STS, 19 de Julio de 2004

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2004:5298
Número de Recurso879/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Dña. Cecilia Bellón Blasco, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 13 de noviembre de 2002 (autos nº 690/2001), sobre PENSION DE JUBILACION. Es parte recurrida DON Luis, representado y defendido por el Letrado D. Antonio Minaya Cerezo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre base reguladora de la pensión de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante, en el mes de noviembre de 1998, solicitó la pensión de jubilación anticipada, que le fue reconocida el 2 de noviembre de 1998, con los siguientes elementos: Pensión Mensual: 195,798 ptas., equivalente al 60% de su Base Reguladora de 326.329 ptas., con más de 40 años cotizados. 2.- Disconforme con el porcentaje de base reguladora reconocida al actor formuló reclamación previa, postulando que le fuera reconocido el porcentaje del 65%, por considerarse que su cese en el trabajo no era imputable a su libre voluntad; lo que fue desestimado en la vía previa. 3.- El demandante pertenecía hasta abril de 1996 a la plantilla fija de trabajadores de la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., en que aceptó la oferta de la compañía a los trabajadores comprendidos entre ciertos límites de edad próximos a los 60 años, para acogerse a un Plan Social, según contrato tipo elaborado por la empresa, que consta al folio 90 de autos, que damos por reproducido, y cuya finalidad es según consta en el mismo la necesidad de la empresa de "adaptar su plantilla alas necesidades reales mediante el sistema de prejubilaciones 4.- El proceso de prejubilaciones afectó a un gran número de empleados de telefónica de edades comprendidas entre los 55 y 60 años, posteriormente ampliados por los sucesivos Convenios Colectivos de la empresa de los años 1997 y 1998 hasta los 53 años; y desembocó finalmente en el año 1999 en Expediente de Regulación de Empleo, por Despido Colectivo tramitado en Madrid con el nº 26/99, en el que se concedió a la empresa autorización para rescindir los contratos de trabajo de hasta un máximo de 10.849 trabajadores, de los 51.658 trabajadores, que ese momento constituían la plantilla laboral. Dicha solicitud se fundó en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, que venían motivadas por la liberalización total del servicio Telefónico Básico, la tendencia negativa en los resultados económicos y el impacto de las nuevas tecnologías. La finalidad del mismo es la de mantener y consolidar en el futuro la posición de liderazgo en el sector. En dicho Expediente la empresa reconocía haber adoptado las siguientes medidas para ajustar su plantilla a sus nuevas necesidades: Reforzar planes de formación, Movilidad funcional, Acuerdos de traslados, recolecciones dentro del Grupo Telefónica y Ofrecer bajas incentivadas (mal llamadas prejubilaciones etc., reforzando siempre el carácter voluntario de las medidas incluso la del citado Expediente, en el cual se recogía expresamente que pese a que la incorporación a las medidas del Plan sea voluntaria, la extinción de las relaciones laborales tendrá la consideración de causas involuntarias. 5.- La cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores que lo fueron de la empresa Telefónica de España, afectados por Plan Social de la compañía y acogidos al sistema de prejubilaciones que la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 5 de noviembre de 2001 cifra en 15.589 trabajadores, en que se redujo la plantilla desde 1996 y hasta 1999, sin acudir a expediente de regulación de empleo".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, condenando al I.N.S.S. a que abone la pensión de jubilación que tiene reconocida el actor, calculada en el 65% de su base reguladora".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 23-1-2002 del Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, y en consecuencia la nulidad de lo actuado desde su admisión a trámite, y se declara firme la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La parte actora D. Alfonso, nacido el 3 de octubre de 1939, con DNI núm. NUM000. solicitó pensión de jubilación el 29 de septiembre de 1999 que le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 de octubre de 1999 en cuantía del 60% de la base reguladora de 335.577 pts., o sea 201.347 pts. mensuales y efectos desde el 4 de octubre de 1999. 2.- Presentó reclamación previa el día 8 de noviembre de 1999 por considerar que el porcentaje aplicado a la base reguladora debe ser superior, fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 1 de diciembre de 1999. 3.- El actor acredita 45 años cotizados. 4.- El demandante se jubiló el 4 de octubre de 1999, teniendo cumplidos 60 años de edad. 5.- El actor presentó servicios en Telefónica de España, S.A., desde el 6 de diciembre de 1958. 6.- El demandante tiene la condición de mutualista desde el 1 de enero de 1967. 7.- En la certificación de empresa consta que la situación de baja en la empresa es voluntaria". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, revocándose en su integridad.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de febrero de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 24.1 de la Constitución Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 4 de marzo de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 12 de julio de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sustantiva que subyace en el presente recurso de unificación de doctrina consiste en determinar si la jubilación de la actora, empleada de Telefónica S.A. que solicitó y obtuvo la pensión correspondiente después de un período de prejubilación regulado por contrato con la empresa, ha de calificarse de voluntaria o involuntaria a los efectos de fijación de uno u otro coeficiente reductor de la jubilación anticipada establecidos en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley General de la Seguridad Social. Tal cuestión ha sido ya decidida por esta Sala en numerosas resoluciones anteriores, entre ellas las sentencias de 25 de noviembre de 2002, 10 de diciembre de 2002, 24 de enero de 2003, 8 de abril de 2003 y 2 de diciembre de 2003.

Pero antes de llegar a dicha cuestión sustantiva es preciso afrontar el tema procesal que ha determinado la sentencia de suplicación, y en el que se centra en exclusiva la reclamación de unificación de doctrina a la que debemos dar respuesta. Tal tema procesal, que también ha sido ya resuelto por esta Sala en sentencias de unificación de doctrina (entre ellas las dictadas el 10 de febrero de 2004 y el 11 de mayo de 2004), se refiere al precepto del art. 189.1º.b. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) sobre la aplicación o no en este particular supuesto litigioso, de la habilitación excepcional de la vía del recurso de suplicación para los litigios "que afectan a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social", aun cuando la cuantía litigiosa no haya alcanzado el mínimo exigido con carácter general de 1803 euros (300.000 pta.).

Existe la contradicción de sentencias denunciada en el recurso entre la recurrida y la aportada para comparación, que es, como en ocasiones anteriores, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 5 de noviembre de 2001. Esta sentencia ha aceptado el acceso al recurso de suplicación en un caso sustancialmente igual al presente, resolviendo en tal sentido sobre la base de la existencia de notoriedad de la afectación generalizada de la cuestión planteada ("a la vista de las más de 15.000 prejubilaciones que Telefónica llevó a cabo en toda España y de los asuntos que se encuentran pendientes de resolución por la misma cuestión litigiosa").

Una vez verificada la contradicción, la decisión de la cuestión procesal planteada debe aplicar al presente litigio la tesis adoptada en la sentencia de contraste, coincidente con la doctrina sentada en recientes sentencias de unificación de doctrina dictadas en Sala General, que arrancan de la de fecha 3 de octubre de 2003 y con la posición sostenida en las sentencias precedentes de 10 de febrero de 2004 y 11 de mayo de 2004. Viene a decirse en estas sentencias que la notoriedad de la "afectación general" de una cuestión litigiosa depende de sus características intrínsecas, siendo de apreciar tal notoriedad en un supuesto litigioso como el del coeficiente reductor aplicable a la pensión de jubilación anticipada de los prejubilados de Telefónica.

El recurso, en conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina ha de resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que el escrito de formalización del recurso contrae la petición a la cuestión procesal sin extenderla a la cuestión sustantiva, la casación y anulación de la sentencia recurrida, la declaración de recurribilidad de la sentencia de instancia y la devolución de las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva sobre el fondo.

SEGUNDO

Del lado de la parte recurrida se ha planteado en este recurso de unificación de doctrina otra cuestión procesal a la que es preciso dar respuesta.

En trámite de impugnación solicitó dicha parte recurrida nulidad de actuaciones por haberse personado el INSS fuera de plazo, pese a lo cual, sigue el argumento de la parte, se ha admitido su recurso. No especifica el escrito cómo se ha computado el plazo que se dice desbordado, limitándose a señalar que el emplazamiento se efectuó el 29 de enero de 2004 y que el escrito de personación lleva fecha de 21 de febrero de 2004. Ambos datos se ajustan a la realidad, pero ello no supone dar la razón a la parte recurrida, que no la lleva por los argumentos que se exponen a continuación, con independencia de que haya planteado inadecuadamente su alegación como incidente de nulidad de actuaciones.

Como dice el informe del Ministerio Fiscal, el recurso presentado por el INSS se formalizó indudablemente dentro del plazo de veinte días establecido en el art. 221.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y que, a diferencia de lo que sucede en la casación común u ordinaria, es éste el dato que tiene relevancia procesal a efectos de viabilidad del recurso de unificación de doctrina. Ello es así porque, como viene resolviendo esta Sala desde la implantación de la casación unificadora, el trámite de personación en esta modalidad especial de casación no influye de manera significativa en el itinerario procesal, transcurriendo simultáneamente con el trámite de formalización del recurso. Así las cosas, aun cuando la personación o comparecencia en plazo de quince días hábiles se produzca con retraso, dicha demora no tiene trascendencia siempre y cuando la interposición o formalización del recurso, que obviamente implica personación, se lleve a cabo en el plazo preceptivo de veinte días. Otra interpretación del alcance de la infracción del plazo de personación ante esta Sala del Tribunal Supremo en el recurso de casación para unificación de doctrina incurriría en un formalismo excesivo, que desbordaría la función secundaria que desempeña en dicho recurso el requisito de personación en plazo de quince días.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 13 de noviembre de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, en autos seguidos a instancia de DON Luis, contra dicho recurrente, sobre PENSION DE JUBILACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos la procedencia del recurso de suplicación entablado por los demandantes, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva sobre la cuestión sustantiva.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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