STS 266/1996, 10 de Abril de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2923/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución266/1996
Fecha de Resolución10 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Córdoba, sobre infracción de Ley; cuyo recurso ha sido interpuesto por CIA MERCANTIL TEXTIL CORDOBA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rodríguez Muñoz; siendo parte recurrida BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cardiniere; y BANCO DE MADRID, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García. En el que también fueron parte BANCO DE ANDALUCIA, S.A. y BANK OF CREDIT AND COMMERCE, S.A.E., no personadas en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Jerónimo Escribano Luna en nombre y representación de Textil Córdoba, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Córdoba, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra Banck Of Credit And Commerce S.A.E., Banco de Madrid, S.A., Banco Español de Crédito, S.A. y contra Banco de Andalucía, S.A. sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia declarando, con anulación del auto del Juzgado de Primera Instancia número Uno de 14 de Marzo de 1991 dictado en la suspensión de pagos de Textil Córdoba, S.A., expediente 942/90, que los créditos reconocidos en la misma a Bank Of Credit And Commerce S.A.E. por 42.739.266 pesetas; a Banco Español de Crédito, S.A. por 26.403.722 pesetas; a Banco de Madrid, S.A. por 52.123.311 pesetas, y a Banco de Andalucía, S.A. por 26.178.912 pesetas no tenían que haber sido considerados en la suspensión como créditos privilegiados, sino que son créditos comunes y, por tanto, sometidos y vinculados al convenio establecido en la Junta de Acreedores de la entidad suspensa. Todo ello con condena en costas a las entidades demandadas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personaron en autos los Procuradores D. José Espinosa Lara en representación de Banco de Madrid, S.A., y D. Manuel Giménez Guerrero en representación de Banco Español de Crédito, S.A., Banco de Andalucía, S.A. y Bank of Credit And Commerce, S.A.E, quienes contestaron a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con las excepciones de falta de jurisdicción o de competencia, falta de personalidad en la actora y litis consorcio pasivo necesario, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estime las excepciones propuestas y de no haber lugar, dicte sentencia desestimando la expresada demanda, con expresa condena en costas a la actora por su temeridad y mala fe.

TERCERO

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha once de Mayo de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación de "Textil Córdoba, S.A." contra "Bank of Credit and Commerce S.A.E.", "Banco Español de Crédito S.A.", "Banco de Andalucía S.A." y "Banco de Madrid, S.A." a quienes se absuelve de la misma con imposición a aquélla de las costas del procedimiento."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia en fecha veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jerónimo Escribano Luna, en nombre y representación de la apelante-actora Textil Córdoba, S.A., contra la sentencia que, con fecha once de Mayo último, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba, en autos de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, nº 799/91, sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos referida sentencia con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada."

SEXTO

El Procurador D. Jerónimo Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Textil Córdoba, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C. por quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales, habiendose producido indefensión para esta parte. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, contenidas en el art. 359 de la Ley procesal. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., infracción, por inaplicación incorrecta del art. 6º de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de Julio de 1922, y por inaplicación de lo prevenido en el art. 1º del Real Decreto-Ley de 6 de Marzo de 19778, sobre medidas cautelares de intervención de entidades bancarias y de las Ordenes complementarias dictadas al efecto por el Ministerio de Economía y de inclusión del Bank of Credit and Commerce S.A.E. en el Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, y R.D. 18/1982 de 24 de Septiembre. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C. por infracción por aplicación incorrecta de los arts. 1.857-2º, 1.863, y 1872 del C.c. relativos al instituto de la prenda; el 1.857-2º, en cuanto a la determinación y concreción de la cosa, el 1.860 en cuanto a la indivisibilidad de la prenda, el 1.863 respecto al desplazamiento de la prenda, y 1.872 atinente al "ius distrahendi" del acreedor. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del art. 1922, nº 2, en relación con el 1925, ambos del C.C. y todos en relación, a su vez, con el art. 22 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de Julio de 1922.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 1 de Octubre de 1993, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere en la representación del Banco Español de Crédito, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso de casación alegando los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se tenga por presentado el escrito con sus copias preceptivas, se sirva admitirle y tenga por evacuado el traslado conferido a la representación procesal de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. para la impugnación del recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Textil Córdoba, S.A., desestimando íntegramente el mismo, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente, con lo demás que proceda, por ser todo ello de justicia.

