STS, 8 de Mayo de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:3738
Número de Recurso9251/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jose Ramón , representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Jaca, representado por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 7 de Octubre de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; en recurso sobre ocupación temporal de franja de terreno para instalación subterránea de tubería para abastecimiento de agua.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha seguido el recurso número 1037/93 promovido por D. Jose Ramón , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Jaca, sobre ocupación temporal de franja de terreno para instalación subterránea de la tubería correspondiente al anillo perimetral de abastecimiento de agua a la Ciudad de Jaca.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de Octubre de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el presente recurso número 1037/93 deducido por D. Jose Ramón . Segundo.- No hacemos pronunciamiento en cuanto a costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Jose Ramón , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de Abril de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Jose Ramón , la sentencia de 7 de Octubre de 1995, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1037/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo de la Alcaldía de Jaca de 12 de Noviembre de 1992 por el que se le comunica el inicio de las obras de ejecución del anillo perimetral del abastecimiento de agua a dicha Ciudad y contra el Acta de ocupación temporal y toma de posesión de los terrenos, levantada el día 3 de Diciembre de 1992.

SEGUNDO

Para la resolución del litigio ha de precisarse que los actos impugnados constituyen actuaciones para la ejecución de un Sistema General (consistente en la realización de las obras de la segunda fase del abastecimiento de aguas de Jaca). Tales actuaciones habían sido previstas en el Plan General de Ordenación Urbana de Jaca y en las modificaciones debidamente aprobadas del mismo.

No se cuestiona el punto referente a si una obra de estas características es posible con las determinaciones contenidas en el Plan General, o, alternativamente, necesita de un Plan Especial para su ejecución, y que no ha sido planteada en estos autos, pues el recurrente no combate la legalidad de la obra como un todo sino los actos de ella que afectan a los terrenos de su propiedad sitos en la parcela DIRECCION001 . Con independencia de esta cuestión, decimos, lo que hemos de resolver es si en la ejecución del Sistema General descrito se ha ajustado al ordenamiento jurídico o no. A tal efecto las posiciones de las partes son claras. El recurrente mantiene que se debía haber acudido al procedimiento expropiatorio, por lo que al no haberse cumplido sus formalidades los actos impugnados son ilegales. El Ayuntamiento de Jaca, por el contrario, y la sentencia de instancia, entienden que como los terrenos habían sido destinados por el Plan General a sistema local, zona verde, el Ayuntamiento podía disponer de los mismos en la forma en que lo ha hecho. En definitiva, el Ayuntamiento de Jaca considera que la previsión del Plan General, sin necesidad de otro requisito, era suficiente para la ejecución de los actos impugnados porque la parcela en cuestión era de propietario único.

TERCERO

La ocupación directa invocada por el Ayuntamiento de Jaca está regulada en el artículo 203 del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de Junio en los siguientes términos: "1.- Se entiende por ocupación directa la obtención de terrenos afectos por el planeamiento a dotaciones públicas mediante el reconocimiento a su titular del derecho a integrarse en una unidad de ejecución con exceso de aprovechamiento real. 2.- La ocupación directa requerirá la previa determinación por la Administración actuante de los aprovechamientos urbanísticos susceptibles de adquisición por el titular del terreno a ocupar y de la unidad de ejecución en la que, por exceder su aprovechamiento real del apropiable por el conjunto de propietarios inicialmente incluidos en la misma, hayan de hacerse efectivos tales aprovechamientos, según dispone el artículo 151.2. 3.- La aplicación de esta modalidad de obtención de terrenos dotacionales deberá ajustarse al procedimiento que se determine en la legislación urbanística, con respeto, en todo caso, de las siguientes reglas: 1ª) Se publicará la relación de los terrenos y propietarios afectados, aprovechamientos urbanísticos correspondientes a cada uno de éstos y unidad o unidades de ejecución donde habrán de hacer efectivos sus derechos y se notificará a los propietarios afectados la ocupación prevista y las demás circunstancias concurrentes. 2ª) La ocupación sólo podrá llevarse a cabo transcurrido el plazo de un mes desde la notificación y en tal momento se levantará Acta en el que se hará constar, al menos: a) Lugar y fecha de otorgamiento y determinación de la Administración actuante. b) Identificación de los titulares de los terrenos ocupados y situación registral de éstos. c) Superficie ocupada y aprovechamientos urbanísticos que les correspondan. d) Unidad de ejecución donde se harán efectivos estos aprovechamientos. 3ª) Se entenderán las actuaciones con el Ministerio Fiscal en el caso de propietarios desconocidos, no comparecientes, incapacitados sin persona que les represente o cuando se trate de propiedad litigiosa. 4.- El órgano actuante expedirá a favor de cada uno de los propietarios de terrenos ocupados certificación de los extremos señalados en la regla 2. anterior. 5.- Una copia de dicha certificación, acompañada del correspondiente plano, se remitirá al Registro de la Propiedad para inscribir la superficie ocupada a favor de la Administración en los términos que reglamentariamente se establezcan. 6.- Simultáneamente a la inscripción a que se refiere el número anterior, se abrirá folio registral independiente al aprovechamiento urbanístico correspondiente a la finca ocupada según la certificación, y a dicho folio se trasladarán las inscripciones de dominio y demás derechos reales vigentes sobre la finca con anterioridad a la ocupación.".

El precepto citado demuestra, como primera conclusión, que la Administración, en la adquisición de terrenos para dotaciones públicas, como es el caso, no está obligada a seguir el procedimiento expropiatorio, como mantiene el recurrente. El procedimiento de "ocupación directa" es legítimo si se dan los requisitos que el artículo citado exige, cuestión que pasamos a analizar.

Otra conclusión, a la vista del expediente, es la de que no se han cumplido los requisitos formales previstos en dicho precepto. Y no sólo ha habido infracciones de orden temporal, como reconoce la sentencia de instancia, sino que tampoco se han cumplido los requisitos mencionados en los apartados tres, cuatro, cinco y seis del precepto transcrito.

Pero los actos impugnados no sólo incurren en los defectos mencionados, tienen un planteamiento esencial equivocado. El Ayuntamiento de Jaca parte de la premisa errónea consistente en que la previsión contenida en el Plan General de Ordenación Urbana sobre la naturaleza de zona verde de los terrenos propiedad del recurrente, por ser un sistema local y en una unidad de actuación de propietario único, posibilita la ocupación de los terrenos en el modo en que lo hacen los actos impugnados.

No es ello así. El apartado tercero del artículo 188 del Reglamento de Gestión Urbanística prevé que en los supuestos en que la reparcelación sea innecesaria se dictará un acto que así lo declare de modo expreso y que producirá los siguientes efectos: "a) Cesión de derecho al Municipio en que se actúe en pleno dominio y libre de cargas de todos los terrenos de cesión obligatoria para su incorporación al patrimonio del suelo o su afectación conforme a los usos previstos en el plan. b) Afectación real de las fincas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al sistema de cooperación.". Lo que demuestra de modo meridiano que entre el Plan General y la cesión de los terrenos al municipio y su afectación a los usos previstos ha de mediar un acto formal que no consta que se haya producido. Ello determina que los actos impugnados carezcan de la legitimidad suficiente al carecer de la cobertura legal necesaria. La cita que el Ayuntamiento de Jaca realiza del precepto contenido en el artículo 52 del Reglamento de Gestión Urbanística no desvirtúa el razonamiento precedente pues dicho precepto supedita la ocupación que contempla a la iniciación del Proyecto Reparcelatorio pertinente, sin hacer mención de lo que sucede cuando ese Proyecto Reparcelatorio no es necesario. Entendemos que, como hemos expuesto, y de modo paralelo a la iniciación del Proyecto Reparcelatorio, cuando ese instrumento urbanístico no es necesario se requiere el acto formal equivalente, es decir, la declaración formal de la innecesariedad del Proyecto Reparcelatorio, que, como hemos dicho, no consta que se haya producido. En modo alguno puede considerarse que cumpla esta función el oficio del Ayuntamiento de Jaca, obrante al folio 53 del recurso, en el que se afirma: "No consta la notificación personal en los términos literales requeridos por cuanto al ser D. Jose Ramón propietario único de la Unidad de Actuación en Suelo Urbano "DIRECCION000 " y estar dicha Unidad de Actuación formalmente delimitada y con asignación de un aprovechamiento concreto (0, 75 m2/m2) no existe pendiente transferencia o compensación de aprovechamiento con ninguna otra Unidad de Actuación. Dichos extremos, así como la existencia de las dotaciones locales de cesión obligatoria y gratuita por parte de la U.A.S.U. fueron notificadas en su día al recurrente durante la tramitación de la Modificación núm. 7 del P.G.O.U. de Jaca.".

TERCERO

Todo lo razonado comporta la estimación parcial del recurso de casación interpuesto, casando la sentencia de instancia y acordando la anulación de los actos impugnados y la consiguiente estimación de los cuatro primeros pedimentos de la demanda. Por lo que hace al quinto es vista su improcedencia pues según hemos razonado no es necesario que el Ayuntamiento de Jaca acuda al procedimiento de Expropiación Forzosa para la adquisición de los terrenos necesarios para la ejecución del Sistema General. En lo atinente a los derechos que se reputan indemnizables, ocupación de terrenos, constitución permanente de servidumbre, y derribo de caseta, hay que proceder a su otorgamiento, estableciendo como bases para su fijación, a falta de prueba sobre las valoraciones de dichos bienes las siguientes: los derivados del derribo de la caseta se fijarán atendiendo al valor de reposición de los bienes afectados; los correspondientes a la ocupación del terreno atendiendo a las rentas que producen en dicha localidad suelos agrícolas semejantes y por el plazo que medió entre los actos recurridos y hasta que terminó la ocupación; finalmente, y en cuanto a la servidumbre subterránea, desmerecimiento del suelo por su constitución y hasta que se haya producido el acto definitivo de cesión de los terrenos al Ayuntamiento.

CUARTO

En materia de costas y dada la estimación del recurso de casación que se acuerda, no se estima procedente hacer una expresa imposición de las costas causadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1037/93.

  2. - Que debemos casar y casamos la sentencia impugnada.

  3. - Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo 1037/93 anulando los actos impugnados, condenando a la Administración a abonar los daños y perjuicios causados en los términos fijados por el tercer fundamento de esta resolución. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.

  4. - No hacemos expresa imposición de costas ni en la instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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