STS 42/1999, 23 de Enero de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2352/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución42/1999
Fecha de Resolución23 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Cangas de Morrazo, sobre nulidad de actuaciones, cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad mercantil "CREDITOS Y AHORROS MUNDIALES, ENTIDAD DE FINANCIACION, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Crespo Nuñez, en el que son recurridos DON Lucioy DOÑA Catalina, representados por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cangas de Morrazo, fueron vistos los autos de menor cuantía, seguidos con los números acumulados 7 y 154 de 1.992, sobre declaración de nulidad de juicio de ejecución del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y Nulidad de compraventa, a instancia de Don Lucioy su esposa Doña Catalina, contra la entidad mercantil "Créditos y Ahorros Mundiales, entidad de Financiación, S.A.", y contra Don Eloyy Doña Esther, éstos dos últimos declarados en rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previa legal tramitación con recibimiento a prueba que dejo instado, dicte sentencia que declare la nulidad de las actuaciones del juicio de ejecución hipotecaria del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 541/89 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pontevedra y anule el asiento registral del auto de remate de 25 de Septiembre de 1.990 inscrito en el Registro de la Propiedad número Uno de Pontevedra en relación con la finca "DIRECCION000", inscrita al Tomo 654, Libro 45 de Moaña, Folio 143, finca NUM000. Asimismo intereso condena en costas de la contraparte".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la entidad mercantil "Créditos y Ahorros Mundiales, Entidad de Financiación, S.A.", se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de incompetencia de jurisdicción y excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites procesales pertinentes y recibimiento a prueba, se dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a "Créditos y Ahorros Mundiales, entidad de Financiación, S.A.", de todos los pedimentos de la misma, con expresas imposición de costas a la parte actora".

Por la representación de la parte actora se presentó escrito en fecha 31 de Marzo de 1.992, en el que interesaba la acumulación al proceso de la demanda que con dicha fecha había interpuesto, en solicitud de declaración de la Nulidad y/o Rescindibilidad de la compraventa de la finca "DIRECCION000", que se había efectuado por la demandada en Escritura Pública y a que se refería le hecho último de la contestación. Dando lugar a los autos de juicio de menor cuantía número 154/92, en los que en nombre de sus representados demandaba a la entidad "Créditos y Ahorros Mundiales, Entidad de Financiación, S.A.", a Don Eloyy a Doña Esther, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad y/0 rescindibilidad del contrato de compraventa otorgado el 30 de Enero de 1.991 ante el Notario de Vigo Don Alfonso Zulueta de Haz por los demandados y la nulidad del asiento registral de inscripción de la compraventa del "DIRECCION000". Así como que se declarase el derecho de los actores a titularidad jurídica y registral de la meritada finca, una vez abonasen los 5.850.250.- pesetas, más los gastos que justificase "Créditos y Ahorros Mundiales, Entidad de Financiación, S.A." por la constitución de la Hipoteca de 23 de Mayo de 1.988. Asimismo solicitaba la imposición de costas a la parte demandada.

Conferido traslado de la demanda, por la representación procesal de la entidad "Créditos y Ahorros Mundiales, S.A." la contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando defecto legal en el modo de proponer la demanda, para terminar suplicando al Juzgado que previo el recibimiento a prueba, se dictase sentencia por la desestimando la demanda se absolviera a dicha entidad de los pedimentos de contrario, con expresa imposición de costas a los actores.

El Juzgado acordó declarar la rebeldía de los codemandados Don Eloyy su esposa, así como la acumulación de las demandas para una sola tramitación.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de Abril de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que, desestimando las demandas acumuladas formuladas por la Procuradora Sra. Angulo Gascón en nombre de Don Lucioy Doña Catalinaa que estos autos se contraen, debo declarar y declaro no haber lugar a lo en ellas suplicado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fué admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha 2 de Julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "DECIDIMOS.- Que estimando o recurso de apelación motivo por Don Lucioe a súa conxuxe Dona Catalinafronte á sentencia dictada polo Xulgado de 1ª Instancia nº 2 de Cangas, na data de un de Abril de mil novecentos noventa e tres, nos procesos de menor contía nº 7/92 e 154/92, acumulados, é mester nos declararmos, e de feite declarámolos, nulos e carecentes de efectos xurídicos, tanto as actuacions do xiuzo de execución hipotecaria do art. 131 da Lei Hipotecaria, seguido perante o Xulgado de 1ª Instancia nº 1 de Pontevedra baixo o nº 541/89, mesmo do acto de adxudicación do predio "DIRECCION000" a prol da executante, e agora recorrida, "Créditos y Ahorros Mundiales, Entidad de Financiación, S.A." -antes "Cofivigo, Entidad de Financiación, S.A."- dictado o día 25 de setembro de 1.990; coma o contrato de compraventa outorgado o día 20 de Xaneiro de 1.992 ante o Sr. Notario de Vigo, Don Alfonso Zulueta de Haz; sendo igual e consecuentemente nulos os asentos rexistrais atinxentes ao acto e compravenda devanditos..- Todo isto sen facermos pronuncia especial ninguna no que fai ás custas procesuais desta alzada e impondo as da primera instancia aos demandados".

