STS, 25 de Febrero de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2454/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Don Federico Camarasa Goyonechea, en nombre y representación de DON Arturo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de abril de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid de fecha 29 de marzo de 1.996, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA y LA CASERA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, dictós sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda formulada por Don Arturodebo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual de conductor-repartidor derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora de 3.787.632.-ptas con efectos del 27.2.95, siendo responsable del pago de dicha pensión la MUTUA DE AT y EP de la S.S., IBERMUTUA y absolviendo a la empresa LA CASERA, S.A., al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor Don Arturo, nacido el 24.4.35 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, siendo su profesión habitual la de CONDUCTOR REPARTIDOR. 2º) En fecha 31.3.93 cuando prestaba sus servicios como conductor-repartidor para la empresa LA CASERA, S.A., el actor sufrió un accidente de trabajo al hacerse daño en el hombro derecho al subir una caja a su camión de reparto. 3º) La empresa LA CASERA, S.A., tenía asegurada dicha contingencia con la Mutua de AT y EP de la S. S. EL FENIX CASTELLANA, actuamente absorbida por IBERMUTUA. 4º) El actor fue atendido por los servicios médicos de la Mutua demandada de las lesiones producidas en el accidente de trabajo con el diagnóstico de tendinitis hombro derecho, siendo dado de alta por curación el 11.4.93. 5º) En fecha 14.4.93, el actor acudió al servicio de urgencias del Hospital de Móstoles del Insalud, donde se le diagnóstica pericarditis escápulo humeral por realizar movimientos bruscos en el hombro derecho y es dado de baja y mediante resonancia efectuada el 7.5.94 se le diagnostica tendinitis y rotura incompleta del manguito de los rotadores con alteraciones degenerativas de la articulación escápilo-humeral. 6º) Solicitada declaración de invalidez, con fecha 27.2.95, se emitió dictamen por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades con el siguiente juicio clínico laboral:

- No puede realizar su actividad laboral habitual. Las lesiones objetivadas fueron las siguientes:

A.P. Tendinitis hombro derecho por A.T. (1.993).

E.A. Tendinitis y/o rotura incompleta del manguito de rotadores hombro derecho (hombro congelado).

7º)Por resolución de fecha 3.5.95, la Dirección Privincial del INSS declaró al actor afecto de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de conductor-repartidor, derivada de enfermedad común con derecho a una pensión del 75% de la base reguladora de 179.548.-ptas mensuales y efectos de 27-2-95. 8º) El actor estuvo de baja 540 días desde Marzo de 1.988 a Septiembre de 1.989 por tendinitis en el hombro derecho derivada de enfermedad común. 9º) El demandante solicita que se le declare en situación de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual de conductor- repartidor, derivada de accidente de trabajo con derecho a una pensión del 75% de la base reguladora anual de 3.787.632.-ptas. 10º) El actor trabajó 221 días efectivos en el año anterior a su baja y la base reguladora que le correspondería de estimarse que en situación de Invalidez Permanente se deriva de accidente de trabajo sería de 3.7878.632.-ptas anuales al multiplicar por 290 el cociente resultante de dividir la cantidad total percibida por salario anual entre el número de días efectivamente trabajados. 11º) En la empresa LA CASERA, S.A., el número de días teóricamente laborales según su propio Convenio Colectivo es de 246 días y según la Mutua demandada de estimarse la demanda la base reguladora a aplicar sería de 3.402.637.-ptas anuales al aplicar 246 como multiplicador al cociente resultante de dividir la cantidad total percibida por salario anual entre el número de días efectivamente trabajador. 12º) Como consecuencia del accidente laboral el actor presenta una tendinitis en el hombro derecho con rotura incompleta de manguito de los rotadores y limitación funcional de la articulación es cápulo humeral (hombro congelado).

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO:Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua IBERMUTUA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, de fecha 29 de marzo de 1.996, a virtud de demanda formulada por DON Arturocontra el INSS, IBERMUTUA y la CASERA, S.A., sobre accidente, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda. Desé a los depósitos constituidos el destino legal".

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala con fecha 27 de octubre de 1.992.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 18 de febrero de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No existe contradicción entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 4 de abril de 1.997 y la sentencia seleccionada de contraste dictada por esta Sala en 27 de octubre de 1.992; no se cumple por tanto el presupuesto inexcusable que condicionaría la admisibilidad y la existencia misma de la casación para la unificación de doctrina como puntualiza el art. 217 L.P.L., en cierto que, en ambos casos se resuelven pretensiones coincidentes sobre que el hecho causante de la invalidez sea reconocido como accidente de trabajo con los efectos consiguientes; pero los hechos y fundamentos no guardan sustancial igualdad, razón por la cual los pronunciamientos son diferentes, y ello por lo siguiente:

