STS, 16 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Cecilia Bellón Blasco en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación nº 858/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete, en autos núm. 633/2004, seguidos a instancias de Don Carlos Jesús contra dicho Instituto, MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 11, la empresa ELECTRICAS Y TELECOMUNICACIONES ROMERO S.L. y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de subsidio de Incapacidad Temporal, derivada de accidente de trabajo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11, representado por el letrado Sr. Santos Zurro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2005, el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Carlos Jesús, mayor de edad, vecino de la Herrera (Albacete) con D.N.I. nº NUM000, viene prestando sus servicios para la mercantil Eléctricas y Telecomunicaciones Romero S.L. desde el 26 de febrero de 2004, con la categoría profesional de aprendiz, y salario según convenio colectivo de aplicación. La citada empresa tiene concertada con Mutua Maz la cobertura de los riesgos derivados de contingencia profesional.- SEGUNDO.- El actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 27 de mayo, y reclama en las presentes actuaciones el abono de dicha prestación en la cuantía de 780,15 euros, que no le han sido abonadas por la empresa, pese a que esta ha procedido a su descuento en las correspondientes liquidaciones de cuotas a la Seguridad Social.- TERCERO.- El demandante ha interpuesto las pertinentes reclamaciones previas e intentando la conciliación con la mutua demandada ante el SMAC de Albacete.- CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.- QUINTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de lo Social de Albacete el 20 de diciembre de 2004."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Debo estimar y la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús contra Eléctricas y Telecomunicaciones Romero S.L., Mutua Laboral Maz, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, reconociendo la responsabilidad directa de la mercantil Eléctricas y Telecomunicaciones Romero S.L. respecto al pago de la cantidad de 780,15 euros, condenando expresamente a su abono al trabajador, a Mutua Maz al anticipo a D. Carlos Jesús de dicha cantidad, y la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete de fecha 7 de marzo de 2005 en virtud de demanda formulada por DON Carlos Jesús sobre Seguridad Social, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSS, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 16 de febrero de 2007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 2002 (Rec. nº 2661/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de MAZ Mutua de Accedentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de que debía declararse la nulidad de la sentencia dictada en suplicación, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de enero de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador Don Carlos Jesús formula demanda ante el Juzgado de Social interesando se le reconociese el derecho al percibo del subsidio de Incapacidad Temporal, derivada de accidente de trabajo, en cuantía de 780,15 euros, cantidad que la empresa "Eléctricas y Telecomunicaciones Romero, S.L." no le había abonado, dirigiendo la demanda contra dicha empresa, la Mutua Laboral MAZ, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

La demanda fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Albacete, de fecha 7 de marzo de 2005. La sentencia, tras declarar probado que la empresa demandada no había abonado al trabajador la prestación reclamada, pese a haber procedido a su descuento en las correspondientes liquidaciones de cuotas a la Seguridad Social, la condenó al pago de la cantidad reclamada, previo declarar su responsabilidad directa, condenando asimismo a la Mutua MAZ al anticipo, y declarando la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 18 de octubre de 2006 (rec. 858/2005), argumentando, que siendo el empresario el responsable del pago, la Mutua venía también obligada al anticipo en virtud del principio de automaticidad del pago, y que el INSS en cuanto sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes, es responsable subsidiario del mismo.

Contra esta sentencia se interpone por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se examina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social el 26 de junio de 2002 (rec. 2661/2001).

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 11, habiendo informado el Ministerio Fiscal que al reclamarse por el demandante una cantidad inferior a 1800 euros debe declararse la nulidad de la sentencia dictada en suplicación.

