STS 1073, 16 de Diciembre de 1995
Ponente | D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ |
Número de Recurso | 1787/1992 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1073 |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 16 de Diciembre de 1.995. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias, como
consecuencia de Autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de los de Gijón, sobre impugnación
cuaderno particional en autos de Liquidación Sociedad de Gananciales; cuyo
recurso fue interpuesto por DOÑA Elisa, representada por el
Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo; siendo parte
recurrida DON Ernesto, representado por el Procurador don Luis
Pozas Granero.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales don Mateo Moliner González,
en nombre y representación de doña Elisa, formuló ante el
Juzgado de 1ª Instancia de Gijón, demanda de juicio ordinario declarativo
de Menor Cuantía, sobre impugnación cuaderno particional en autos de
Liquidación Sociedad de Gananciales, contra don Ernesto;
estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente,
para terminar suplicando sentencia en la que se condenase al demandada
aceptar la liquidación de la sociedad de gananciales formada por él mismo
con su esposa, de acuerdo con los siguientes términos: a) Activo de la
sociedad de gananciales: 1.623.509 ptas., formado por los muebles que se
valoran en 150.000 ptas. el vehículo que se valora en 150.000 ptas. y la
vivienda que se valora en 1.323.509 ptas. (valor máximo en el momento de
presentar la demanda según certificación del Principado de Asturias). b)
Hijuela para el esposo: 811.754 ptas. c) Hijuela para la esposa: 811.754
ptas. d) Adjudicación en pago de haberes a don Ernesto: el
dominio del vehículo, debiendo ser compensado en metálico por doña Elisacon la cantidad de 661.755 ptas. e) Adjudicación en pago de
haberes de doña Elisa: el dominio de los muebles y de la
vivienda, debiendo de abonar en metálico a don Ernestopor el
exceso de adjudicación la cantidad e 661.755 ptas. Todo ello con expresa
imposición de costas al demandado.- Admitida la demanda y emplazado el
demandado, compareció en los autos en su representación el Procuradora doña
Ana Romero Canellada, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los
hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar
suplicando sentencia por la que desestimando la demanda en todos sus puntos
en virtud de las excepciones que señalamos en el presente escrito y,
consiguientemente, en todo caso apruebe las operaciones divisorias y
adjudicaciones contenidas en el cuaderno presentado por esta parte
demandada o, en todo caso, el del partidor dirimente, por ser ajustados a
Derecho e imponiendo las costas de este pleito a la actora por su probada
mala fe procesal- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en
el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.-Recibido
el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue
declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se
convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de
manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que
verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez
para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm.Dos de los de
Gijón, dictó sentencia de fecha 4 de junio de 1991, con el siguiente
"Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por doña
Elisa, representada por el Procurador Sr. Moliner
contra don Ernesto, representado por la Procuradora Sra. Romero
Canellada, y hago el siguiente pronunciamiento: Partir el haber ganancial
del que son titulares las partes del siguiente modo: 1º) Mantener el valor
dado por el Contador Dirimente al mobiliario y al vehículo. 2º) Fijar el
valor de la vivienda ganancial en 1.323.509 pesetas. 3º) Asignar el
vehículo al esposo demandado. 4º) Asignar el mobiliario a la esposa. 5º)
Asignar por iguales partes, en comunidad, la vivienda a ambas partes. Firme
que sea esta resolución, requiérase al Contador dirimente para que elabore
el cuaderno particional conforme a las anteriores bases y para su
protocolización. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las
costas."
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso
con arreglo a derecho, la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia
Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1992, con la
siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Con revocación parcial de la
sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia
núm.2 de los de Gijón, debemos declarar y declaramos que la liquidación de
la sociedad legal e gananciales que en su día formaron los cónyuges doña
Elisay don Ernestose practicar en los
términos que se establecen en el quinto de los fundamentos de derecho de
esta resolución, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso".
