STS, 16 de Enero de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:145
Número de Recurso1248/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 1248/97, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. Gema Pinto Campos en nombre y representación de D. Rogelio contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de Noviembre de 1996, confirmatorio en súplica del dictado en 3 de octubre anterior, por el cual fue denegada la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso número 2292/96, del que la pieza separada trae causa. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica formulado contra el auto de fecha 3 de octubre de 1996 por el que se denegó la suspensión de la efectividad del acto administrativo objeto del presente recurso, confirmándose aquél en todos sus extremos."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de D. Rogelio se preparó recurso de casación, que por providencia de 10 de diciembre de 1996, se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación contra el Auto dictado con fecha 12 de Noviembre de 1996, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia estimatoria casando el auto recurrido, con lo demás procedente.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, se dió traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 12 de Junio de 1998, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala dicte resolución por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 9 de Enero de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso que decidimos tiene por objeto la impugnación de los autos de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, en cuya virtud fue denegada la suspensión de la ejecución del acto impugnado en el recurso contencioso-administrativo número 2292/1996, consistente en la resolución gubernativa que había acordado la expulsión del recurrente, -súbdito senegalés-, del territorio nacional, por estancia ilegal y carecer de medios lícitos de vida, con prohibición de entrada por un periodo de cinco años, articulándose en el escrito interpositorio dos distintos motivos casacionales: el primero, al amparo del número tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, vigente en aquel entonces, por considerar infringido tanto el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón de no estar debidamente motivadas las resoluciones recurridas, como el principio de la tutela efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución, en cuanto se desconocen, en puridad, las razones determinantes de los autos impugnados. En el segundo, con base en el ordinal cuarto del mismo precepto procesal precitado, se acusa la vulneración del artículo 122 del texto legal de 1956 invocado con anterioridad, así como de la jurisprudencia que lo aplica e interpreta, por concurrir en el caso enjuiciado el presupuesto legal exigido en orden a que la ejecución podría causar daños y perjuicios de reparación imposible o difícil, así como el arraigo que normalmente requiere éste Tribunal para reconocer la procedencia de la suspensión interesada.

SEGUNDO

Esta Sala tiene declarado, entre otras en sus sentencias de 3 de Mayo y 15 de Noviembre de 1999 y 22 de Julio de 2000, que "la motivación de las resoluciones judiciales debe ser suficiente al objeto de que pueda conocerse la ratio decidendi", suponiendo tal obligación un expreso reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama nuestra Constitución, con la doble función de dar a conocer las razones determinantes de la decisión y de facilitar su control mediante los recursos procedentes, de tal manera que tal deber favorece el más completo derecho a la defensa en el juicio al mismo tiempo que evita la arbitrariedad, (sentencias del Tribunal Constitucional 77/93, 83/97, 185/98 y 2/99), y como en el concreto supuesto que enjuiciamos la Sala de instancia formula en el auto originario meras generalidades en cuanto sólo alude a la ponderación, que es necesario efectuar, de la medida en que el interés público exige la ejecución del acto recurrido, prestando "atención preferente a las singularidades del caso...", sin concretar o particularizar, cual resulta necesario, las concretas circunstancias concurrentes, determinantes de la decisión, en tanto que en el auto, resolviendo la súplica, exclusivamente se consigna "no haberse desvirtuado los fundamentos del auto recurrido", sin concretarse por ende tampoco los específicos motivos que imponen la solución adoptada, es visto cómo no podemos por menos que reputar de todo punto procedente el motivo ahora analizado, habida cuenta que las resoluciones impugnadas conculcan los invocados artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, debiendo en consecuencia resolver los que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional de 1956), cuya temática de fondo, en otro orden de ideas, se corresponde con cuanto razona la parte recurrente en el segundo motivo articulado.

TERCERO

De modo uniforme venimos reiterando en la actualidad, a medio de una pluralidad de sentencias, que la suspensión de la ejecución de determinaciones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo «resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal» (autos de 6 de Febrero de 1988, 17 de Septiembre de 1992, 28 de Septiembre de 1993, 11 de Julio de 1995 y sentencias de 15 de Enero de 1997 y 28 de Septiembre de 1999 entre otras). De esta manera, agregábamos en la última resolución citada, «se integra el presupuesto de la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa exige para que pueda acordarse la suspensión».

CUARTO

Así las cosas y con las perspectivas resultantes de la doctrina recogida en la motivación anterior, resulta manifiestamente carente de fundamento la suspensión interesada del acto impugnado en la vía contenciosa, pues es evidente, en contemplación de las actuaciones obrantes en los autos e incluso de las alegaciones formuladas, que no concurren los requisitos que repetidamente venimos exigiendo para decretar la suspensión cuestionada, interpretando y aplicando el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, habida cuenta que no existen auténticas circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos, demostrativos del arraigo y vinculación del extranjero en nuestro país, por intereses económicos o familiares, ésto es el arraigo que exigimos para decretar la suspensión en supuestos como el presente, el cual no se identifica desde luego con la integración social del extranjero en España, con sus costumbres consolidadas, con el puesto de trabajo ofrecido, o con la regular entrada en España.

QUINTO

En consecuencia con la anterior fundamentación, hemos de estimar el recurso de casación formalizado, por ser procedente el primer motivo articulado, en razón de incidir las resoluciones impugnadas en las infracciones denunciadas, y resolviendo el tema de fondo cuestionado, denegamos la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso de que la pieza separada trae causa, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la misma y en cuanto a las de éste recurso, cada parte satisfará las suyas, según determina el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de Dª Rogelio contra los autos de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, de fecha 3 de Octubre y 12 de Noviembre de 1996, por los que se denegó la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso número 2292/96, del que la pieza separada trae causa, casamos las referidas resoluciones judiciales dejándolas sin ningún valor ni efecto, y decidiendo el debate suscitado en la instancia, denegamos también la suspensión interesada, sin que hagamos pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de éste recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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