STS, 23 de Enero de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:318
Número de Recurso11697/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 11.697/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Carmen Tello Borrell, en nombre y representación de Dª Raquel , contra el auto de fecha 24 de septiembre de 1998, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso número 398/98-, por el que se que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra un anterior auto de 8 de junio del mismo año denegatorio de la suspensión de la resolución del Gobierno Civil de Pontevedra de fecha 4 de febrero de 1997 que acordaba la expulsión de la Sra. Raquel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó auto de fecha 24 de septiembre de 1998 cuya parte dispositiva literalmente dice: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por Dª Raquel y D. Juan Pablo , contra auto de esta Sala de fecha 8 de junio de 1998 por el que se acordó denegar la suspensión interesada por dicho recurrente respecto a la ejecución del acto impugnado en el presente recurso; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

El referido auto de 8 de junio de 1998 presenta la siguiente parte dispositiva: "Denegar la suspensión de la ejecución del acto recurrido a que se ha hecho mención en el antecedente fáctico primero de la presente resolución, interesada por los recurrentes Dª Raquel y D. Juan Pablo ; sin hacer imposición de costas".

TERCERO

Por la representación procesal de la Sra. Raquel se interpone recurso de casación mediante escrito de 14 de diciembre de 1998, en el que expone un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, y que se fundamenta principalmente en la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, así como el derecho a obtener tutela judicial efectiva; infracción del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales -Roma, 4 de noviembre de 1950, ratificado por España en Instrumento de 26 de septiembre de 1979-, en especial en sus artículos 8.1 y 12, así como sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y Tribunal Europeo de Derechos Humanos; inaplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 -ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977-, en sus artículos 23.1 y 2; infracción de los artículos 13, 19 y 24 de la Constitución y 122.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, jurisprudencia aplicable. Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y se case el auto recurrido, declarando la suspensión de la medida de expulsión de Dª Raquel ; solicitando mediante otrosí que se suspenda la obligación de entrada que trae aparejada dicha expulsión, al haber viajado los recurrentes a Colombia.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, y sin que se haya personado la Administración recurrida, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 11 de enero de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Raquel , de nacionalidad colombiana, que por resolución de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, fue acordada su expulsión del territorio nacional, por acreditarse en el expediente administrativo tramitado que se encontraba trabajando sin tener el permiso correspondiente y carecer de medios lícitos de vida, impugna a través del presente recurso de casación la resolución dictada en fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso- administrativo contra la ejecutividad del citado acuerdo gubernativo, desestimó el recurso de súplica interpuesto frente al auto de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que resolvió no acceder a la medida cautelar solicitada.

Así, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente-, aduce un único motivo casacional que se fundamenta separadamente en la conculcación de diversos preceptos de la Constitución, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 122 de la mencionada Ley, en particular las sentencias de esta Sala y Sección de 16 de enero de 1995 y 12 de diciembre de 1996.

SEGUNDO

Haciendo abstracción de las cuestiones que plantea la recurrente en orden al ámbito de aplicación e interpretación de los preceptos que según la Comunidad Internacional tienen los extranjeros, que por afectar al asunto del proceso principal no pueden ser consideradas, ni en el ámbito del proceso cautelar, ni, desde luego, desde la perspectiva de este recurso de casación, que estrictamente se proyecta contra el auto que denegó la suspensión de la ejecutoriedad del acto objeto del recurso contencioso-administrativo, nos limitaremos a examinar la infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional y la doctrina legal que lo interpreta.

TERCERO

En el caso que enjuiciamos, la Sala de instancia, al desestimar el recurso de súplica contra la resolución de ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, en la que de forma sucinta y sin mayor argumentación que la invocación de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, el Reglamento para su ejecución, aprobado por el Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, y la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional sobre los Derechos Fundamentales de la Persona, sostiene en el auto de veinticuatro de septiembre del referido año que los argumentos alegados [sic] por el recurrente en súplica no se estiman bastantes para revocar el auto impugnado, pues los datos de hecho de los que parte el recurso para pretender la reposición de la resolución recurrida son posteriores al momento en que se decidió el expediente de expulsión y, consiguientemente, no son merecedores de atención, dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tales hechos, que al amparo del artículo 88.3 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1988, de 13 de julio -aplicable al proceso por razones temporales-, integramos en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, por haber sido en parte omitidos por éste, son los siguientes:

A la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, convivía con su novio, el ciudadano español D. Juan Pablo , y se encontraba embarazada de éste desde el 20 de enero de 1998, según se acredita de la certificación expedida por el centro obstétrico-ginecológico de Vigo.