SEGUNDO

La pretensión resuelta por la sentencia recurrida es sustancialmente idéntica al supuesto resuelto en la reciente sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2007 (Rec. 3180/2006 ), en el que se invocó la misma sentencia de contraste, es decir, la ya citada sentencia de 26 de junio de 2002. Al igual que aquí acontece, en aquél caso la cuantía del subsidio de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo reclamado no alcanzaba los 1.800 euros. Con independencia de que entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, conviene poner de manifiesto, que en la sentencia de 5 de diciembre de 2007, razonábamos ya en primer lugar, que:

"A mayor abundamiento hay que poner de relieve la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, en el que la representación letrada de la Mutua Fremap plantea, al impugnar el recurso, pero que, aún en el supuesto de que no hubiera sido planteada, debería ser examinada de oficio por la Sala por afectar al orden público la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía, ya que «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (así, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90-; [...] 21/12/92 -rec. 2610/91-; 05/02/93 -rec. 101/92-; [...] 21/01/94 -rec. 4249/92-; [...] 30/12/94 -rec. 1702/94; 26/05/95 -rec. 1647/94-; [...] 21/11/96 -rec. 481/96-; 17/02/97 -rec. 238/96-; [...] 14/11/97 -rec. 714/97-; 09/03/98 -rec. 1306/97-; [...] 03/12/98 -rec. 350/98-; 21/01/99 -rec. 240/98-; [...] 21/03/00 -rec. 2506/99-; [...] 11/12/00 -rec. 2298/00-; 13/03/03 -rec. 1899/01-; [...] 06/10/03 -rec. 4254/02-; 25/02/04 -rec. 3490/02-; [...] 07/12/04 -rec. 4520/03; 06/10/05 -rec. 5834/03-; y 03/02/06 -rec. 4678/04 -).

Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93-; 20/01/99 -rec. 4308/98-; 21/03/00 -rec. 2506/99-; 27/06/00 -rec. 798/99-; y 26/10/04 -rec. 2513/03 -)".

Y, en segundo lugar, en el fundamento jurídico cuarto de la misma sentencia, con respecto a la cuestión relativa de la competencia funcional de esta Sala, para conocer del recurso, recordábamos el resumen efectuado ya en nuestra sentencia de 19 de abril de 2005 (rec. 2517/2004 ), en los siguientes términos:

I. La «afectación general» es, como declaró el Tribunal Constitucional, «un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» (SS. 142/1992 de 13 de octubre, 144/1992 de 13 de octubre, 162/1992 de 26 de octubre y 58/1993 de 15 de febrero ).

II. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

III. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que el empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

IV. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

V. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

VI. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la «notoriedad absoluta y general» de que habla el art. 281-4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

VII. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

VIII. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

IX. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

X. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión.

TERCERO

En aplicación de esta doctrina, no concurriendo en el presente supuesto ninguna de las circunstancias antes descritas, sin que estemos ante un hecho notorio ya que, ni la naturaleza de la cuestión debatida, ni las circunstancias que en ella concurren, permitan calificar la existencia de notoriedad, no constando tampoco la existencia de un número relevante de procesos con iguales pretensiones, ha de concluirse que no cabía recurso de suplicación al amparo de lo establecido en el artículo 189. 1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Tampoco abre la vía a dicho recurso el hecho de que en el pleito se discuta acerca del sujeto responsable del abono de la prestación que se reclama, ya que el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, si no se supera el límite de los 1803 euros, únicamente concede recurso en los procesos que versen sobre prestaciones de la Seguridad Social, cuando el litigio se entable acerca del reconocimiento o denegación de la prestación, tal como prevé el apartado 1 c) del precepto, supuesto que no es el ahora sometido a la consideración de la Sala.

Es por todo ello, que procede, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, declarar la nulidad de la sentencia recurrida, con declaración asimismo de la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia de instancia que deviene firme.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Cecilia Bellón Blasco en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación nº 858/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete, en autos núm. 633/2004, seguidos a instancias de Don Carlos Jesús contra dicho Instituto, MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 11, la empresa ELECTRICAS Y TELECOMUNICACIONES ROMERO S.L. y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de subsidio de Incapacidad Temporal, derivada de accidente de trabajo, declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, declarando asimismo la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia de instancia que fue firme desde su fecha. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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