El Procurador D. José Manuel Villasante García en nombre y representación del Banco de Madrid, S.A. no presentó escrito de impugnación al recurso de casación.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que, de momento, ha de partirse, son los siguientes: 1º El 16 de Julio de 1990 la entidad mercantil "Textil Córdoba, S.A." se presentó en estado de suspensión de pagos, de la que correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Córdoba a través de los autos número 942/90.- 2º Entre los acreedores de dicha entidad suspensa figuraban los siguientes: Bank of Credit and Commerce, S.A.E. por 42.739.266 pesetas; Banco de Madrid, S.A. por 52.123.311 pesetas; Banco Español de Crédito, S.A. por 26.403.722 pesetas y Banco de Andalucía, S.A. por 26.178.912 pesetas.- 3º En la lista definitiva que hicieron de los acreedores de la suspensa entidad "Textil Córdoba, S.A." (artículo 12 de la Ley de Suspensión de Pagos), los Interventores calificaron a los cuatro Bancos que antes hemos relacionado como acreedores con derecho de abstención, en cuanto titulares de créditos privilegiados por derecho común conforme al artículo 913.3º del Código de Comercio, por hallarse los mismos garantizados con prenda.- 4º La suspensa "Textil Córdoba, S.A." impugnó dicha calificación ante el Juzgado que conocía de la expresada suspensión de pagos, por entender que los créditos de los cuatro mencionados Bancos no tenían el carácter de créditos privilegiados, ni, por tanto, gozaban del derecho de abstención.- 5º El referido Juzgado, mediante auto de fecha 14 de Marzo de 1991, desestimó la aludida impugnación y mantuvo subsistente la calificación que de los cuatro mencionados créditos habían hecho los Interventores.- 6º La entidad suspensa logró alcanzar un Convenio con sus demás acreedores, en el que no participaron los cuatro aludidos Bancos, al haber hecho uso del derecho de abstención que se les tenía reconocido.

SEGUNDO

Con base en los referidos antecedentes o presupuestos fácticos (aparte de otros que aquí, de momento, no interesan), la entidad mercantil "Textil Córdoba, S.A." promovió contra Bank of Credit and Commerce, S.A.E., Banco de Madrid, S.A., Banco Español de Crédito, S.A. y Banco de Andalucía, S.A." el proceso de que este recurso dimana (juicio declarativo de mayor cuantía), en el que postuló (según dice textualmente en el "petitum" de la demanda) se "dicte sentencia declarando, con anulación del auto del Juzgado de Primera Instancia número Uno de 14 de Marzo de 1991 dictado en la suspensión de pagos de TEXTIL CORDOBA, S.A., expediente 942/90, que los créditos reconocidos en la misma a BANK OF CREDIT AND COMMERCE, S.A.E. por 42.739.266 pesetas; a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. por 26.403.722 pesetas; a BANCO DE MADRID, S.A. por 52.123.311 pesetas y a BANCO DE ANDALUCIA, S.A. por 26.178.912 pesetas no tenían que haber sido considerados en la suspensión como créditos privilegiados, sino que son créditos comunes y, por tanto, sometidos y vinculados al convenio establecido en la Junta de Acreedores de la entidad suspensa."

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, por la que, confirmando la de primera instancia, desestima la demanda y absuelve de todos los pedimentos de la misma a los Bancos demandados.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante entidad "Textil Córdoba, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cinco motivos.