  1. En la sentencia recurrida, el trabajador que desde el mes de marzo de 1.988 hasta Septiembre estuvo de baja por tendinitis en hombro derecho derivada de enfermedad común, el día 31 de marzo de 1.993, cuando se encontraba trabajando sufrió lesiones en el mismo hombro al subir una caja a un camión de reparto, lo que se diagnosticó como tendinitis, siendo atendido por el servicio medico de la Mutua demandada como accidente de trabajo, hasta su alta el 11 de abril de 1.993; posteriormente, el día 14 de abril de 1.993, acudió a urgencias del Hospital de Móstoles, del Insalud, donde se le diagnostica pericarditis (sic) escapulo-humeral por realizar movimientos bruscos en el hombro derecho dándole de baja; el día 7 de mayo de 1.994, mediante resonancia magnética se le diagnosticó tendinitis y rotura incompleta del manguito de los rotadores con alteraciones degenerativas de la articulación escapulo humeral; solicitada declaración de invalidez permanente total la Dirección Provincial del INSS en 3 de mayo de 1.995, lo declaró afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión de conductor derivada de enfermedad común; en la demanda solicitada que dicha invalidez se declarase derivada de accidente de trabajo, lo que se estimó por el Juzgado; en suplicación, después de estimar uno de los motivos de revisión fáctica, suprimiendo el ordinal duodecimo en cuanto declaraba "como consecuencia de accidente laboral el actor presenta tendinitis" por ser dicha expresión predeterminante del fallo, se revocó la sentencia de instancia desestimando la demanda, al entender que todos los padecimientos que sufria el actor desde 1.988 tenían su causa en la tendinitis entonces no curada, solo mitigaba por lo que deben relacionarse los padecimientos sufridos el 31 de marzo de 1.993 y 14 de abril de 1.993, también diagnosticados como tendinitis, con la sufrida en aquella fecha, razón por la cual, al estar el cuadro clínico latente desde entonces, no cabía aplicar el art. 115-2 de la L.G.S.S. de 1.994, debiendo atribuirse su causa a enfermedad común.

  2. En la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1.992, el supuesto es otro; en ella se hace relación a un trabajador afiliado al Régimen Especial Agrario, que si bien tuvo antecedentes por caida de un árbol con traumatismo vertebral en 1.982, y en 1.987, por accidente casual no laboral al golpearse con el portón de un coche, que le supuso traumatismo lumbar, produciendole una paraparesia sin hallazgo radiológico de fractura de la que se recuperó practicamente en su totalidad, el día 17 de octubre de 1.987, cuando en su trabajo, por cuenta de la Cooperativa Agrícola, S.C.J. de Algnenesi, ayudaba a cargar un camión de fruta en el campo, tomando un cajón, realizando el esfuerzo exigido, pisó una piedra, cayendo al suelo de espaldas, acudienco a los locales de la empresa a entregar los partes de incidencia laboral de la jornada y luego a casa, siendo ingresado en el Hospital La Fe dándole de alta el 27 de julio de 1.988, quedándole como secuelas Paraparesia, requiriendo silla de ruedas y ayuda de terceras personas; que por resolución del INSS, de 9 de junio de 1.989, fue declarado en Incapacidad Permanente Gran Invalidez derivada de accidente de trabajo; que en casación para la Unificación de Doctrina, se caso la sentencia de suplicación confirmando la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la Mutua Patronal, razonando, que no se ha destruido la presunción del art. 84-3 L.G.S. entonces aplicable, basando la sentencia de suplicación sus conclusiones en presunciones para rebatir una presunción legal, cuando estaba probado que el operario afectado en el curso de su trabajo, sufrió las lesiones antes relacionadas, sin que el dato relativo de haber previsto las graves consecuencias posteriores, que motivó la falta inmediata de su advertencia al empresario ni al médico desvirtue el enlace o relación de causalidad en el caso.

2º) De lo expuesto, como ya se ha adelantado resulta que mientras en el caso de la sentencia contraste estamos ante una lesiones sufridas en el lugar de trabajo, calificadas como accidente de trabajo, aunque el trabajador tuviera antecedentes anteriores por traumatismos anteriores, pues ello, no destruye la presunción del art. 84-3 de la Ley General de la Seguridad Social, doctrina conforme con la de esta Sala en supuestos similares (Sta. 27-12-95, 15-2-96 y 11-12-97, entre otras) en la sentencia recurrida, en donde también había en el trabajador antecedentes anteriores por tendinitis en un hombro, las últimas recaidas en la tendinitis sufrida en el año 1.988 derivada de enfermedad común, lo que nadie discute, después de haber tenido otra, calificada como accidente de trabajo, se produjo fuera del lugar de trabajo al realizar un movimiento brusco en el hombro derecho, causa por la que se estimó que teniendo su origen en la primera tendinitis y forma en que se produjo, derivada de enfermedad común.

3º) Lo dicho conduce a la desestimación del recurso, por falta de contradicción; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Don Federico Camarasa Goyonechea, en nombre y representación de DON Arturo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de abril de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid de fecha 29 de marzo de 1.996, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA y LA CASERA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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