STS 1176/2001, 19 de Diciembre de 2001

ECLIES:TS:2001:10047
ProcedimientoD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Resolución1176/2001
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Bartolomé , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús González Diez; siendo parte recurrida la entidad mercantil UAP IBERICA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Hoyos Moliner, y COMERCIAL GESTORA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elsa María Fuentes García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de los de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 1119/93, a instancia de D. Bartolomé , representado por el Procurador D. Alfonso LLorente Pares, contra U.A.P. IBERICA CIA SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora Dª Ana María Feixas Mir y contra COMERCIAL GESTORA S.A. (COGESA), representada por la Procuradora Dª Carlota Pascuet Soler, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados con carácter solidario al pago de la cantidad reclamada de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 Pts.), intereses y costas devengadas.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Carlota Pascuet Soler, en nombre y representación de la entidad mercantil COMERCIAL GESTORA, S.A. (COGESA), quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "con estimación de dicha excepción o la de falta de legitimación pasiva y las de fondo alegadas, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a COMERCIAL GESTORA, S.A. de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa imposición de costas al actor"

  3. - Asimismo la Procuradora Dª Ana María Feixas Mir, en nombre y representación de la entidad mercantil UAP IBERICA COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A., contestó a la demanda formulada de adverso y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "se desestime la demanda deducida de adverso, absolviendo libremente a mi representada de todos los pedimentos deducidos de contrario, todo ello con expresa imposición de costas al actor".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 1994, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso Lorente Pares en nombre y representación de D. Bartolomé , debo absolver y absuelvo a los demandados, U.A.P. IBERICA CIA SEGUROS GENERALES S.A. y COMERCIAL GESTORA S.A., de las pretensiones contenidas en la demanda, imponiendo al actor el pago de todas las costas procesales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 14 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bartolomé , contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas del recurso"

TERCERO

1.- El Procurador D. Jesús González Diez, en nombre y representación de D. Bartolomé , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio...o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este ultimo caso se haya producido indefensión para la parte, en relación a lo prevenido en el art. 1693 del mismo texto legal. SEGUNDO.- Amparado en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que regulan el litisconsorcio pasivo necesario y jurisprudencia que los desarrolla en relación al artículo 2 de la Ley de mediación de seguros privados de 3 de abril de 1992. TERCERO Amparado en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico recogidas en los artículos reguladores del mandato -1709 del C. Civil- y de la comisión mercantil- art. 244 del C. de Com.- y jurisprudencia que los desarrolla. CUARTO.- Amparado en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la interpretación de los contratos recogidas en los artículos 1282 a 1289 del C. Civil y jurisprudencia que los desarrolla. QUINTO.- Amparado en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas al art. 135 de la Ley general de la Seguridad Social al definir los Grados de Invalidez y jurisprudencia que lo desarrolla".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 21 de enero de 1997, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de UAP IBERICA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, y la Procuradora Dª Elsa María Fuentes García, en nombre y representación de COMERCIAL GESTORA, S.A., presentaron escritos impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación confirma la de primera instancia desestimatoria de la demanda formulada por don Bartolomé contra U.A.P. Ibérica Compañía de Seguros y Reaseguros Generales y Comercial Gestora, S.A. (COGESA) en reclamación de indemnización establecida en póliza de seguros concertada con la citada aseguradora por el Sindicato de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), en la modalidad de seguro de grupo, a que se adhirió el demandante hoy recurrente en casación.

Al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o de las que rigen los actos y garantías procesales y cita como infringidos los arts. 652, en su último párrafo, y 659 de la citada Ley así como el art. 862.2º del mismo texto legal. Se alega incorrecta práctica de la prueba testifical del S.E.P.L.A. porque la persona que compareció a declarar en nombre del citado Sindicato desconocía la respuesta a diez de las doce preguntas formuladas.

Examinados por esta Sala los folios de los autos principales en que consta documentada la prueba testifical tachada de incorrecta se aprecia que la misma se ha practicado de acuerdo con las normas de la Ley Procesal Civil que la regulan. Es de señalar que el párrafo segundo del art. 652 citado, no establece sino una facultad que atribuye al Juzgador para el esclarecimiento de los hechos, cuyo no uso no constituye infracción procesal alguna. Por otra parte, el art. 659 contiene una norma de valoración de la prueba testifical, no un requisito de forma de la misma, cuya alegación en casación solo puede hacerse a través del número 4º del art. 1692 de la repetida ley, alegando error de derecho en la valoración de la prueba.

En cuanto al art. 862-2º que también se cita como infringido, fue correctamente aplicado por la Sala de instancia al denegar el recibimiento a prueba puesto que la prueba testifical propuesta fue practicada en la primera instancia en legal forma, sin que el hecho de que la misma no se obtuviese el resultado pretendido por su proponente, permita la reproducción de la misma en la segunda instancia.

Finalmente ha de señalarse que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia (sentencia de 29 de febrero de 2000 y las en ella citadas) para que la negativa a la práctica de prueba en segunda instancia sea causa de indefensión es necesario demostrar que la práctica de la omitida hubiera tenido transcendencia decisiva en el fallo, lo que aquí no ocurre ya que la cuestión nuclear del litigio gira en torno a la interpretación del certificado entregado al demandante por la entidad aseguradora, en relación con la póliza concertada, a efectos de determinar el riesgo asegurado, interpretación a la que ningún elemento hermenéutico habría de aportar la repetida prueba testifical. En consecuencia de desestima el motivo.

Segundo

El motivo segundo, amparado en el art. 1694.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega como infringidas las normas del ordenamiento jurídico que regulan el llitisconsorcio pasivo necesario en relación con el art. 2 de la Ley de Mediación de Seguros Privados de 3 (sic) de abril de 1992.

Teniendo por objeto la litis planteada la reclamación de indemnización derivada de un contrato de seguro, es claro que tal pretensión sólo puede dirigirse contra la entidad aseguradora, sin que la resolución que recaiga en el litigio pueda afectar directamente a la demandada absuelta Comercial Gestora, S.A. que, como corredora de seguros, medió en la concertación del que éste trae causa. Así lo declara la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 1998 que, refiriéndose a la Ley 9/1992, de 30 de abril, afirma que "en dicha norma después de separar nitidamente la figura del agente de seguros de la del corredor de seguros....., manifiesta que los corredores de seguros ejercen su actividad libre de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras". Mas tarde se añade que "dicho corredor de seguros, por contraposición al agente, no sólo no actúa con el respaldo de las entidades de seguros sino que, muy al contrario, debe estar libre de cualquier vínculo que suponga afección a las mismas", concluyendo "que la entidad corredora debe ser tan independiente, que nunca se la podrá estimar como parte en un contrato de seguro privado".

Aparte de estas razones de fondo que conducen a la desestimación del motivo, éste incurre en defectos formales que lo hacen inviable. Al no existir hasta la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, norma reguladora de la institución del litisconsorcio pasivo necesario que, por ello, se consideraba de creación jurisprudencial, su invocación en casación exige la cita de sentencias de esta Sala en que se recoge esta institución y que permitan su aplicación al caso lo que no se hace en el motivo que, aparte de tratar de introducir cuestiones no planteadas en la instancia, s e limita a valorar la prueba de confesión de la codemandada COGESA. Por todo ello, se repite, procede la desestimación del motivo.

De igual suerte ha de rechazarse el motivo tercero en que, por el mismo cauce procesal que el anterior, se alega infracción del art. 1709 del Código Civil y del art. 244 del Código de Comercio, tratando de fundar la responsabilidad que atribuye a COGESA en negligencia por la falta de notificación y asesoramiento correcto al actor sobre que riesgos cubría la póliza.

La cuestión así planteada supone la introducción de una cuestión nueva en el recurso de casación que no fue suscitada en la instancia; en el escrito de demanda del hoy recurrente solo se hace mención a COGESA como mediadora en la gestión del seguro sin que se impute a esta codemandada conducta alguna incumplidora de un contrato de mandato o de comisión mercantil, ni en la fundamentación jurídica se hace mención alguna a los preceptos que ahora se invocan como infringidos. Como reiteradamente tiene declarado esta Sala no es admisible un cambio en la posición jurídica inicialmente adoptada por las partes ya que ello es causante de indefensión para la otra parte.

Tercero

El motivo cuarto del recurso, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de las normas relativas a la interpretación de los contratos recogidas en los arts. 1282 a 1289 del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla.

Es reiteradisima la doctrina de esta Sala (por todas, sentencia de 9 de junio de 2000) que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, defecto en que incurre el enunciado del motivo; no obstante, habida cuenta que en su fundamentación se concretan las normas que, en concreto, se entiende han sido infringidas por la sentencia "a quo", ha de procederse a su examen, siendo las normas que se citan como vulneradas los arts. 1282, 1281-2º y 1288 del Código Civil.

Para la adecuada resolución del motivo han de tenerse en cuenta los siguientes datos incuestionados por las partes: a) El año 1986 el Sindicato de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) concertó con U.A.P Ibérica Compañía de Seguros y Reaseguros Generales un seguro de grupo para sus afiliados, póliza 502.181-SG, en el que se garantizaba la pérdida de licencia e incapacidad temporal, definiéndose la "pérdida de licencia" como el cese anticipado de su actividad profesional y posteriormente la retirada definitiva, por el Organismo Oficial competente, de la licencia de Piloto comercial 1ª o de transportes; y por hecho asegurado o siniestro se entiende el accidente o enfermedad que haya producido la prohibición de volar. A este seguro de grupo se adhirió el demandante don Bartolomé . b) Con efecto al 1º de septiembre de 1989, la citada aseguradora y SEPLA suscribieron la póliza 502.204.S.G., complementaria de la anterior, en la que las garantías contratadas eran "fallecimiento" e "invalidez absoluta y permanente"; póliza a la que igualmente se adhirió el actor y en cuyo art. 4º de las "condiciones especiales de los riesgos complementarios" se define la invalidez absoluta y permanente, en tanto que en el art. 3º se define la invalidez profesional y permanente. c) A solicitud del demandante, la entidad aseguradora le remitió el certificado individual número 062, de la póliza 502.204 S.G, en la que se hacía constar que el capital asegurado era por "fallecimiento", 25.000.000 de pesetas; por "Invalidez Total", 25.000.000 de pesetas. En dicho certificado se hace constar que "Las garantías precitadas están sometidas, para todos los efectos, a cuantas condiciones, estipulaciones, precisiones y limitaciones figuran en la póliza de grupo firmada por el tomador y la compañía".

Entiende el recurrente que la expresión "invalidez total" que se contiene en el referido certificado individual ha de interpretarse en el sentido de incapacidad para el desempeño de la profesión habitual, interpretación que no es compartida por la Sala "a quo" que entiende por tal la incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de toda actividad.

El contrato de seguro en el que el actor fundamenta su pretensión indemnizatoria es un seguro de los llamados de grupo, admitido por el art. 81 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, por lo que nos encontramos ante un contrato único que tiene como efecto el aseguramiento de un grupo de personas, adquiriendo la condición de asegurado las personas integrantes del grupo mediante su adhesión, consistente en una declaración de voluntad de querer obtener el aseguramiento mediante el contrato de grupo lo que implica el conocimiento por el adherido de las estipulaciones y condiciones que conforman el contrato. Ha de tenerse en cuenta, en orden a la interpretación que se discute, que la póliza 502.204 es complementaria de la póliza 502.181, y su objeto es asegurar garantías no incluidas en ésta.

Sentado lo anterior ha de estimarse correcta la conclusión interpretativa de la Sala de instancia en el sentido de que el riesgo asegurado en la póliza 502.204 es la invalidez absoluta y permanente para toda actividad como se define en el art. 4º de las condiciones especiales de los riesgos complementarios, sin que pueda entenderse, como pretende el recurrente al desvincular el certificado individual del contenido de la póliza, que ha de estarse en la interpretación de la expresión " invalidez total" al significado de esta como "invalidez profesional total y permanente"; no puede olvidarse como se ha dicho que la póliza 502.204 es complementaria de la 502.181 en la que se asegura la pérdida de la licencia de piloto por accidente o enfermedad; de aceptarse la interpretación del recurrente, nos encontramos, no ante una póliza complementaria, sino ante un doble aseguramiento del mismo riesgo, lo que, indudablemente, no fue la intención de los contratantes. U.A.P Ibérica y SEPLA, al concertar las repetidas pólizas.

Por otra parte, el certificado individual número 062 ha de interpretarse en su conjunto, es decir, teniendo en cuenta según expresamente establece que "las garantías precitadas están sometidas, para todos los efectos, a cuantas condiciones, estipulaciones, precisiones y limitaciones que figuran en la póliza de grupo firmada por el tomador y la compañía", entre las que figuran los arts. 3º y 4º de las condiciones especiales de los riesgos complementarias", lo que lleva a la desestimación del motivo al no incurrir la sentencia de instancia en las vulneraciones legales a que aquel se contrae, siendo la interpretación de la Sala de apelación adaptada a las normas de herméneutica contractual del Código Civil.

Cuarto

El quinto y último motivo del recurso denuncia, por el cauce procesal idóneo, infracción del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social al definir los grados de invalidez. Es doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación por infracción de ley, amparado en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de fundarse en normas de Derecho privado con el contenido y extensión del art. 1.1 del Código Civil, carácter que, obviamente, no tiene la Ley General de la Seguridad Social, por lo que no puede fundarse en la infracción de sus preceptos un motivo de casación.

En el presente litigio no nos encontramos ante un seguro colectivo o de grupo suscrito por una empresa o centro de trabajo como complementario de la Seguridad Social, sino que se trata de un seguro privado voluntario regido por la Ley de Contrato de Seguro y por las estipulaciones pactadas, sin que le sea aplicable la normativa de la Seguridad Social.

El art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro da una definición o descripción de accidente a los efectos de esta clase de seguros, diciendo que "se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte", ello, como dice el artículo en su inicio, "sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato". Esta remisión a la autonomía de la voluntad de las partes para la determinación del riesgo asegurado obliga a acudir al clausulado del contrato con exclusión de cualquier normativa ajena a la regulación del seguro privado. En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Bartolomé contra la sentencia dictada por la Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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