-
- El Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo,
en nombre y representación de doña Elisa, ha interpuesto
recurso de Casación contra la Sentencia Pronunciada por la Sección Sexta de
la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 12 de marzo de 1992, con apoyo
en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del número 3º del art. 1692
L.E.C., por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, por
incurrir en incongruencia la dictada por la Audiencia Provincial de
Asturias. El artículo 359 L.E.C. exige que las sentencias deben de ser
claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones
deducidas en el pleito".-SEGUNDO: "Al amparo del núm.4 del art. 1692
L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la
jurisprudencia, en que se incurrió por inaplicación de los artículos 28 y
29 del Real Decreto 2960/76, de 12 de noviembre, de Texto refundido de la
Legislación de Viviendas de Protección Oficial y de la jurisprudencia que a
continuación se citará. En el art. 28 se establece que la cuantía máxima de
los precios de venta de las viviendas acogidas a la protección oficial no
podrá exceder de los límites establecidos en las normas de desarrollo de la
ley".-TERCERO: "Al amparo del núm.4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de
las normas del ordenamiento jurídico, en que se incurrió por inaplicación
de los artículos 147 del Decreto 2114/68 de 24 de julio de Reglamento de
Viviendas de Protección Oficial y 20 del R.D.3148/78, de 10 de noviembre,
de Desarrollo del R.D. -Ley de 31 de octubre de 1978. El artículo 147 del
Decreto 2114/68, aún vigente por no aparecer expresamente derogado por el
R.D. 2960/76, ni tratar materias que hayan sido objeto del mismo establece
que los propietarios de viviendas de Protección Oficial podrán pedir la
descalificación voluntaria de sus viviendas...".-CUARTO: "Al amparo del
núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico, en que se incurrió por inaplicación del art. 1062 del C.c., en
relación con el 1410 del mismo cuerpo legal".
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el
Procurador don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de DON Ernesto, impugnó el recurso formulado, no habiéndose solicitado la
celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 28 DE
NOVIEMBRE DE 1995, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA GÓMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Gijón, en su
Sentencia de 4 de junio de 1991, resuelve el litigio promovido por demanda
interpuesta por la actora contra el codemandado en base a que por haberse
declarado la separación de los mismos, y tras llevarse a efecto la
liquidación de la sociedad de gananciales, con intervención de los
correspondientes contadores y contador dirimente, se impugna por la misma
la liquidación efectuada; en citada demanda (todo ello al amparo de la
normativa correspondiente, arts. 1057 y ss del C.c. y 1078 y ss. L.E.C.,
sobre todo a través del cauce correcto del art. 1088), expresamente se
solicita se dicte sentencia "en la que se condenase al demandado aceptar la
liquidación de la sociedad de gananciales formada por él mismo con su
esposa, de acuerdo con los siguientes términos: a) Activo de la sociedad de
gananciales: 1.623.509 ptas., formado por los muebles que se valoran en
150.000 ptas. el vehículo que se valora en 150.000 ptas. y la vivienda que
se valora en 1.323.509 ptas. (valor máximo en el momento de presentar la
demanda según certificación del Principado de Asturias). b) Hijuela para
el esposo: 811.754 ptas. c) Hijuela para la esposa: 811.754 ptas. d)
Adjudicación en pago de haberes a don Ernesto: el dominio del
vehículo, debiendo ser compensado en metálico por doña Elisa
con la cantidad de 661.755 ptas. e) Adjudicación en pago de haberes de
doña Elisa: el dominio de los muebles y de la vivienda,
debiendo de abonar en metálico a don Ernestopor el exceso de
adjudicación la cantidad de 661.755 ptas.", a cuya demanda se opuso el
demandado incorporando en su contestación una reconvención implícita, por
cuanto solicitó que se desestimara la demanda ó en todo caso se aprobaran
las operaciones divisorias y adjudicaciones contenidas en el cuaderno
particional presentado por esta parte, o en todo caso el del partidor
dimiente; esa Sentencia estima en parte la demanda, y subraya en su F.J.2º,
que "en suma el debate queda centrado en torno al avaluo y adjudicación de
la vivienda para uso familiar, que en la actualidad disfruta la esposa por
habérselo declarado así judicialmente; en su F.J.3º, se declara la vigencia
de las normas de uso de Viviendas de Protección Oficial, en el sentido de
que el valor de las mismas no podrá exceder del máximo legalmente
establecido, conforme al art. 29 del Texto Refundido de V.P.O.,aprobado por
R.D. 12.11.1976 y demás garantías que constan sobre el precio, y asimismo,
porque según la doctrina jurisprudencial es nulo el precio que exceda del
máximo del mercado; y -F.J.4º- después de mantener la adjudicación
solicitada sobre el resto de los bienes, establece la comunidad de bienes
sobre la vivienda en cuestión y dicta la sentencia indicada estimatoria en
parte de la demanda en la que se fija, por un lado, el valor de la vivienda
ganancial en 1.323.509 pesetas, -valor oficial de la misma-, y por otro se
asigna por iguales partes en comunidad la susodicha vivienda; sentencia que
fue objeto de apelación por la demandada -según dice la Audiencia en su
Antecedente de Hecho 2º-, cuyo recurso se resolvió por la de la Audiencia
Provincial de Oviedo, Sección 6ª en 12 de marzo de 1992, en la cual, en
punto a ese fundamental tema de adjudicación de la vivienda, en su F.J.3º
se razona, que teniendo en cuenta que la misma está sometida al régimen de
Protección Oficial cuyo precio es de 1.323.509 pesetas y que al tiempo de
la presentación de la demanda en el mercado libre alcanzaría "al menos un
precio de 8.000.000, y sobre todo que si se mantuviese la adjudicación de
la misma a favor de la esposa con el deber de ésta de compensar al marido
en la mitad de ese precio oficial, se produciría un enriquecimiento
injusto, conduce a la conclusión de que lo más adecuado y equitativo es
proceder a la descalificación de la susodicha vivienda mediante los
anticipos correspondientes, con lo cual el precio de la misma se regiría
por la ley del mercado libre, y bien procediendo a su venta y
distribuyéndose el precio por mitad si así lo acordasen los interesados o
bien adjudicándolo a uno de los cónyuges a cambio del abono al otro de la
mitad del precio libremente obtenido no se produciría perjuicio a ninguno
de los esposos"; en el F.J.4º, se argumenta que dicha resolución no
implica incongruencia con lo manifestado por las partes, dado que lo
interesado por la recurrente fue la liquidación de los bienes gananciales
que formaba con su esposo; a lo que ahora se accede rectificando en lo
posible -por razones de equidad-, lo dispuesto en la Sentencia de Primera
Instancia, y todo ello, para mantener el equilibrio proporcional en las
adjudicaciones a tenor de lo dispuesto en los arts. 3, 1061 y 1410 C.c.; en
el F.J.5º, se razona el por qué es procedente la descalificación de la
vivienda mediante los abonos procedentes a los Organismos oficiales, y
"hecho determinar el valor en el mercado de la repetida vivienda";
emitiéndose el fallo revocando parcialmente la sentencia dictada, contra
cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación por la esposa
actora, con base a los siguientes motivos que se analizan por la Sala.
En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del art.
1692.3 L.E.C., la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia,
por haber incurrido la misma en el desvío de incongruencia del art. 359
L.E.C., pues se afirma que "el demandado en ningún momento formuló en su
contestación a la demanda la solicitud que la vivienda fuese descalificada
ni valorada según el precio del mercado, ni que se adjudicase por partes
iguales el valor real de la vivienda una vez establecido". En el SEGUNDO
MOTIVO se denuncia al amparo del art. 1692.4 L.E.C., la infracción de las
normas del ordenamiento jurídico, fundamentalmente las relativas a la
legislación de las viviendas de Protección Oficial que en sus arts. 27 a 29
del R.D. 2960/76 especifican la cuantía máxima de los precios de venta de
las Viviendas de Protección Oficial. En el TERCER MOTIVO se denuncia, por
igual vía jurídica, la infracción por inaplicación del art. 147 del D. 2114
de 24 de julio, así como las demás normativas que cita, en donde se afirma
-art. 20 R.D. 3148/78- que la modificación de la calificación definitiva,
una vez concedida sólo podrá ser modificada ó anulada en los casos que se
indican. En el CUARTO MOTIVO, se denuncia por idéntica fórmula, la
infracción de lo dispuesto en los arts. 1062 en relación con el 1410 C.c.,
afirmándose que gozando la esposa del uso y disfrute de la vivienda
atribuida por la Sentencia de separación, debe ser a la misma a quien se
atribuya la propiedad exclusiva de citada vivienda, y siendo la petición
formulada por el demandado de que se mantenga la indivisión y no habiéndose
ejercitado en ningún momento el que la vivienda sea vendida en pública
subasta, la Sentencia impugnada ha incurrido en motivo de Casación al
acordar cuanto se dispone en el núm.4 de su parte dispositiva, por todo
ello, se interesa que tras apreciar la incongruencia se resuelva declarando
lo pedido en el recurso, conforme al también "Petitum" de la demanda.
La Sala, y tras precisar que la primera sentencia fue
objeto del recurso de Apelación, por la actora, hoy recurrente y no por el
demandado como, por error, se dice en citado Antecedente de Hecho núm.2 por
la Sala "A quo" expresa en torno al PRIMER MOTIVO que debe emitir un juicio
admisorio, porque, en efecto la Sentencia recurrida (y sin perjuicio de las
razonables justificaciones que expone en su FF.JJ. 3º y 4º, para introducir
el factor de que por las partes se proceda a la previa descalificación de
la susodicha vivienda mediante los anticipos correspondientes, para después
poder enajenarla o poder determinar el valor de mercado de la citada
vivienda), ha incurrido en la denunciada incongruencia por cuanto ni por la
parte actora se planteó dicha petición, sino entre otras que exclusivamente
se fijase el valor de la vivienda en 1.323.509 pesetas; y que asimismo se
le adjudicase a la misma, debiendo abonar en metálico al demandado la
cantidad correspondiente de 661.755 pesetas; y tampoco por parte del
demandado se introdujo esa petición, ya que en su demanda se pidió o la
desestimación en su contestación a la demanda, y en todo caso, como
reconoce la propia actora al emitir dicho motivo, que se aprobasen las
divisiones o adjudicaciones de su correspondiente cuadernos o el
confeccionado por el Contador dirimente; es claro, pues, no cabe compartir
que la Sala "A Quo" haya estimado así en parte la pretensión planteada,
porque -se repite- sin perjuicio de las razones de equidad que expone para
su decisión, se subraya, que al imponer la misma una evidente prestación
personal, un "facere", a las partes, no planteada en el litigio, la
incongruencia por razón de la materia o consideraciones cualitativas,
"extra petita", es evidente, por lo que la admisión del motivo conlleva a
extirpar dicho pronunciamiento de la sentencia, con los efectos
correspondientes.
En relación con los demás motivos del recurso, la Sala
resalta que, efectivamente,tratándose de la liquidación de una sociedad de
gananciales, no sólo razones de equidad habrán de presidir el criterio
decisorio de los Tribunales, sino que el mismo habrá de atenerse a la
normativa que rige al respecto, contemplada en especial en los arts. 1344,
1404, 1406 y 1410 en relación con el 1061 y ss. todos del C.c., así y según
lo dispuesto en el 1344 C.c., se deberán atribuir los bienes gananciales
por mitad al disolverse la misma; el 1404 prescribe que el remanente
constituirá el haber de la sociedad de gananciales que se dividirá por
mitad entre marido y mujer, o entre los respectivos herederos; en el 1406,
se establece el elenco de bienes que con preferencia habrán de adjudicarse
en el haber de uno o de otro de los cónyuges; en el 1410, preceptor nuclear
en esta materia, sanciona que en todo lo no previsto en esta normativa
específica, y en singular para estas adjudicaciones, se estará a lo
establecido para la partición y liquidación de la herencia, por lo cual, se
remite a lo dispuesto en los arts. 1051 y ss. en los que sobresale, por un
lado, el art. 1061, o sea, que en la partición de la herencia se ha de
guardar la posible igualdad, haciendo lotes a fin de adjudicar a cada uno
de los coherederos cosas de la misma naturaleza, realidad o especie, y por
otro en el art. 1062 se establece en su párrafo 1º, que cuando una cosa sea
indivisible, o desmerezca mucho por su indivisión, podrá adjudicarse a uno
a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero y que -2º párrafo-
cuando alguno de los herederos pida su venta en pública subasta y con
admisión de licitadores extraños, bastará para que así se haga.
Conforme a los anteriores antecedentes y normativa, la
Sala subraya las siguientes circunstancias significativas en el recurso:
-
) Que siendo la única discrepancia la relativa a la
adjudicación y valoración del inmueble actualmente disfrutado por
resolución judicial como vivienda familiar por la esposa, es claro, que la
pretensión de ésta según su "petitum" y por las razones que aduce de su
actual derecho de uso de la vivienda, de que se le adjudique la propiedad
de la misma -apartado E, de su petitum-, habiendo de compensar al marido a
tenor de la valoración de dicha vivienda en el importe de 1.323.509
pesetas, como valor máximo según el Régimen de Viviendas de Protección
Oficial, en el 50% de esta suma, es una petición a todas luces que vulnera
el específico módulo de igualdad de citado art. 1061, ya que es evidente se
elude crasamente ese mandato con pretendida adjudicación, pues sería hasta
superfluo resaltar que, por razones de mercado, el precio y, sobre todo el
valor real de la vivienda es muy superior al que postula la actora.
-
) Con independencia de cual sea el tratamiento de las
viviendas sometidas al Régimen Especial y el carácter más o menos
vinculante de sus previsiones, no se ignora -como se especifica en la
impugnación del recurso-, que tales sanciones se refieren, entre otras, a
tenor de lo dispuesto en los arts. 28 y 29 del R.D. 2960/76, a prohibir
expresamente el percibo de cualquier sobreprecio sobre el precio máximo
fijado (sin que sea menester ahora reflexionar sobre el grado de eficacia
sustantiva de esta prohibición, dentro de las relaciones intersubjetivas,
al no ser tema "decidendi"), y que, en el caso de autos, no se está, pues,
en el supuesto de hecho de que se trate de vender dicha vivienda, sino,
estrictamente en el cómputo de su valor a efectos de que las adjudicaciones
al esposo y a la esposa reflejen ese criterio legal de igualdad.
-
) Tampoco se puede olvidar que en la reconvención implícita
intercalada por el esposo demandado (hoy recurrido) se solicita
expresamente que se actúe en cuanto a la valoración a aplicar lo decidido
por el Contador dirimente (f.37), que la valoró conforme al mercado en
8.000.000 pesetas, o bien conforme al Contador partidor propuesto por la
propia parte (f.34) que lo evalúa según precio de mercado en 8.500.000
ptas., si bien esta posición de la parte demandada no es ahora atendible,
al haberse aquietado con la primera sentencia del Juzgado.
-
) Y por último, acorde con la decisión que se emite de
adjudicación en proindiviso de la vivienda y la eventual disposición de la
misma, habida cuenta su no cuestionado derecho de estar atribuido su uso
familiar judicialmente a la recurrente, se reproduce cuanto se expuso, en
cuestión análoga, en la sentencia de esta Sala de 14-7-94, aplicable
"mutatis mutandi", que decía: "...no puede olvidarse, que ese derecho
divisorio que se ejercita por la actora, subsigue a la existencia de una
situación jurídica perfectamente tutelada por una normativa específica, que
ha acontecido a resultas del proceso de separación personal de los
cónyuges, y que, como efecto común, recogido en el Capítulo IX, Título IV,
Libro I, arts. 90 y siguientes del Código Civil, establece que la sentencia
en que se decrete la separación personal de los cónyuges, en defecto de
acuerdo de los mismos, aprobada por el Juez asignará el uso de la vivienda
familiar, y los objetos de uso ordinario que a ella corresponde, a los
hijos y al cónyuge, en cuya compañía quedan, prescripción que, que
cualquiera que sea la ulterior vicisitud que padezca esa vivienda, habrá de
quedar debidamente garantizada so pena de vaciar de imperatividad
ejecutoria lo así fijado judicialmente... cuanto se argumenta, no basta, a
que quepa coordinar o compaginar las repetidas situaciones jurídicas, esto
es, la del mantenimiento del derecho, ya preexistente, que otorga a la
recurrente el uso de dicha vivienda familiar, en las condiciones en que
está recogida en la citada sentencia e la Audiencia de Valladolid (y por
supuesto, en tanto se mantengan o persistan los supuestos de hecho tenidos
