STS, 19 de Enero de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3102/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución19 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. Leonardo, D. Jesús Ángel, D. Gerardo, Dª Virginiay Dª Mariana, representados por el Letrado D. Julián Botella Crespo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante el 30 de Julio de 1990, sobre "despido", en autos nº 773/90, promovidos por dichos recurrentes contra la Empresa "S.A.T. VEGA BAJA, Nº 6.386".

Ha comparecido en concepto de recurrida la mencionada Empresa, representada por la Procuradora Dª Paloma Valles Tormo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de 30 de julio de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en procedimiento sobre despido, seguido a instancia de D. Jesús Ángel, D. Jesús Carlos, D. Leonardoy D. Marianacontra la empresa "S.A.T. VEGA BAJA, núm. 6.386" se estimó en parte la demanda interpuesta por los recurrentes, declarando nulo el despido de los actores, condenando a la empresa demandada a que, inmediatamente los readmitiera en sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones existentes, y a que les abonara los salarios de tramitación causados desde la fecha del despido y hasta que la readmisión se produjera.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario de revisión por el Letrado D. Julián Botella Crespo, en nombre y representación de D. Leonardoy cuatro más, en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de diciembre de 1996, autorizándolo y basándolo en los artículos 1798 a 1916 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien con anterioridad los recurrentes habían interesado la designación de Abogado de Oficio a estos efectos.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de enero de 1997, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a la parte recurrida, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezca ante esta Sala, presentándose el correspondiente escrito.

CUARTO

Por auto de esta Sala de 20 de julio de 1997, se acordó recibir a prueba el presente recurso por el término de veinte días comunes a las partes para proponer y practicar, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por providencia de 2 de octubre de 1997, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1902 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentándose el preceptivo informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de enero de 1998, en el que tuvo lugar. En el acto de votación el Ponente inicialmente designado, Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete, manifestó que disentía de lo acordado, anunciando voto particular, por lo que asumió la ponencia el Excmo. Sr. D. Leonardo Bris Montes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida cuestiona el cumplimiento de los plazos que para la interposición del recurso establecen los artículos 1800 y 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el Ministerio Fiscal formula la misma objeción en relación con el primero de los plazos citados.

El plazo del art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se ha incumplido. La sentencia penal se dictó el 19.1.1996; se notificó a los recurrentes el 1 de febrero siguiente y adquirió firmeza a los diez días. Pero la determinación del " dies ad quem" requiere algunas precisiones. Es cierto que la demanda de revisión tuvo entrada en la Sala el 17.12.1996, pero este dato no es concluyente, porque los recurrentes han realizado otras actuaciones preprocesales relevantes. En efecto, el primer escrito del que puede derivarse el propósito de plantear recurso de revisión solicitando para ello la designación de Letrado tuvo entrada en esta Sala el 25.7.1996. También en este caso la petición de revisión sería extemporánea. Pero tanto en el rollo de revisión, como en las actuaciones de instancia, consta que los actores se personaron e instaron la designación de abogado de oficio ante el Juzgado de lo Social de Alicante en marzo de 1996, que debió haber actuado en la forma legalmente prevista, sin que la eventual demora en la remisión pueda imputarse a los actores, porque, como establece el artículo 21.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, la solicitud de designación de abogado por el turno de oficio comporta la suspensión del plazo de caducidad.

SEGUNDO

Por el contrario, el plazo del artículo 1800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil había vencido en el momento en que se iniciaron las actuaciones relevantes a efectos del planteamiento de la demanda de revisión. La sentencia, cuya rescisión se interesa, se dictó el 30 de julio de 1990 y fue publicada el mismo día, notificándose a los demandantes en distintas fechas del mes de agosto (folios 355-362 de las actuaciones) y declarándose firme el 5 de septiembre de ese mismo año por haber desistido la parte actora del recurso de suplicación anunciado (folio 372). Sin embargo, las actuaciones tendentes a la interposición de la demanda de revisión se inician, como ya se ha dicho, en marzo de 1996, cuando ya había transcurrido el plazo de cinco años. Es cierto que los actores interpusieron querella criminal en orden a establecer, mediante la correspondiente declaración judicial, la causa que ahora alegan. Pero, aparte del retraso de cerca de tres años que el Ministerio Fiscal denuncia en la formulación de la querella, lo cierto es que la formulación de una querella no constituye por si misma una cuestión prejudicial, para que lo sea es preciso no solo que la querella verse sobre materia que en su día una vez resuelta de lugar a uno de los supuestos que justifican el recurso

