STS, 10 de Mayo de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:3825
Número de Recurso9548/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Jesús contra Autos del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 4 de julio y 4 de octubre de 1995, relativos a ejecución de Sentencia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido D. Pedro Jesús así como el Letrado de la Junta de Extremadura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se dictó Auto, en cuya parte dispositiva se desestimaba el recurso de suplica interpuesto por D. Pedro Jesús contra Auto anterior del mismo Tribunal de 4 de julio de 1995, relativos ambos a ejecución de Sentencia.

SEGUNDO

Notificado este ultimo Auto en debida forma, por D. Pedro Jesús , mediante escrito de 13 de octubre de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de octubre de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 20 de diciembre de 1995 por D. Pedro Jesús se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la representación letrada de la Junta de Extremadura.

CUARTO

Mediante Providencia de 5 de octubre de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Junta recurrida lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 8 de mayo de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de resolver en este proceso la impugnación en grado casacional de dos Autos del Tribunal Superior de Justicia competente relativos a ejecución de Sentencia. En el primero de ellos se desestima la pretensión del actor en el incidente de ejecución por entender que la Sentencia en cuestión estaba plenamente ejecutada. En el segundo Auto se desestima el recurso de suplica interpuesto contra el Auto anterior por los mismos Fundamentos de Derecho de éste.

Para la mejor comprensión del problema jurídico planteado es de tener en cuenta que la Sentencia de que se trata, dictada en 10 de noviembre de 1993, estimaba el recurso interpuesto por el actor, un farmacéutico instalado, contra la confirmación por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos al resolver recurso de alzada del acto del Colegio Provincial que otorgó en una determinada ciudad dos autorizaciones de apertura de farmacia por aumento de población. No obstante, la razón de decidir de esta Sentencia no era el incumplimiento del precepto aplicable, es decir, el articulo 3.1,a) del Decreto 909/1978, de 14 de abril, sino la circunstancia de haberse resuelto el recurso de alzada por órgano manifiestamente incompetente. Pues en la fecha de su resolución la competencia para conocer en vía de recurso administrativo contra los actos del Colegio Provincial no correspondía al Consejo General de Colegios, sino a la Consejeria de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma que había asumido la competencia. Por ello, en el fallo de la Sentencia de que se habla, se ordenó la retroacción de actuaciones al momento en que debía considerarse abierto el plazo para interponer el recurso de alzada ante el órgano auténticamente competente.

La Sentencia a la que se está aludiendo devino firme y seguidamente, toda vez que por el Colegio Provincial se permitió que se abrieran las farmacias, el recurrente farmacéutico instalado y vencedor en juicio solicitó su cierre. Al no obtenerlo instó la ejecución de Sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia, dictandose entonces los Autos ahora impugnados en casación.

No es ocioso destacar que, implicando la Sentencia la retroacción de actuaciones al momento y plazo en el que podía interponerse recurso de alzada, éste se interpuso en efecto ante la Consejeria de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma y fue desestimado. Recurrida esta desestimación en vía judicial, se dictó Sentencia de 14 de octubre de 1997 que confirmaba el otorgamiento válido de las autorizaciones de apertura de las farmacias, Sentencia ésta recurrida en casación cuyo proceso pende ante esta misma Sala. Pero ello es ajeno al objeto del presente litigio, que se contrae a la impugnación de los Autos recurridos dictados en ejecución de la Sentencia anterior de 10 de noviembre de 1993.

SEGUNDO

Contra los Autos a que acaba de aludirse recurre en casación el farmacéutico instalado, invocando hasta cuatro motivos todos ellos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrida la Junta de la Comunidad Autónoma.

No obstante, antes de entrar en el estudio de los motivos de casación, hay que referirse a las alegaciones de la Junta recurrida según las cuales hubiera debido inadmitirse el recurso. Debe rechazarse de inmediato la segunda de ellas, que consiste en que procedía la inadmisión del recurso por ser de cuantía indeterminada, pues es unánime la doctrina jurisprudencial según la cual tanto las Sentencias como los Autos dictados en asuntos de cuantía indeterminada son susceptibles de recurso de casación.

En cuanto a la primera alegación se argumenta en ella que no procedía la admisión del recurso a tenor del articulo 94.1, apartado c) de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable, pues los Autos que se impugnan no resuelven ninguna cuestión no decidida en el proceso principal ni tampoco contradicen lo ejecutoriado. Ha de convenirse con la Junta recurrida en que efectivamente las resoluciones judiciales que se impugnan no se pronuncian sobre cuestiones no decididas en la Sentencia. Pero en cuanto a que no contradigan lo ejecutoriado, aunque la tesis es plausible especialmente cuando se esgrime en defensa de intereses de parte, supone hacer supuesto de lo que es problema. Pues el recurrente sostiene justamente lo contrario, por lo que debe entrarse en el fondo del asunto y resolver si se dió la contradicción antes aludida con objeto de otorgarle una tutela judicial efectiva.

