STS, 30 de Abril de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:2983
Número de Recurso2133/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2133 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Araceli contra el auto de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso- administrativo, sección 8ª) de dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictado en pieza separada de suspensión en el proceso contencioso-administrativo nº 702/1998. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido es del tenor literal siguiente: «La Sala Acuerda.- Se desestima el recurso de súplica interpuesto por el Procurador don José Manuel Merino Bravo contra el auto de 17 de noviembre de 1998». Este auto a su vez, había dicho esto: «La Sala acuerda Denegar la suspensión de la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de mayo de 1998.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña Araceli presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 17 de febrero de 1999, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado al Abogado del Estado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por el Abogado del Estado se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE ABRIL DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación del Auto de dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve confirmatorio del auto de 17 de noviembre de 1998 que denegó la suspensión del acto recurrido, que lo es la resolución del Ministerio del Interior del 26 de mayo de 1998 que denegó a doña Araceli el reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo.

SEGUNDO

Consta que, con fecha 27 de octubre de 1999, se dictó sentencia desestimatoria en el recurso contencioso administrativo tramitado en los autos del proceso principal, sentencia que ha sido recurrida en casación ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, al que fueron remitidas las actuaciones y donde el recurso de casación contra dicha sentencia se tramita con el número 350/2000, Secretaria de Núñez Ispa.

TERCERO

Así las cosas, es patente que el presente recurso de casación resulta sin contenido ya que no es posible ya decidir sobre si resulta pertinente o no decretar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, puesto que el efecto suspensivo que tal medida cautelar podría suponer, si es que procediere acordarla, resultaría de imposible cumplimiento debido a la conclusión del proceso a que se refería, dado que los efectos de la suspensión de la ejecución del acto solamente se mantienen durante la tramitación del recurso y hasta que recaiga sentencia que ponga fin al procedimiento en que se haya acordado.

No se opone a la anterior conclusión la circunstancia de que la sentencia dictada en los autos principales haya sido o no recurrida en casación, pues la medida cautelar, como se dice, ha perdido virtualidad y la posibilidad de suspensión es cuestión que, en su caso, estará referida y resultará de la ejecución de la propia sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representante procesal de doña Araceli contra el auto de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª) de dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve dictado en pieza separada de suspensión en el proceso contencioso-administrativo nº 702/1998.

Segundo

Imponer las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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