de revisión, sino que se requiere que así sea declarado por el organo jurisdiccional competente, y en su consecuencia se suspenda el procedimiento en el que surge y se declara la mencionada cuestión prejudicial. Así se deduce de la naturaleza de la cuestión prejudicial y de la letra del artículo 10.2 de la Orden del Poder Judicial y del propio artículo 1.804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Desde esta perspectiva la interpretación del artículo 1.805 de la ley últimamente citada puede lograrse con los siguientes pasos argumentales:

1) La determinación de si un determinado tema es o no cuestión prejudicial penal es competencia exclusiva del órgano judicial (en este caso, del órgano judicial social).

2) Una vez establecido por el órgano judicial que un determinado tema es cuestión prejudicial penal, declarándolo así en resolución motivada, se produce la suspensión del proceso de revisión.

3) Establecida la cuestión prejudicial penal por el órgano judicial social, la iniciación del proceso penal queda a disposición de la parte, en el sentido de que a ella corresponde formular, en via penal, denuncia o querella.

4) Concluido el proceso penal, corresponde a la parte acreditar en el proceso de revisión tal conclusión a fin de reanudar el trámite del mismo.

5) De lo expuesto se deduce que queda al arbitrio de la parte la duración de la suspensión del proceso de revisión (bien por demora en la iniciación del proceso penal, bien por demora en acreditar la conclusión del proceso penal).

6) Para remediar las consecuencias que pudieran derivarse de lo expuesto en el aprtado 5) está precisamente el artículo 1805, que restaura para esta situación el plazo de cinco años.

Por ello, es necesario que, se interponga demanda de revisión ante esta Sala alegando la cuestión prejudicial, y sólo entonces -producido ya el supuesto del artículo 1804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, procederá la suspensión. Así lo ha declarado la doctrina de esta Sala en la reciente sentencia de 1.10.1997 y la Sala de lo Civil en la sentencia de 11.10.1985.

TERCERO

Por otra parte, no es ocioso indicar, aunque ya sea fuera del margen de decisión del recurso, que la pretensión revisora no está correctamente fundamentada. Los recurrentes han establecido la existencia de una declaración de falsedad y que esa declaración afecta a unos documentos que se presentaron como prueba en el proceso en el que se dictó la sentencia cuya rescisión se interesa. Pero no han razonado, ni siquiera mínimamente, sobre la conexión entre esos documentos y el fallo que se intenta revisar. Los actores señalaron, en las demandas que han dado origen a las actuaciones en que se dictó la sentencia que se quiere revisar, unos salarios de 3.000 ptas. diarias en su demanda y la sentencia reconoce una retribución inferior. Pero, como señala el Ministerio Fiscal, no hay en la sentencia que se recurre ninguna indicación que permita establecer que ese salario se estima probado en virtud de la documental que ha sido declarada falsa, y esta Sala tampoco podría establecer esa conexión porque los documentos 28 a 352 de las actuaciones han sido desglosados y la parte recurrida, que obtuvo en su momento testimonio de los mismos, no los ha aportado en el presente recurso, ni ha pedido prueba para incorporarlos. La cuestión es relevante, porque por una parte, como también indica el Fiscal, los ahora recurrentes no alegaron en el acto de juicio la falsedad de los documentos que consideran determinantes de la revisión de la sentencia, y, por otra parte, la propia sentencia penal señala que no consta que "los datos contenidos en las susodichas relativos a la antigüedad de los trabajadores y salario fueran inciertos o inexactos". En estas circunstancias, la parte tenía que haber acreditado la conexión entre la prueba declarada falsa y la decisión cuya rescisión pretende.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Leonardo, D. Jesús Ángel, D. Gerardo, Dª Virginiay Dª Mariana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante el 30 de Julio de 1990, sobre "despido", en autos nº 773/90, promovidos por dichos recurrentes contra la Empresa "S.A.T. VEGA BAJA, Nº 6.386". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. AURELIO DESDENTADO BONETE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 3102/96.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 3102/96 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