TERCERO

Comenzando el estudio de los motivos de casación es de tener en cuenta que en el primero de ellos se alega la infracción del articulo 50.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y de la doctrina jurisprudencial dictada en su aplicación. La argumentación se basa en la interpretación a sensu contrario del precepto citado, el cual dispone que la invalidez de un acto administrativo no implica la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. Afirma el recurrente que procede entender a la inversa que la invalidez de un acto implica la de aquellos otros que sean dependientes de él.

La argumentación que se mantiene es que, habiendose declarado nulo el acto del Consejo General de Colegios al resolver el recurso de alzada, y siendo la permisión de apertura de las farmacias consecuencia de dicho acto nulo, esa apertura adolece asimismo del vicio de nulidad, lo que no se ha tenido en cuenta por los Autos recurridos. Razonamiento éste que se apoya en la cita de varias Sentencias de este Tribunal Supremo sobre nulidad de los actos posteriores que traen causa de un acto anterior nulo de pleno derecho.

Pero el razonamiento no puede compartirse y en consecuencia el motivo no puede acogerse por cuanto el recurrente confunde las actuaciones de ejecución material con los actos administrativos que otorgan derechos. En efecto, son cuestiones distintas que materialmente se abrieran las farmacias después del acto nulo del Consejo General de Colegios y que los actos iniciales del Colegio Provincial otorgando las autorizaciones de apertura conserven su validez y eficacia y sean por tanto ejecutivos. Se trata de actos que otorgan derechos que continúan existiendo tras la declaración de nulidad por el Tribunal a quo del acto del Consejo, habida cuenta de que la retroacción de actuaciones no afecta a dichos actos administrativos anteriores.

Esto es justamente lo que mantienen los Autos recurridos, por lo que en consecuencia dichos Autos son conformes con el ordenamiento jurídico, por lo que no puede acogerse este primer motivo de casación.

En el motivo segundo, también invocado como antes se dijo de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley en su redacción aplicable, se cita como infringido el articulo 86.2 del texto legal en cuanto dispone que la Sentencia que anule un acto administrativo producirá efectos entre las partes en el proceso y respecto a las personas afectadas.

Pero al desarrollar el argumento se incurre en el mismo error que acabamos de destacar al estudiar el motivo anterior. Pues el acto que otorgaba derecho a abrir las farmacias no era solo el del Consejo General de Colegios, que fue declarado nulo, sino también los actos iniciales del Colegio Provincial. Ya que la retroacción de actuaciones dejaba incólumes dichos actos, no puede mantenerse que se haya vulnerado el precepto que se refiere a los efectos de la Sentencias.

Ha de desecharse o no acogerse por tanto este motivo segundo, y lo mismo debe suceder con el tercero, en el que se alega infracción de los artículos 117.3 y 118 de la Constitución, así como del articulo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto disponen que las Sentencias han de cumplirse en sus propios términos.

Pues la argumentación mantenida en este motivo tercero coincide sustancialmente con la de los motivos anteriores, en cuanto se afirma que no se ha dado cumplimiento a la Sentencia por haberse permitido la apertura de las farmacias. Pero ya se ha dicho que los Autos recurridos no contravienen el ordenamiento jurídico, y desde luego en concreto tampoco contravienen los artículos citados de la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando declaran que la Sentencia se había ejecutado, pues lo que se resolvía en ella era que se retrotrajese el procedimiento al momento y plazo de interposición de recurso de alzada ante el órgano administrativo competente.

Por ultimo tampoco puede acogerse el motivo cuarto en el que se sostiene que los Autos recurridos infringen la doctrina legal que declara que en el incidente de ejecución no cabe tener en cuenta decisiones administrativas posteriores a la firmeza de la Sentencia. Ello se basa en que la primera de las resoluciones recurridas hace constar en su Fundamento de Derecho que el mismo recurrente entendió en su día que el fallo de la Sentencia se limitaba a ordenar la retroacción de actuaciones, como lo demuestra que él mismo interpuso recurso de alzada ante el órgano competente.

Ciertamente, si se extrema el rigor formal, puede estimarse que la declaración no era estrictamente necesaria. Pero esta declaración debe interpretarse como un ítem más o como un obiter dicta del Tribunal a quo, pues desde luego no es la razón de decidir del Auto recurrido. Por ello hay que entender que el dato y el argumento que se apoya en el mismo carecen de la relevancia suficiente como para casar las resoluciones recurridas.

En consecuencia, debiendo desecharse o no acogerse el motivo de casación como ha sucedido con los anteriores, procede desestimar el presente recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citado y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de los Autos recurridos y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Ávila 252/2017, 22 de Diciembre de 2017
    • España
    • 22 Diciembre 2017
    ...de justicia a quienes corresponde declarar el dominio controvertido ( S.T.S. 26 de mayo de 2000 ; y en el mismo sentido la S. del T.S. de 10 de mayo de 2001 )". A tenor de tal doctrina, aún cuando la esencia de la litis no versa sobre el carácter público o privado del controvertido camino, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR