STS, 16 de Diciembre de 1992

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1992:19653
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.173.-Sentencia de 16 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre Sociedades.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1515/1970, de 21 de mayo; Real Decreto 31/1977, de 2 de junio; Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de mayo de 1984, 27 de abril de 1988, 16 de enero

de 1989 y 28 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: La cuestión de si a la entidad recurrente la correspondía en el ejercicio de 1980 la

aplicación del entonces tipo normal del Impuesto sobre Sociedades o el tipo reducido del 18 por

100 señalado para las cooperativas debe centrarse en torno a la sucesiva conversión e, incluso en

algún supuesto, cambio de denominación de ciertas instituciones de interés social que han ido

apareciendo en el Ordenamiento jurídico. No se trata de extender la exención tributaria más allá del

supuesto para el que fue concedida, sino de aplicarla al caso para el que se otorgó, aunque

ciertamente habiendo cambiado la denominación, y en alguna forma la naturaleza, del sujeto

beneficiario de la exención, aunque no la finalidad para que fue concedida.

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 3.374/1990, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 17 de abril de 1989 , sobre Impuesto sobre Sociedades.

Antecedentes de hecho

Primero

La Inspección de Hacienda de Segovia levantó acta a la Sociedad Agraria de Transformación Nuestra Señora del Burgo, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, y disconforme el sujeto pasivo con la liquidación resultante, promovió reclamación Económico- Administrativo ante el Tribunal Provincial de Segovia, que la estimó en parte en resolución de 27 de julio de 1984.

Segundo

La actora, Nuestra Señora del Burgo, SAT núm. 2546, promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que seguido por todos sus trámites concluyó mediante sentencia de fecha 17 de abril de 1989, cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación Nuestra Señora del Burgo, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Segovia de 27 de julio de 1984, que estimó en parte la reclamación núm. 83/1984 interpuesta contra liquidación practicada por Impuesto sobre Sociedades en virtud de acta de inspección, debemos anular y anulamos dicho acuerdo en cuanto estableció que el tipo aplicable para sostener la cuota tributaria era el 33 por 100, por ser dicho acto contrario al Ordenamiento jurídico, desestimando las restantes pretensiones deducidas en este proceso; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose» para la deliberación y fallo del recurso el día 15 de los corrientes, en cuya Fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

La única cuestión que se plantea en la presente apelación consiste en determinar si a la Sociedad Agraria de Transformación Nuestra Señora del Burgo correspondía, en el ejercicio de 1980, la aplicación del entonces tipo normal del Impuesto sobre Sociedades del 33 por 100, o el tipo reducido del 18 por 100 señalado para las cooperativas.

Sin embargo, dicha cuestión (referida a éste y a otros impuestos) ha sido precedentemente abordada por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 14 de mayo de 1984, 27 de abril de 1988, 16 de enero de 1989 y 28 de noviembre de 1991.

Como en ellas se dice, tal cuestión debe centrarse en torno a la sucesiva conversión e, incluso, en algún supuesto, cambio de denominación de ciertas instituciones de interés social que han ido apareciendo en el Ordenamiento jurídico. Así, el primitivo concepto de «Cooperativas protegidas» (por no recurrir a otros más remotos), a las que se otorgó exención tributaria en los términos del Estatuto fiscal de 9 de mayo de 1969, dio lugar a la aparición de los «Grupos sindicales de Colonización» que, con arreglo al Real Decreto 1515/1970, de 21 de mayo , tuvieron análoga finalidad que aquéllas y gozaron de iguales beneficios fiscales del Estatuto de 1969. A su vez, tales Grupos sindicales de Colonización, por virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio , pasaron a constituir las «Sociedades Agrarias de Transformación», más tarde reguladas por el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto . Significa, por tanto, lo que antecede que no se trata de extender la exención tributaria más allá del supuesto para el que fue concedida -con violación de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Ley General Tributaria -, sino de aplicarla al caso para que se otorgó, aunque, ciertamente, habiendo cambiado la denominación y, en alguna forma, la naturaleza del sujeto beneficiario de la exención, aunque no la finalidad para que fue concedida.

Segundo

En consecuencia, se aceptan y dan por reproducidos los acertados razonamientos contenidos en los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, cuya confirmación resulta procedente.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 17 de abril de 1989, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llorente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr.don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Rubricado.

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