TERCERO

Por la Procuradora de los tribunales Doña Pilar Crespo Nuñez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Créditos y Ahorros Mundiales, Entidad de Financiación, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el fallo infringe -por aplicación indebida- del artículo 6, apartado 4, del Código Civil, en relación con lo establecido en el artículo 11, apartado 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y su interpretación jurisprudencial: entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Septiembre de 1.967, 20 de Junio de 1.984, 31 de Octubre de 1.985, 5 de Febrero de 1.986, 27 de Enero de 1.987, 27 de Marzo de 1.989, 14 de Diciembre de 1.992 y 30 de Junio de 1.993".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el fallo infringe -por aplicación indebida- el artículo 34, párrafo primero y segundo, de la Ley Hipotecaria".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Vázquez Guillen, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CATORCE de ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El matrimonio formado por Don Lucioy Doña Catalinapromovieron juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "Créditos y Ahorros Mundiales Entidad de Financiación, S.A.", y, asimismo, promovieron otro juicio de igual naturaleza contra la citada entidad y Don Eloyy su esposa Doña Esther, cuyos procedimientos fueron objeto de acumulación entre sí, en los que, de modo respectivo, se pretendía que la sentencia a dictar contuviera los pronunciamientos que siguen: "Declaración de nulidad de las actuaciones del juicio de ejecución hipotecaria del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, número 541/89, del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pontevedra, y anulación del asiento registral del auto de remate de 25 de Septiembre de 1.990, en relación con la finca "DIRECCION000" y "Declaración de nulidad y/o rescindibilidad del contrato de compraventa otorgado el 30 de Enero de 1.991 por los demandados, y la nulidad del asiento registral de inscripción de la compraventa del "DIRECCION000", así como declaración del derecho de los actores a la titularidad jurídica y registral de la meritada finca, una vez se abone la cantidad de 5.850.250.- pesetas, más los gastos que justifique la mencionada entidad mercantil". Las pretensiones referidas fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cangas de Morrazo en sentencia de 1 de Abril de 1.993, pero fué revocada por la dictada, en 2 de Junio de 1.994, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, en los términos siguientes: declarar nulos y carentes de efectos jurídicos, tanto las actuaciones del juicio de ejecución hipotecaria del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pontevedra, bajo el número 541/89, del mismo acto de adjudicación del predio "DIRECCION000" a favor de la ejecutante "Créditos y Ahorros Mundiales, Entidad de Financiación, S.A.", dictado el 25 de Septiembre de 1.990, como el contrato de compraventa otorgado el día 30 de Enero de 1.992, siendo iguales y consecuentemente nulos los asientos registrales del auto y compraventa indicados. Y en esta segunda sentencia se hizo la siguiente relación cronológica de hechos, que cabe entenderles como acreditados: A). A través de escritura notarial de 25 de Mayo de 1.988, la mercantil demandada concedió un préstamo a favor de Don Franco, casado con Doña Paula, por cuantía de 7.000.000.- de pesetas, a abonar en cinco años con un interés del 16'50% anual, aceptando la parte deudora para amortización del capital, intereses, comisión de cobranza y demás gastos que gravaban la operación, sesenta letras de cambio por importe cada una de 224.000.- pesetas, con vencimientos mensuales correlativos, siendo el primero de 5 de Julio de dicho año y el último el 5 de Junio de 1.993, cuyas letras son avaladas por la cónyuge de Don Francoy por sus padres Don Lucioy Doña Catalina, constituyendo estos dos últimos, en garantía del crédito, hipoteca sobre el predio urbano de su propiedad, llamado "DIRECCION000". B). En la cláusula décimocuarta de la precitada escritura se estipuló que el deudor podría extinguir la deuda y solicitar la cancelación de la hipoteca, en cualquier tiempo, pagando el principal, los intereses hasta el día del pago y los gastos correspondientes, solicitando la devolución de las letras pendientes. C). Haciendo uso de la facultad concedida en dicha cláusula y después de tener satisfechos 2.016.000.