TERCERO

Para poder resolver el primero de ellos, ha de tenerse en cuenta lo siguiente: 1º Al ser unas mismas las excepciones de que hicieron uso, las cuatro entidades bancarias demandadas formularon (por todas ellas) unos solos y únicos escritos de contestación a la demanda, de dúplica, de proposición de prueba y de conclusiones (aunque firmados todos ellos, innecesaria y superfluamente, por cuatro Letrados).- 2º La sentencia de primera instancia (que desestimó la demanda) fue apelada por la demandante "Textil Córdoba, S.A." .- 3º En dicho recurso de apelación se personaron, en calidad de apeladas, las cuatro entidades bancarias demandadas, pero luego el Bank of Credit and Commerce, S.A.E. se apartó de dicha personación y la Sala de apelación lo tuvo por apartado de la misma, por lo que sólo quedaron personados, como apelados, los demandados Banco de Madrid, S.A., Banco Español de Crédito, S.A. y Banco de Andalucía, S.A. - 4º En el acto de la vista del recurso de apelación, comparecieron para informar en dicho acto, además del Letrado de la entidad apelante, otros tres Letrados más (uno por cada uno de los tres referidos Bancos demandados, que estaban personados como apelados). Ante dicha situación, en la "Diligencia de Vista" del recurso de apelación se hace constar lo siguiente: "El apelante pide que los codemandados actúen bajo una misma dirección; las partes se oponen a esta cuestión previa; la Sala acuerda sin perjuicio continuar la vista".- 5º Con relación a dicho tema, la sentencia resolutoria del recurso de apelación (que es la aquí recurrida) dice textualmente lo siguiente: "Alegada, como cuestión previa, por la recurrente la excepción de que los demandados, que ejercitan las mismas excepciones, deberán litigar bajo una sola representación y defensa, y no separadas como lo venían haciendo ha de rechazarse; en primer lugar por su extemporaneidad, ya que tal alegación pudo hacerla en el escrito de réplica, y, en segundo lugar, porque es la propia actora la que al acumular acciones distintas contra acreedores diversos, provenientes de distintos títulos, obliga a éstos a comparecer en un mismo procedimiento, pero afectados por distinta acción" (Fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida).

CUARTO

Por el cauce procesal del inciso segundo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte"), aparece formulado el motivo primero, en el que se denuncia, concretamente, infracción del artículo 531 de la citada Ley adjetiva civil, en cuanto ordena que los demandados, cuando hagan uso de unas mismas excepciones, deben litigar unidos y bajo una misma dirección. En el alegato integrador de su desarrollo, por un lado, la entidad recurrente aduce que no corresponde al actor pedir que se dé cumplimiento al artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que es una obligación que tiene el Juez de acordarlo de oficio, cuando se den los supuestos para ello, y, por otro lado, y refiriéndose a la cuestión previa que planteó en el acto de la vista del recurso de apelación, alega textualmente lo siguiente: "Entonces la dirección jurídica de esta parte planteó la cuestión previa relativa a que sólo debía actuar un Letrado por los recurridos, y tal cuestión que debió solventarse previamente y no dejarla, como ha hecho la Sala de instancia, para resolverla en la sentencia, porque entonces el perjuicio ya estaba hecho, en primer lugar porque la triple repetición de la misma cantinela, podría tener un mayor valor suasorio para el Tribunal y en segundo lugar, porque -como ha ocurrido- de rechazarse el recurso y haberse impuesto las costas, esta parte tendría que pechar con el pago de los honorarios de tres Letrados con una economía tan delicada como la de TEXTIL CORDOBA, que está saliendo adelante y mantiene su plantilla laboral, gracias al sentido de solidaridad de todos los acreedores, excluidos los Bancos".

El tratamiento casacional que ha de corresponder a este motivo es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. El artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no obliga a los demandados, cuando hagan uso de las mismas excepciones, a utilizar una sola y única representación procesal, pues puede cada uno intervenir representado por su Procurador respectivo, sino que únicamente les obliga a actuar con una misma dirección técnica. Dicha exigencia fué cumplida en la primera instancia (aunque aparecieran representados por distintos Procuradores), como lo evidencia el hecho, según ya se ha dicho en el anterior Fundamento jurídico, de que todos los demandados formularon unos solos y únicos escritos de contestación a la demanda, de dúplica, de proposición de prueba y de conclusiones, aunque dichos escritos únicos aparezcan firmados (de forma innecesaria y superflua, según también ya se ha dicho) por cuatro Letrados y no por uno solo. En contra de lo que afirma la sentencia aquí recurrida, la entidad actora no tenía que pedir, en su escrito de réplica, que se diera cumplimiento a lo ordenado por el citado precepto, no solo porque, según acaba de decirse, ya se había dado cumplimiento al mismo (al formular las cuatro entidades bancarias un sólo y único escrito de contestación a la demanda), sino porque ello (en el supuesto hipotético de que así no hubiera ocurrido, que no es el caso) tenía que acordarlo de oficio el Juez, según le ordena, con carácter imperativo, el párrafo segundo del citado precepto. El segundo de los argumentos que da la sentencia recurrida para justificar, en la apelación, el incumplimiento de lo ordenado por el artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("porque es la propia actora, dice textualmente, la que al acumular acciones distintas contra acreedores diversos, provenientes de distintos títulos, obliga a estos a comparecer en un mismo procedimiento, pero afectados por distinta acción") carece del más elemental sentido jurídico, ya que, por un lado, siempre que en un proceso aparecen varios demandados es porque el actor ha ejercitado, acumuladamente, las acciones que le corresponden contra ellos, y, por otro lado, porque el tantas veces repetido artículo 531 de la Ley rituaria civil a lo único que condiciona inexorablemente la necesidad de una sola dirección técnica de todos los demandados es a que éstos hagan uso de las mismas excepciones, que es lo ocurrido en este supuesto y que, como ya se tiene dicho, fué cumplido en la primera instancia. En el recurso de apelación es evidente que por los tres Bancos demandados y personados como apelados debió informar un sólo Letrado y no tres (uno por cada uno de ellos), por lo que al no haberlo acordado así la Sala "a quo" en el momento procesal oportuno, infringió el citado precepto y causó indefensión a la entidad actora-apelante, que se encontró con que su tesis impugnatoria era rebatida a través de tres informes distintos (en vez de por uno sólo, como tenía que haberlo sido), aparte del evidente perjuicio económico que se le ha causado al imponerle las costas de la segunda instancia, con lo que se vería, innecesaria e ilegalmente, obligada a abonar los honorarios de los tres Letrados informantes, en vez de los de uno solo. Por todo lo anteriormente expuesto, el presente motivo ha de ser estimado, con lo que resulta, no ya innecesario, sino totalmente improcedente el estudio de los restantes.

