STS, 12 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Febrero 2002

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 72/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Manuel B. D. representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 1 de Diciembre de 1.998, que decretó el Archivo del legajo 303/98, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr A. E..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de Don Manuel B. D. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala resarcimiento de daños y perjuicios condenando a la Administración General del Estado a una indemnización de 15.000.000 ptas.

SEGUNDO.- La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO.- Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de Febrero de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Martín González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone el recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo adoptado en sesión de 1 de Diciembre de 1.998 por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (legajo 303/98) en el que se decretó el archivo del escrito del recurrente, Don Manuel B. D. de fecha 19 de Octubre de 1.998, por aplicación de los arts. 12, 3, 176, 2 y 423, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de Julio, modificado el último por la Ley Orgánica 16/94, de 8 de Noviembre, en relación con los arts. 70 y 119 del Reglamento de dicho Consejo de 22 de Abril de 1.986, y por no derivarse --según el Acuerdo recurrido-- de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso.

SEGUNDO.- Frente a dicho Acuerdo de archivo el recurrente, en su demanda, vino a solicitar resarcimiento de daños y perjuicios y que se condene a la Administración General del Estado a indemnizarle en 15.000.000 ptas, "sin perjuicio de los recursos sub iudice conexos al presente", a cuyo fin alegó daños graves económicos y morales en su función de técnico--administrativo por la Diputación Provincial de Lérida, cuyo título académico no fue compensado en sus funciones y en su remuneración, delito de coacciones, al negarse "el Tribunal de lo Penal, Juzgado de Instrucción cinco de Lérida a entrar en el fondo del asunto por medio de la interlocutoria denegatoria precedente del Acuerdo de Archivo, que añade indefensión a la indefensión y connivencia entre Organismo Provincial y Jurisdiccional", aludiendo a "traslado injusto", a "coacción y tráfico de influencia" denunciada como delito penal, y a otros extremos, siendo de significar que, en el escrito archivado, el hoy recurrente se refería a denuncias presentadas contra un ex--Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, y contra Jueces y Magistrados que han ejercido sus funciones en Lérida, Barcelona y Madrid, a un expediente disciplinario contra él "que ha beneficiado a los funcionarios corruptos", a archivos decretados por Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial de escritos--denuncias presentadas por él, a denuncias contra otros Magistrados (pendientes de Acuerdos en el Servicio de Inspección), a otros diversos extremos relacionados con su carrera y con las circunstancias que consideró concurrentes y a otra denuncia presentada que dio lugar a las previas 217/97.

TERCERO.- Frente a tales pretensiones el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, solicitó la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 82, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, por falta de legitimación activa del recurrente por ausencia de un interés legítimo en éste que pueda ser soporte de su legitimación procesal, con cita de muy diversas sentencias de esta Sala, y, subsidiariamente, la desestimación del recurso por no haberse ofrecido "el más mínimo indicio de conducta" que pueda ser corregida disciplinariamente dentro de las potestades atribuidas al Consejo General del Poder Judicial, al tratarse de una cuestión judicial y al no haberse seguido el procedimiento previsto en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la exigencia de responsabilidad patrimonial.

CUARTO.- A diferencia de lo que en tantísimas ocasiones sucede, tal como ha recogido reiteradamente esta Sala en sentencias como las de 19 de Mayo, 2, 6 (dos), 30 de Junio de 1.997, 9 y 22 de Diciembre de 1.997, 14 de Julio de 1.998, 9 de Febrero y 15 de Diciembre de 1.999 y 22 de Mayo de 2001, entre otras varias, en que se ha venido a expresar que, partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación activa del recurrente, que el Abogado del Estado niega, alegando, por ello, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por vía del art. 82, b) de la Ley de esta Jurisdicción, debe ser casuística, --de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos, entendiendo la Sala que la existencia de tal legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se la arroga, que no existe cuando sólo se solicita la imposición de una sanción disciplinaria contra un Juez o Magistrado--, es lo cierto que aquí, en el caso que se enjuicia, aunque con técnica procesal dudosa, se vino a postular, al menos en el escrito inicial del recurrente, una cierta investigación, averiguación o "indagación" del Consejo General del Poder Judicial sobre los hechos, actuaciones y resoluciones judiciales a que se refería dicha parte recurrente, de modo que nada debe obstar, en orden a una debida tutela judicial efectiva, a reconocerle esa legitimación activa, rechazando la causa de inadmisibilidad, y entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada.

QUINTO.- En relación con ello y con base en los antecedentes descritos, resulta necesario señalar en primer término y una vez más, que como reiteradamente ha declarado esta Sala en sentencias como aquellas, así como en otras de innecesaria mención, que el Consejo General del Poder Judicial no puede enjuiciar la actuación de los Organos Jurisdiccionales, puesto que, obviamente, es incompetente al respecto según resulta de los arts. 12 y 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117, 3 de la Constitución, y de la propia independencia de los Organos jurisdiccionales, a los que con carácter exclusivo corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, tal como está latente en la propia organización de los Poderes del Estado que establece la Constitución, estando aquel territorio exento de cualquier interferencia del Consejo, al que, por tanto, está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional, de lo que se deduce que, en tal particular extremo, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder aquellas cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan, por lo que ni el Consejo del Poder Judicial ni esta Sala, que no es de segunda, tercera o enésima instancia pueda resolver de nuevo la cuestión litigiosa.

SEXTO.- Al margen de estas consideraciones generales, resulta también que en la demanda se postula, como se indicó, además de la anulación de las resoluciones del Consejo --improcedente por lo que razonado queda-- una declaración de responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, mas tampoco a tal pretensión puede acceder esta Sala en la vía del recurso contencioso administrativo sobre el que se resuelve, puesto que, en definitiva, los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exigen seguir un procedimiento bien detallado, con peticiones dirigidas a Organos que no serían ni el Consejo General del Poder Judicial ni esta Sala que --se insiste-- no es competente, así como también exigen una resolución administrativa previa contra la que podría interponerse el recurso contencioso administrativo --caso de error judicial declarado previamente y caso de daño causado--, de lo que se deduce que no cabe, pues, resolver ahora sobre esa pretensión de indemnización, al faltar tanto los trámites precisos para que se declarara su procedencia como la petición dirigida al órgano competente, y como la previa decisión administrativa, por lo que, en todo caso, procede desestimar el recurso interpuesto.

SEPTIMO.- Procede tomar también en consideración que no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria ninguna actividad precisa y concreta de instrucción, en cuanto que, como recogieron sentencias de esta Sala como las de 9 de Julio de 1.999 y 8 de Noviembre de 2.000, tiene aquélla facultades para acordar el archivo incluso de plano de los escritos de queja o de denuncia que recibe si, como aquí sucede, los titulares de aquellas atribuciones no consideran necesarias otras determinadas actuaciones de información e inspección, siempre dependientes de cuál haya de ser su objeto y efectividad, como se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que recoge el art. 171 de la mencionada Ley Orgánica, y si, como también aquí ocurre, no intervinieron órganos de Inspección, que es a quienes corresponden, según otros preceptos de la misma Ley Orgánica, las obligaciones de examen, informe y levantamiento de acta, de innecesario cumplimiento --se insiste-- cuando con claridad se desprende que no hay indicios de responsabilidades disciplinarias, por plantearse, como también sucede, alegaciones genéricas e inconcretas que solo revelan disconformidad del recurrente con el contenido de determinadas resoluciones, susceptibles de corregirse mediante los oportunos recursos procesales, tal como él mismo realizó, y de imposible examen a cargo del Consejo, lo que ha de determinar la desestimación del recurso al ser conforme a Derecho en tal caso el Acuerdo recurrido.

OCTAVO.- A los efectos del art. 131, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución; Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Manuel B. D. contra el Acuerdo del Archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 1 de Diciembre de 1.998 (legajo 303/98), sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

definitivamente juzgando

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