STS, 17 de Mayo de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:4076
Número de Recurso5038/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5038 interpuesto por D. Baltasar , representado por la Procurador Dª. Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia dictada con fecha 7 de abril de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 718/1992, sobre explotación de cantera; es parte recurrida la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, y el GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

En el recurso contencioso-administrativo número 718/1992, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 7 de abril de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales D. Xabier Nuñez Irueta, en nombre y representacion de D. Baltasar , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la viceconsejería de medio ambiente del Gobierno Vasco de 4 de noviembre de 1.991, que ordenó la suspension de la explotación de las canteras DIRECCION000 , que por ser conformes a derecho las confirmamos. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta instancia".

Segundo

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Xabier Nuñez Irueta, en representación de Don Baltasar .

Tercero

Por auto de 23 de mayo de 1995, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado el recurso.

Cuarto

La Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo, en representación de Don Baltasar formalizó su recurso de casación mediante escrito de fecha 11 de julio de 1995, que concluye con el siguiente SUPLICO: "Que, teniendo por interpuesto el recurso de casación integrado por los cinco motivos que preceden, se admitan, y tras los siguientes trámites y vista pública se dicte sentencia estimando los motivos, casando la sentencia recurrida y sustituyendo su pronunciamiento por otro, estimatorio de la pretensión de nuestro escrito de demanda, con condena en costas a la Administración demandada".

Quinto

Mediante providencia de 11 de octubre de 1995 el recurso de casación fue admitido.

Sexto

1) Se ha opuesto al recurso de casación formalizado de contrario el Gobierno Vasco, representado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, que ha concluido suplicando "A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tener por formalizado en tiempo y forma escrito de oposición y, tras los trámites legales de pertinente aplicación, dictar sentencia en la que desestimando el recurso de casación interpuesto, confirme la sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la parte actora". 2) La Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, se ha opuesto también al recurso de casación, y ha concluido suplicando a la Sala "se sirva dictar Sentencia según pedimentos, a los que me adhiero, del Suplico del Gobierno Vasco en este Recurso de Casación, por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

Séptimo

Por providencia de 14 de marzo de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de mayo siguiente, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Baltasar contra la sentencia número 213/95, dictada con fecha 7 de abril de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso- administrativo nº 718/1992 dice textualmente:

"Al amparo de lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción en su última redacción, manifiesto la intención de esta parte de interponer recurso de casación, a los efectos de que se tenga por preparado dicho recurso, según dispone el art. 96.

Concurren los requisitos para dicho recurso, puesto que la sentencia no está comprendida en ninguno de los supuestos de exceptuación del art. 93-2. La cuantía, según pudo verse en la prueba pericial, supera varias veces la cuantía de 6 millones de pesetas. Aunque se considere a la Resolución recurrida de la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco, como acto de Comunidad Autónoma, no estamos en el caso 4 del artículo 93, en el sentido de que el recurso no se funda en normas autonómicas sino en aquellas otras generales: Reglamento de Actividades Molestas, legislación estatal de medio- ambiente, Ley de ProcedimientoAdministrativo, etc, que son las esgrimidas en el pleito y que la sentencia analiza y son determinantes de su fallo".

Segundo

En el caso que enjuiciamos el recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma.

En casos análogos al presente esta Sala viene reiterando la doctrina siguiente:

"El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición."

Tercero

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva, a tenor del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Baltasar contra la sentencia de fecha 7 de abril de 1995 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 718/1992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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