- pesetas, correspondientes a las nueve primeras mensualidades, la parte prestataria requirió el 17 de Marzo de 1.989 a la prestamista para que presentara la correspondiente liquidación, contestando esta última que la cuantía a satisfacer por la cancelación anticipada era de 7.854.000.- pesetas. CH). No estando conformes con esta liquidación, Don Lucioy Doña Catalinapromueven acto de conciliación contra la mercantil prestamista, haciendo el ofrecimiento del pago de los 7.854.000.- pesetas reclamadas, con expresa reserva de las acciones que les pudiesen corresponder "por razón de la naturaleza usuraria o nula del crédito", sin que ese ofrecimiento de pago suponga aceptación de la liquidación practicada, sino medio de evitar la producción de intereses, y todo esto bajo la condición de que la conciliada "constituya aval bancario que asegure las resultas del pleito que por el pago nos vemos abocados a entablar", acto de conciliación que se celebró el 28 de Abril de 1.989, sin avenencia. D). Ante la falta de acuerdo, Don Lucioy Doña Catalina, por un lado, y Don Franco, por otro, formularon los días 11 de Mayo y 14 de Septiembre de 1.989 demandas tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pontevedra como los menores cuantía números 222 y 381, posteriormente acumulados. En la primera se solicitaba que "se declarase nulo por usurario y leonino el crédito suscrito el 25 de Mayo de 1.988" o bien, subsidiariamente, que se declarase la nulidad solicitada "por aplicación de la Ley de Defensa de Consumidores y usuarios en relación con los artículos 7, número 2, y 301 del Código Civil", y en la segunda, se instaba la nulidad del crédito "porque la cantidad de 7.854.000.- pesetas reclamadas por la acreedora ha sido determinada en base a su exclusivo arbitrio o, subsidiariamente, para el caso de entender que la determinación de esa cantidad se realiza en base al contrato, por ser éste nulo por usurario y/o por ineficaz por vulnerar los Derechos del Consumidor y Usuario". E). Estándose tramitando los procedimientos anteriores y con fecha 15 de Diciembre de 1.989, "Créditos y Ahorros Mundiales Entidad de Financiación, S.A." promueve demanda por el trámite del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria frente a Don Lucioy Doña Catalina, que fué tramitada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pontevedra, con el número 541. Conviene resaltar: Por un lado, que en esta demanda la parte actora en momento alguno hizo alusión a la pendencia de los dos juicios declarativos anteriores; por otro, que en 16 de Febrero de 1.990, la parte demandada solicita la suspensión del procedimiento, tanto por la pendencia de los dos pleitos, como por deberse cantidad inferior a la reclamada, motivos de suspensión que no son acogidos por no ser oponible la litispendencia, ni encontrarnos ante una hipoteca en garantía de cuentas corrientes (artículos 132, número 4, párrafo sexto de la Ley Hipotecaria). Y por otro lado, que por auto de 25 de Septiembre de 1.990 se adjudicó el predio hipotecado, tras el remate, a la entidad ejecutante, cancelándose la correspondiente hipoteca, e inscribiéndose el predio a favor de la entidad adjudicataria el día 18 de Octubre de 1.990. F). En los juicios de menor cuantía números 222 y 381, los actores solicitaron el 18 de Diciembre de 1.990 la anotación preventiva de sus respectivas demandas, pedimento que fué denegado. G). En los repetidos juicios recayó sentencia firme el 29 de Noviembre de 1.990, en la que "se declara la nulidad de la liquidación presentada por la entidad demandada en aplicación de la extinción anticipada prevista en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, otorgado el 25 de Mayo de 1.988 y estableció que los demandantes están obligados a devolver únicamente la cantidad de 5.850.250.- pesetas, pendientes de amortizar aquel préstamo y los gastos que se justifiquen". H). En ejecución de esta sentencia, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pontevedra dicta auto de 21 de Febrero de 1.991 acordando "tener por ofrecido el pago de la liquidación declarada para la extinción del préstamo y sus garantías, y declarada la nulidad de la adjudicación de la finca a favor de "Créditos y Ahorros Mundiales, Entidad de Financiación, S.A." acordada por auto de 25 de Septiembre de 1.990, dictado en el juicio 541/89 por el Juzgado número Uno de Pontevedra, procediendo a la cancelación de su inscripción en el Registro de la Propiedad ". I). Por mandamiento al Registro de la Propiedad de 10 de Abril de 1.991, ordenase la cancelación de la inscripción practicada a favor de "Créditos y Ahorros Mundiales, Entidad de Financiación, S.A." el día 18 de Octubre de 1.990, cancelación que tuvo lugar en 23 de Julio de 1.991. J). Recurrido en apelación el auto de 21 de Febrero de 1.991, la Audiencia Provincial de Pontevedra dicta auto el 24 de Septiembre del mismo año, revocando el anterior, dejando sin efecto lo en él dispuesto, y declarando que no procede tener por hecho el ofrecimiento de pago ni por nula la adjudicación del predio. En ejecución de esta resolución, la Audiencia libra el correspondiente mandamiento al Registro de la propiedad. K). A través de escritura notarial de 30 de Enero de 1.992, la sociedad demandada vende por el precio de 8.000.000.- de pesetas a Don Eloy, quien lo adquiere con carácter presuntivamente ganancial, el predio "DIRECCION000", practicándose la correspondiente inscripción registral el 24 de Febrero del mismo año.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por la mercantil "Créditos y Ahorros Mundiales, Entidad de Financiación, S.A." se estructura en dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el primero de ellos se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 6, apartado 4, del Código Civil, en relación con lo establecido en el artículo 11, apartado 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y su interpretación jurisprudencial, citándose las sentencias de 21 de Septiembre de 1.967, 20 de Junio de 1.984, 31 de Octubre de 1.985, 5 de Febrero de 1.986, 27 de Enero de 1.987, 27 de Marzo de 1.989, 14 de Diciembre de 1.992 y 30 de Junio de 1.993, determinante todo ello de los requisitos esenciales de la figura del "fraude de ley" y "fraude procesal", argumentándose, en síntesis, lo siguiente: - Son requisitos esenciales del fraude de ley y fraude procesal: a) que el acto o actos cuestionados sean contrarios al fin práctico que la norma defraudada persigue y, supongan en consecuencia, su violación efectiva, b) que la norma en la que el acto pretende apoyarse (de cobertura) no vaya dirigida, expresa y directamente, a protegerlo, bien por no constituir el supuesto normal, bien por ser el referido un medio de vulneración de otras normas, bien por ir dirigido a perjudicar a otros, y c) manifestación notoria e inequívoca de la producción de un resultado contrario o prohibido por otra norma tenida como fundamental en la regulación de la materia -, - El fraude de ley exige, además, una clara prueba de haberse obtenido un resultado contrario al querido por el ordenamiento jurídico, utilizando deliberadamente una norma para llegar a tal resultado (Tribunal Constitucional, Sentencia de 6 de Abril de 1.988) -, - No se produce el fraude de ley cuando se ejercita un derecha con base en un precepto legal, media un interés perfectamente lícito y se encamina al logro de una pretensión dentro del orden jurídico, toda vez que para que se produzca el verdadero fraude de ley es preciso que la norma de cobertura no signifique una suficiente protección, es decir, que si el acto se realiza con amparo en una norma que le otorga protección bastante, se estará ante un supuesto de concurrencia o choque de leyes, que habrá de dilucidarse con arreglo a la respectiva jerarquía que entre sí tengan tales leyes, según los principios generales, pero no existirá un verdadero fraude ley - y - En el transcurso del proceso de ejecución hipotecaria, no se ha hecho efectiva cantidad alguna a cuenta de lo adeudado, por ello, es de concluir que ha de estimarse la inexistencia de fraude de ley y fraude procesal por parte de "Créditos y Ahorros Mundiales, entidad de financiación, S.A.", por cuanto se ha limitado a ejercitar un derecho con base en un precepto lega, el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en relación con el 1.740 y siguientes del Código Civil (préstamo) y el artículo 311 y siguientes del Código de Comercio (préstamo mercantil), en consonancia todo ello con los artículos 1.254, 1.255, siguientes y concordantes del Código Civil, mediando en su actuación un interés perfectamente lícito, cual es el procurar el cobro de su crédito, obligaciones vencidas que han sido incumplidas por los prestatarios y por los avalistas-hipotecantes -.