Poseían en arrendamiento un piso en el edificio señalado con el número NUM000 de la calle DIRECCION000 , en la ciudad de Vigo, según contrato arrendaticio de 12 de noviembre de 1997.

En declaración jurada prestada ante el Notario, su novio se comprometía a mantener y asumir todos los gastos de estancia y manutención de su hijo y la madre de éste.

Solicitó permiso de residencia comunitaria y de exención de visado, en instancias de 2 y 16 de febrero de 1998.

En la actualidad son padres de un hijo que ostenta la nacionalidad española, por ser hijo de español.

CUARTO

En materia de expulsión de extranjeros, la jurisprudencia de esta Sala mantiene una actitud favorable a la suspensión de las resoluciones administrativas que la ordenan, principalmente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, pues la ejecución de la orden de expulsión puede causar a los interesados daños de difícil reparación que en parte afectarían a su situación personal; por ello, en estos casos debe ponderarse la medida en que el interés público exija su ejecución, obligando a la Administración a probar con alegaciones concretas y no meras generalizaciones que la suspensión de la orden de expulsión perjudica gravemente a los intereses generales -sentencia de 25 de febrero de 1999, recaída en el recurso de casación 7247/94-.

El Tribunal de instancia, para denegar la medida cautelar solicitada, se basó en que las alegaciones aducidas por la actora para justificar los perjuicios derivados de la orden de expulsión y, por ende, obtener a través del recurso de súplica deducido contra la resolución de 8 de junio de 1998 la tutela judicial demandada, no eran merecedores de atención, pues eran posteriores a la fecha en que por la autoridad gubernativa se dictó -el 4 de febrero de 1997- el acuerdo objeto del recurso.

No compartimos el criterio del Juzgador, pues el objetivo que se persigue con esta medida cautelar, que no prejuzga el fallo definitivo, es mantener la inejecución del acto impugnado hasta la decisión definitiva del recurso, cuando su ejecución, consecuencia lógica de la presunción de legalidad del acto, pueda ocasionar perjuicios de imposible o difícil reparación para el administrado, ya que de la documentación aportada por la parte recurrente hay razones más que suficientes para acceder a la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado -orden de expulsión- ínterin se tramita el proceso principal por tener aquella total arraigo en España, ya que convive en relación análoga a la marital con un ciudadano español y tiene un hijo de éste; circunstancias personales y familiares que por ser posteriores a la orden de expulsión, si bien no pueden incidir en el contenido intrínseco de ésta, que deberá verificarse en el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en atención a los hechos y causa de la expulsión, desde luego, deben ser valorados por la Sala al enjuiciar en el marco o entorno del proceso cautelar los perjuicios que pueden ocasionar la inmediata ejecutividad del acto objeto del recurso en el proceso principal.

En consecuencia, procede estimar este motivo casacional.

QUINTO

Resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según dispone el artículo 102.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción, debemos acceder a la suspensión solicitada, ya que según hemos indicado, la situación familiar de la solicitada debe calificarse como razón excepcional a los efectos de otorgarle la medida cautelar, ínterin se tramita el proceso principal.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas causadas en este recurso de casación, mientras que las costas causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no deben imponerse expresamente, según dispone el artículo 131.1 de la misma Ley.

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Carmen Tello Borrell, en nombre y representación de Dª Raquel , contra el auto de fecha 24 de septiembre de 1998, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia - en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso número 398/98-, cuya resolución, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, accediendo a lo solicitado por la referida recurrente, debemos acordar y acordamos la suspensión del acto administrativo impugnado -resolución del Gobierno Civil de Pontevedra de 4 de febrero de 1997, sobre expulsión del territorio español de la Sra. Raquel - hasta tanto se sustancia el proceso principal ante la Sala de instancia; sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el incidente de medidas cautelares, y en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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