El voto particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

ÚNICA.- Estoy conforme con el fallo de la sentencia, con su razonamiento sobre el plazo del artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con su apreciación sobre la pretensión de revisión ejercitada. Mi discrepancia se produce en relación con la aplicación del plazo del artículo 1800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El plazo es ciertamente de caducidad, pero pienso que, revisando algunas posiciones anteriores, debe aceptarse otra interpretación de los artículos 1804 y 1805 de esa Ley sobre las relaciones entre prejudicialidad penal y revisión. El artículo 1804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "si interpuesto el recurso de revisión, y en cualquiera de sus trámites, se suscitaren cuestiones cuya decisión determinante de la procedencia de aquél, competa a la jurisdicción de los Tribunales en lo criminal, se suspenderá el procedimiento en la Sala Tercera del Tribunal Supremo, hasta que la acción penal se resuelva por sentencia firme". La norma se refiere a la suspensión de un proceso de revisión ya iniciado como consecuencia de una cuestión prejudicial penal, pero el art. 1805 prevé que "en el caso del artículo anterior, el plazo de cinco años de que trata el artículo 1.800 quedará interrumpido desde el momento de incoarse el procedimiento criminal, hasta su terminación definitiva por sentencia ejecutoria, volviendo a correr desde que ésta se hubiere dictado". La remisión que se realiza al caso del artículo anterior plantea un problema que no puede obviarse por la interpretación literal estricta, pues en ese caso la remisión carecería de sentido, dado que una vez interpuesto el recurso el plazo del art. 1800, que es plazo para la interposición, ya no puede suspenderse. Por otra parte, la situación de prejudicialidad penal, se produce directamente por la iniciación del proceso penal, sin que sea necesaria una declaración previa del órgano judicial social, sin perjuicio de las competencias de éste para examinar luego las consecuencias de aquella situación sobre el curso del plazo y sobre la causa de revisión.

Para salvar el sentido y la función de la regla del art. 1805 hay que entender que en este precepto y en el artículo 1804 se regulan dos supuestos distintos: 1) el art. 1804 se refiere a la suspensión de un proceso de revisión ya iniciado como consecuencia de una cuestión prejudicial penal, y 2) el art. 1805 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla el caso de una prejudicialidad penal suscitada antes de la interposición de la demanda de revisión. Así el elemento común de los dos artículos sería la prejudicialidad penal, pero la diferencia específica de cada uno de ellos se vincularía a la distinta posición de la cuestión respecto a la iniciación del proceso de revisión.

Con esta interpretación la regla del artículo 1805 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cobra sentido, función y autonomía. Se evitan además dos consecuencias de difícil justificación: 1) exigir el planteamiento de una demanda de revisión cuando aun no ha sido establecida la causa que podría fundar la revisión, y 2) exigir la presentación de un recurso - con el coste que ello supone para las partes y para la administración de justicia- para acto seguido ordenar su suspensión y luego su posible archivo definitivo si no prospera la pretensión penal. Esa exigencia tampoco permite prevenir la demora que el Ministerio Fiscal denuncia en el ejercicio de la acción penal, pues para lograr la suspensión hubiera bastado simplemente que en 1993 o en cualquier momento antes de transcurrir los cinco años se hubiera interpuesto el recurso. El retraso hubiera sido el mismo, pero con el coste adicional de un proceso abierto y pendiente, que no hubiera sido necesario abrir en la hipótesis de una sentencia penal absolutoria.

Considero, por tanto, que el recurso de revisión se ha interpuesto dentro de plazo y que debe desestimarse por las razones que se recogen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia.

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