en cuenta por esta decisión en relación con lo requerido en la norma
aplicada, el art. 96.1 del C.c.) y la derivada de que con posterioridad se
habilite ese derecho divisorio accionado con base a los arts. 400 y
siguientes del Código Civil, en el sentido pragmático de que, aún cuando se
reconozca este derecho, y se proceda, incluso, a la ejecución divisoria de
lo así acordado, en caso alguno, ello puede afectar ni erosionar el
mantenimiento del derecho así reconocido en la tutela de la situación
familiar, devenida tras la separación de los cónyuges... todo lo cual
produce, que deba, por un lado, acogerse en parte el contenido de los
motivos, en cuanto a la indemnidad, mientras dura la temporalidad del
disfrute de esos derechos de uso, lo que tampoco puede provocar la
desestimación total de la demanda, por cuanto que el derecho a la división
reconocida ha de mantenerse, si bien, se reitera, bajo la limitación de que
se hará sin perjuicio del contenido satisfactivo del susodicho derecho al
uso de la vivienda familiar...". En consecuencia con lo anteriormente
expuesto, la Sala tras recuperar la soberanía enjuiciadora a resultas de la
admisión del primer motivo según prescribe el art. 1715-1-3º, resuelve que
tras esa declaración de incongruencia, debe estimarse en parte la demanda,
exclusivamente, en lo referente a las otras peticiones no cuestionadas, y
en cuanto a la concerniente a la pretendida adjudicación del inmueble
desestimarla, por cuanto es aplicable en parte lo resuelto por el Juzgador
de instancia respecto a la adjudicación en comunidad de la vivienda en
cuestión a ambos esposos y, en consecuencia, en punto a su valoración
pueden cualquiera de las partes actuar a tenor de lo dispuesto en el art.
1062, párrafo 2º, en cuyo caso, el valor que se obtenga en esta pública
subasta será justamente sobre el que tenga derecho el 50% cada uno de los
litigantes, y sin perjuicio de, en su caso, la indemnidad sobre el derecho
de uso familiar de la misma en los términos previstos en los arts. 90 y ss.
del C.c., por lo que procede dictar la correspondiente resolución, sin que
a tenor el art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de
las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que
preceptúan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley, aplicables en su caso al
litigio.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO
DE CASACIÓN interpuesto por DOÑA Elisa, contra la
Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Asturias en fecha 12 de marzo de 1992, y SE DECLARA LA INCONGRUENCIA de la
Sentencia dictada y la nulidad de su pronunciamiento relativo a la
descalificación de la vivienda, cuya titularidad dominical se adjudica
proindiviso a ambas partes, con independencia de que su valoración se
relegue a su venta en pública subasta, a salvo entonces el derecho de
atribución de su uso familiar en los términos judicialmente declarados,
manteniendola en todo lo demás, sin imposición de costas. Y a su tiempo,
comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma
de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.-LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA Y GÓMEZ.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS
MARTINEZ-CALCERRADA GÓMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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STSJ Cataluña 33/2003, 22 de Septiembre de 2003
...esta doctrina ha sido rectificada por la de las sentencias de 22 de diciembre de 1992, 20 de marzo de 1993 , 14 de julio de 1994 y 16 de diciembre de 1995 , con arreglo a las que, si bien el titular dominical puede pedir la división de la cosa común mediante el ejercicio de la acción proces......
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Efectos de la división de la cosa común
...de 14 de julio de 1994 (RJ 1994\6439 Pte. Exmo. Sr. D. Luis Martínez-Calcerrada Gómez). Siguiendo esta tendencia se encuentra la STS de 16 de diciembre de 1995 (RJ 1995\9144 Pte. Exmo. Sr. D. Luis Martínez-Calcerrada 930 STS de 14 de marzo de 1997 (AC 1433/93 Pte. Exmo. Sr. D. Jesús Marina ......