TERCERO

No cabe duda de que el fraude procesal viene a representar una manifestación del fraude de ley, existiendo entre ambos una notoria semejanza, pudiendo ser comprendidas ambas en la norma del apartado 4 del artículo 6 del Código Civil, y en punto a su existencia exigen la concurrencia de una serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos o normas legales en que se amparan, habiéndose declarado así por uniforme doctrina jurisprudencial de la Sala, recogida, entre otras, en las sentencias de fechas de 6 de Febrero de 1.957, 1 de Abril de 1.965, 1 de Febrero de 1.990 y 20 de Junio de 1.991, cuya exigencia se encuentra presente en la definición que del "fraude de ley" se hace en la indicada norma, por tanto, los requisitos a tener en cuenta para calificar los hechos de "fraude de ley", cabe esquematizarles, recopilando la doctrina referida, así: que el acto o actos sean contrarios al fin práctico que la norma defraudada persigue y supongan, en consecuencia, su violación efectiva, y que la norma en que el acto pretende apoyarse (de cobertura) no vaya dirigida, expresa y directamente, a protegerle, bien por no constituir el supuesto normal, bien por ser un medio de vulneración de otras normas, bien por tender a perjudicar a otros, debiendo señalarse, asimismo, que la susodicha figura no requiere la prueba de la intencionalidad, siendo, pues, una manifestación objetiva a apreciar por la circunstancia de concurrir los requisitos que la configuran. De lo expuesto, es de decir, como resumen, que el "fraude legal" se caracteriza por la presencia de dos normas: la conocida y denominada de "cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta y en forma fraudulenta se pretende eludir, designada como "norma eludible o soslayable).

CUARTO

Proyectando cuanto ha sido expuesto a los hechos estimados acreditados en función de la relación cronológica que de tales hechos se hizo en la sentencia recurrida, se impone como primera puntualización esencial la relativa a la imposibilidad de entender o calificar de nulidad el préstamo hipotecario convenido en la escritura de 25 de Mayo de 1.988, ni, tampoco, el procedimiento judicial sumario instado por la entidad prestamista, tanto en la finalidad que persigue, tanto en la tramitación que exige su regulación legal y en los efectos derivados del mismo, pues no cabe olvidar que dicho procedimiento fué concebido para obtener la realización mediante pública subasta del inmueble a que afecta la hipoteca en garantía del cumplimiento de la obligación de pago que pesa sobre el prestatario y para el caso de impago de lo adeudado, que fue lo que, realmente aconteció, puesto que el hecho del impago no se discute en absoluto, siendo ésta, otra puntualización esencial, y junto a ellas, es de destacar una tercera, no menos esencial, que la parte deudora, al amparo de una liquidación equivocada, en ningún momento hizo efectiva la cantidad reclamada, limitándose a su ofrecimiento de hacerlo, cuando, al menos, debió recurrir al remedio legal de la consignación, pero, en ningún caso, dejar de atender los plazos convenidos en la escritura, y semejante remedio bien que dispuso de ocasión de acudir a él: ya al serle comunicada la liquidación efectuada por la contraparte, ya al no conseguirse avenencia en el acto de conciliación, ya en el curso de tramitación de los juicios declarativos números 222 y 381 ó en los trámites subsiguientes a su terminación, ya, finalmente, durante la tramitación del procedimiento judicial sumario.

QUINTO

Conjugando de modo racional y lógico las puntualizaciones aludidas, resulta incuestionable que no cabe apreciar la existencia de las dos normas características del "fraude de ley", e incuestionable, también, que al acudir la prestamista al procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria no supuso actuación fraudulenta alguna por su parte, sin que pueda, calificarse como tal la doble circunstancia de promoverse el procedimiento hipotecario sin esperar al resultado de los declarativos números 222 y 381 y la falta de mención en aquel de la pendencia de los mismos. Cuantas reflexiones han sido formuladas, conducen a la ineludible conclusión de que la entidad prestamista no se comportó de manera fraudulenta cuando se propuso la cobranza de lo adeudado por vía del proceso del hipotecario artículo 131, con lo cual, no cabe negar que el Tribunal "a quo" hizo una indebida aplicación del artículo 6.4 del Código Civil y de la interpretación jurisprudencial llevada a cabo en torno al mismo, siendo de decir, para terminar, que, en su caso, siempre dispondría la parte prestataria de la posibilidad de reclamar la indemnización de daños y perjuicios prevenida en el inciso final de la regla 2ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, y de aquí, que acogiendo el primer motivo del recurso, lo que hace innecesario entrar en el segundo de los formulados, proceda en derecho y a tenor de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.1.3º, y 2, haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Créditos y Ahorros Mundiales, Entidad de Financiación, S.A." y casar, consecuentemente, la sentencia recurrida. La casación de la sentencia determina que la Sala recobre el pleno conocimiento de las cuestiones litigiosas, y en este orden de cosas, a tenor de cuanto ha quedado razonado y haciendo suya la Sala las fundamentación jurídica de la sentencia dictada en la primera instancia, que se da por reiterada y reproducida para evitar repeticiones innecesarias, resulta procedente confirmar íntegramente la meritada resolución, y ello, sin hacer ningún pronunciamiento especial respecto a las costas causadas en la segunda instancia y en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Crespo Nuñez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Créditos y Ahorros Mundiales, Entidad de Financiación, S.A.", debemos casar y casamos la sentencia de fecha dos de Junio de mil novecientos noventa y cuatro y dictada por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la dictada en fecha uno de Abril de mil novecientos noventa y tres por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cangas de Morrazo, y ello, sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la segunda instancia y en el presente recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