QUINTO

El acogimiento que acaba de hacerse del motivo primero, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación de la sentencia recurrida, ha de comportar, conforme preceptúa el número 2º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que esta Sala mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, lo que habrá de hacerse en el sentido de que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba habrá de celebrar, con la máxima urgencia, nueva vista del recurso de apelación, en cuyo acto, por los demandados Bancos de Madrid, S.A., Español de Crédito, S.A. y Andalucía, S.A., que aparecen personados como apelados, solamente podrá intervenir e informar un sólo y único Letrado, debiendo a continuación dictarse la sentencia que sea procedente con arreglo a Derecho; no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso de casación y debe devolverse a la entidad recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la entidad mercantil "Textil Córdoba, S.A.", contra la sentencia de fecha veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba en el proceso a que este recurso se refiere, debiendo mandar, como manda, esta Sala que la referida Sección celebre, con la máxima urgencia, nueva vista del correspondiente recurso de apelación, en cuyo acto solamente podrá intervenir e informar un sólo y único Letrado en defensa de los demandados Bancos de Madrid, S.A., Español de Crédito, S.A. y de Andalucía, S.A., que aparecen personados en dicho recurso de apelación como apelados, debiendo a continuación la referida Sección dictar la sentencia que sea procedente conforme a Derecho; sin expresa imposición de las costas de este recurso de apelación; devuélvase a la entidad recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 100/2015, 24 de Abril de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
    • 24 Abril 2015
    ...si utilizaban las mismas excepciones. Incluso el juez "de oficio" podía imponer esa unificación de las diversas partes codemandadas ( S.T.S. 10-abril-1996 ). Sin embargo, esa posibilidad desaparece en la nueva ley procesal, por lo que únicamente la prueba de un ejercicio antisocial del dere......
  • SAP Málaga 229/2002, 11 de Abril de 2002
    • España
    • 11 Abril 2002
    ...en su día y hoy impugnante, planteó dicha pretensión ni en dichas instancias ni tan siquiera en este incidente (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Abril de 1996, por citar Por eso, en relación a los motivos aducidos por el impugnante, es doctrina constante que la disconformidad con la ......
  • SAP Segovia 20/2004, 11 de Febrero de 2004
    • España
    • 11 Febrero 2004
    ...LEC/2000, si bien sólo desarrolla y argumenta en relación con el mencionado 531, con cita del manual de Jesús Sáez / Epifanio López, y la STS 10-4-96; de forma concluye, que si no se considerara nula la condena en costas, se habría de delimitar al importe de una Dicho artículo establecía qu......
  • SAP Baleares 242/2004, 11 de Junio de 2004
    • España
    • 11 Junio 2004
    ...el Juez obligará a los que se hallen en este caso a que en lo sucesivo litiguen unidos bajo una misma representación." La STS de 10 de abril de 1.996 , citada por la parte recurrente, señala que, "El artículo 531 de la LEC no obliga a los demandados, cuando hagan uso de unas mismas excepcio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR