STS, 10 de Marzo de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:1907
Número de Recurso7248/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 7248/96, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 ., contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de julio de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en el recurso contencioso-administrativo nº 432 de 1994, sostenido por la representación procesal de la citada entidad DIRECCION000 . contra la desestimación presunta de la reclamación de 510.457.201 pesetas, formulada al Ayuntamiento de la Puebla de Montalbán por la referida entidad, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la anulación de la licencia urbanística, para el acondicionamiento de una parcela de terreno en el paraje del municipio denominado " DIRECCION001 ", concedida por el propio Ayuntamiento y después suspendida e impugnada a través del procedimiento especial del artículo 118 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Puebla de Montalbán

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha dictó, con fecha 15 de julio de 1996, sentencia, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Miguel , en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 ., frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Ayuntamiento de la Puebla de Montalbán el 1 de enero de 1.992, revocamos parcialmente el acto administrativo en cuanto reconocemos el derecho de la actora a ser indemnizada por la Corporación Local en la cantidad de 304.053 pesetas por el importe de la tasa por licencia para la construcción y obra, desestimando el recurso en los restantes extremos, todo ello sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « Del relato fáctico, que se realiza en el primer fundamento jurídico y que se extrae de la lectura del procedimiento y del expediente administrativo que le precedió, se desprende que el solicitante y concesionario de una licencia que posteriormente se suspende por el Ayuntamiento y se anula por la Sala, es acreedor de que se indemnicen los gastos que se le ocasionaron por el proceder del Ayuntamiento, para lo que habrá de valorarse qué actividades realizó el peticionario en el tiempo que medió entre la concesión y la suspensión, y qué perjuicios obtuvo por ésta última. Si esto es así como principio, a la hora de examinar el supuesto que nos ocupa no podemos perder de vista cuál era el objeto de la licencia para así determinar los daños y perjuicios que pudieron irrogarse con su suspensión, quedando bien patente en las actuaciones que era para el acondicionamiento de una parcela, como se evidencia de la lectura de la propia licencia y, sobre todo, de la revisión material del proyecto que le precedió y que consistía en un verdadero proyecto de urbanización a través de la dotación de servicios e instalaciones en la parcela denominada " DIRECCION001 ". En ningún momento se alude en la licencia al destino futuro que habría de dársele al terreno ni se indicó el tipo de construcción a realizar en el mismo ni mucho menos el número, siendo únicamente el recurrente el que pretende vincular el objeto de la licencia a la construcción de 41 naves industriales, adelantando un futuro sobre el cual el Ayuntamiento no se había manifestado. Este preámbulo es esencial en el caso que nos ocupa donde la parte actora pretende incluir como partidas indemnizables de forma totalmente improcedente la venta, no producida, de 2 naves industriales, cuando no existe el nexo causal entre ese infructuoso negocio jurídico y la suspensión de la licencia, pues entre el acondicionamiento del terreno con servicios y dotaciones de suelo urbano y la hipotética construcción de unas naves industriales, habrían de mediar otros actos administrativos que no se habían producido en el momento de la suspensión. Por idéntica razón no podían considerarse tampoco daños indemnizables las partidas relativas a la escritura obrante en el Documento nº 8 mediante el cual una sociedad, sorprendentemente no la recurrente sino otra denominada DIRECCION002 ., adquiere de determinadas personas un terreno a cambio de devolver en el futuro el suelo con vuelo construido, señalándose cláusulas penales de las cuales la actora reclama hoy la cantidad de 20 millones. Existen diversas razones para entender improsperable la petición señalada, en primer lugar fundamentalmente por lo ya expuesto en cuanto a la ausencia de relación entre lo otorgado por el Ayuntamiento y lo que la parte se comprometía alegremente a entregar a los particulares, pero también en segundo lugar hay que puntualizar que en ningún momento prueba la actora que debió hacer frente a la cláusula penal desembolsando esa cantidad, observándose finalmente que, al igual que en las ventas antes referidas, existe una confusión permanente en los documentos aportados en cuanto a los sujetos intervinientes en ellos, porque quien figura adquirente y vendedor respectivamente en el Documento nº 8 y Documento nº 67 no es la hoy recurrente DIRECCION000 sino otra denominada DIRECCION002 . que, por lo visto, tienen en común la persona de su administrador único Don Armando . De lo actuado parece desprenderse que en el tráfico mercantil se producía una verdadera confusión de ambas sociedades con olvido de que ambas, por su constitución, tienen personalidad jurídica diferente y a su vez son titulares de derechos y obligaciones distintos y no extrapolables, con lo que, siendo la titular de la licencia concedida DIRECCION000 ., nada afectaría el presente asunto a los negocios jurídicos realizados por la DIRECCION002 . En consecuencia resulta improcedente reclamar cualquier gasto generado por la escritura señalada y también por la presentación del proyecto al Colegio Oficial de Ingenieros porque su confección no constituye una garantía de que la licencia sería concedida, y en consecuencia no es un gasto que se originara como consecuencia de su concesión, sino previo, porque su existencia había de ser presupuesto necesario para que el Ayuntamiento estudiara la procedencia del otorgamiento de la licencia. Queda por examinar un bloque de partidas económicas referidas a materiales de construcción que la recurrente manifiesta haber empleado en obras efectuadas en el terreno en cuestión, solicitándose prueba testifical a diversas empresas y profesionales que vienen generalmente a reconocer que sirvieron esos materiales a DIRECCION002 . y DIRECCION000 ., desconociéndose en algunos casos las fechas concretas del abastecimiento. Sin embargo la prueba interesada no resulta idónea para acreditar lo pretendido porque, a través de ella, no se puede tener certeza de que los materiales servidos se emplearan en su totalidad en esa obra concreta, que además necesariamente habría de quedar delimitada, a efectos indemnizables, a las obras concretamente realizadas en ejecución de la licencia, esto es, la que habilitaba a la actora para la urbanización del terreno, y no a cualquiera otras que se extralimitaran de lo concedido, como parece ser que sucedió a la vista de las fotografías que integran el Documento nº 68 donde se aprecian naves en diversos grados de construcción, para lo cual se carecía de ninguna licencia. En cuanto a las concretas obras, que integraban el proyecto en base al cual se concedió la licencia, se desconoce si se había hecho alguna actividad al respecto en el momento de la suspensión, no pudiéndose predicar que los materiales entregados a la recurrente y a DIRECCION002 se emplearan en ellas. Por último sí que hay que indemnizar a la actora por el importe de la tasa abonada por la licencia que ascendió a 304.053 pesetas, porque ese sí es un gasto que deriva directamente de su concesión».

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las parte, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 2 de septiembre de 1996, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribuna de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Puebla de Montalbán, y, como recurrente, el Procurador Don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 ., al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un sólo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, porque la Sala de instancia en la sentencia recurrida infringe lo dispuesto por el artículo 106.2 de la Constitución, en relación con los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 de su Reglamento, al no haberse incluido, entre los conceptos indemnizables por la concesión y posterior anulación de la licencia urbanística, los gastos derivados del proyecto de acondicionamiento del terreno ni el coste otros trabajos y materiales empleados para llevar a cabo dicho acondicionamiento desde la concesión de la licencia hasta que se suspendió, y que, con la cantidad reconocida en la sentencia recurrida, ascienden a la suma total de 13.672.279 pesetas, como se ha acreditado con la prueba practicada, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Puebla de Montalbán en la cantidad de 13.672.279 pesetas, con imposición de las costas a la parte contraria.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 18 de marzo de 1997, aduciendo que en casación no cabe discutir la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal "a quo", como ha declarado la doctrina jurisprudencial, y, además, las facturas que presentó la entidad recurrente en la instancia, para justificar los gastos que afirmaba había realizado, aparecen extendidas a nombre de otra entidad y otro tanto sucede con el proyecto técnico para solicitar la licencia, sin que se hayan citado, al formular el recurso de casación, los preceptos que son aplicables a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 27 de febrero de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación que se invoca, la representación procesal de la entidad recurrente denuncia, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 de su Reglamento, al no haberse incluido en la sentencia recurrida, entre los concepto indemnizables, los gastos del proyecto técnico presentado para solicitar la licencia urbanística concedida y, después, suspendida ni el importe de los materiales y otros trabajos realizados para acondicionar el terreno desde que fue concedida la licencia hasta que resultó anulada, cuyos gastos quedaron acreditados, en contra del parecer de la Sala de instancia, por las pruebas practicadas en el proceso.

SEGUNDO

En cuanto al importe de los honorarios del proyecto técnico presentado con la solicitud de la licencia, no cabe considerarlo como un perjuicio derivado de su indebida concesión, pues, como acertadamente apunta el Tribunal "a quo", su redacción era un presupuesto necesario para que el Ayuntamiento decidiese acerca de la referida solicitud con independencia de que procediese o no su concesión, de manera que, aun acreditado el gasto, no puede ser considerado como un perjuicio derivado de la concesión y posterior anulación de la licencia urbanística, faltando, por consiguiente, el nexo causal.

Esta Sala, en su sentencia de 2 de octubre de 1999 (recurso de casación 2294/94), consideró indemnizables los mayores gastos de otro proyecto técnico, que fue necesario presentar para obtener una nueva licencia urbanística al haber sido anulada la inicialmente concedida, pero no es este supuesto análogo al que ahora enjuiciamos, en el que lo que se reclama son los honorarios del inicial proyecto técnico que hubo de presentarse con la solicitud de la licencia, el cual, como hemos indicado, supuso unos gastos que, en cualquier caso, debió soportar la peticionaria de la licencia para que la Administración decidiese acerca de su procedencia.

Supuesto distinto también es aquél en que, formulada una consulta urbanística antes de pedir una licencia, se informa por la Administración que cabe realizar, con arreglo al planeamiento, la actuación pretendida, a pesar de lo cual se deniega después o se suspenden sus efectos y se declara su anulación, en cuyo caso se trata de resarcir los perjuicios causados por una información urbanística desacertada, entre los que cabría incluir los honorarios del proyecto técnico.

TERCERO

Por lo que respecta a los demás conceptos indemnizables reclamados con base en los documentos y demás pruebas practicadas, la Sala de instancia, después de realizar una valoración de dicha prueba, llega a la conclusión de que no se han acreditado y, por consiguiente, no está justificado su resarcimiento, dado que, además, la licencia se circunscribía a la urbanización del terreno sin incluir actividad edificatoria alguna, mientras que, entre los conceptos indemnizables, se incluyen perjuicios derivados de la venta de edificaciones no amparadas por la licencia.

A través de este único motivo de casación la recurrente pretende que este Tribunal lleve a cabo una nueva valoración de la prueba practicada para llegar a conclusiones diferentes a las obtenidas por el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida, pero tal proceder es inadmisible en casación, donde no cabe combatir la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia salvo que se hubiese invocado que, al hacerla, dicha Sala hubiera incurrido en infracción de preceptos que regulan la prueba tasada o de jurisprudencia relativa a la valoración de las pruebas, o bien resultase manifiestamente ilógica o arbitraria (Sentencias de esta Sala de 14 de marzo de 1998, 12 y 21 de noviembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 y 23 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999, 12 de febrero, 25 de marzo, 8 de abril, 27 de mayo, 3 de junio, 6 y 25 de noviembre de 2000 y 17 de febrero de 2001), proceder no seguido en la articulación del presente motivo de casación, que por esta razón y por lo expuesto en el precedente fundamento jurídico debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del único motivo alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, los artículos 67 a 72 y las Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 ., contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de julio de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en el recurso contencioso-administrativo nº 432 de 1994, con imposición a la entidad recurrente DIRECCION000 . de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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