46 sentencias
  • STSJ Canarias 499/2009, 31 de Marzo de 2009
    • España
    • 31 March 2009
    ...que corresponde a un determinado propósito negocial, y como afirma el TC en sentencia de 6 de Abril de 1.998 y el TS en sentencia de 23 de Enero de 1.999 ( El Derecho 99/307 ) el fraude de ley exige una clara prueba de haberse obtenido un resultado contrario al querido por el ordenamiento j......
  • STSJ Islas Baleares 144/2016, 5 de Abril de 2016
    • España
    • 5 April 2016
    ...de 17 de abril de 1997, 3 de febrero de 1998, 21 de junio de 2000 ). Se caracteriza ( SSTS, entre otras, de 4 de noviembre de 1994, 23 de enero de 1999, 27 de mayo de 2001, 13 de junio de 2003 ) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada «de cobertura», que es a la que se acoge......
  • STSJ Galicia 3407/2015, 8 de Junio de 2015
    • España
    • 8 June 2015
    ...1957 [RJ 1957, 387] 1 de abril de 1965 [ RJ 1965, 2111], 1 de febrero de 1990 [ RJ 1990, 651], 20 de junio de 1991 [RJ 1991, 4526 ] y 23 de enero de 1999 [RJ 1999, 318]), y la última resolución mencionada expresa que «los requisitos a tener en cuenta para calificar los hechos de fraude de l......
  • SAP Madrid 323/2016, 30 de Junio de 2016
    • España
    • 30 June 2016
    ...las reglas del Derecho, burlando una norma; de ahí que conforme a doctrina legal de la que son representativas las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1999, 31 de marzo de 2000 y 4 de octubre de 2001, son requisitos esenciales de esa figura: a) que el acto o actos cuestionados......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Derecho de aprovechamiento
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2009, Septiembre 2010
    • 1 September 2010
    ...1957 [RJ 1957, 387]; 1 de abril de 1965 [RJ 1965, 2111]; 1 de febrero de 1990 [RJ 1990, 651]; 20 de junio de 1991 [RJ 1991, 4526]; y 23 de enero de 1999 [ RJ 1999, 318]); y la última resolución mencio-Page 382nada expresa que «los requisitos a tener en cuenta para calificar los hechos de fr......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-2, Abril 2008
    • 1 April 2008
    ...de 17 de abril de 1997, 3 de febrero de 1998, 21 de junio de 2000). se caracteriza (SSTS, entre otras, de 4 de noviembre de 1994, 23 de enero de 1999, 27 de mayo de 2001, 13 de junio de 2003) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada «de cobertura», que es a la que se acoge qu......
  • Medios de defensa del deudor ejecutado en los procedimientos de ejecución
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 771, Enero 2019
    • 1 January 2019
    ...el acto; VACAS GARCÍA, L., MARTÍN MARTÍN, G. Comentarios a la Ley Orgánica del Poder Judicial, Vol. I, Thomson, Aranzadi. 25STS de 23 de enero de 1999 y 31 de marzo de 2000 declara que es doctrina jurisprudencial reiterada recaída en interpretación del artículo 11,2.º de la LOPJ, que el fra......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-2, Abril 2002
    • 1 April 2002
    ...ético de las normas legales amparadoras (SSTS de 6 de febrero de 1957, 1 de abril de 1965, 1 de febrero de 1990, 20 de junio de 1991 y 23 de enero de 1999). De otro lado, la norma de cobertura no debe dirigirse a su protección directa y expresa («bien por no constituir el supuesto normal, b......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR