un supuesto de desviación procesal. Dicha sentencia se......
  • SAP Málaga 219/2002, 20 de Junio de 2002
    • España
    • 20 Junio 2002
    ...Código Penal vigente) deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Enero y 24 de Octubre de 1995; 5 de Mayo y 24 de Septiembre de Sentado lo que antecede, vemos que en este caso lleva razón el recurrente, pues al constar, tan solo com......
  • SAP Málaga 359/2008, 2 de Julio de 2008
    • España
    • 2 Julio 2008
    ...Código Penal vigente) deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Enero y 24 de Octubre de 1995; 5 de Mayo y 24 de Septiembre de 1996) como criterio más Sentado lo que antecede, vemos que en este caso lleva razón el recurrente, pues ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR