STS, 24 de Febrero de 2004

PonenteD. Gonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2004:1182
Número de Recurso145/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de COMITE DE EMPRESA BINTER CANARIAS, S.A. contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en procedimiento núm. 1/2003, seguido a instancias de dicho Comité contra BINTER CANARIAS, S.A. sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido BINTER CANARIAS, S.A. representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de COMITE DE EMPRESA DE BINTER CANARIAS S.A. se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se condene a la demandada a restablecer a los TCP.1 en las funciones y responsabilidades asumidas hasta el indicado acuerdo del 28.05.02, o alternativamente se le reconozca al "sobrecargo" las mismas condiciones retributivas previstas para la categoría de Jefe de Cabina de Pasajeros."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de mayo de 2003 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Comité de Empresa de Binter Canarias S.A. contra Binter Canarias S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas en la misma."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que la Dirección de Recursos Humanos de Binter con el fin de adecuarse a lo prevenido en la JAR-OPS 1.100, MBO 2.503 y MOA 1.3, en comunicado interno de 19.04.2000 y a partir de esta fecha, nombra como T.C.P. responsable de cabina de pasajeros al más antiguo de la Tripulación de Cabina siempre que tenga como mínimo un año de experiencia, el cual ocupará la posición de T.C.P.1. Según el Manual de la Operación de Auxiliar el T.C.P.1 es el tripulante de cabina de pasajeros que en Binter Canarias es el responsable ante el Comandante de la aeronave de la coordinación y el control de la Cabina de Pasaje en caso de emergencia y de las comunicaciones en la Cabina de Mando, ocupa el transportín trasero en las fases de despegue y aterrizaje de todos los vuelos, manipulando a su vez las salidas de emergencias posteriores o centra, de la Cabina de Pasaje. 2º) Que la Dirección de Recursos Humanos con la finalidad de adaptarse a la terminología establecida en las J.A.R.-O.P.S. 1.100, acuerda en comunicado interno de 28.05.2000, que a partir de esta fecha el T.C.P.-1, pasará a denominarse Sobrecargo, quedando inalterado el procedimiento de designación, responsabilidades y funciones vigente en la actualidad, es decir el comunicado interno de 19.04.00. 3º) Que por el Presidente del Comité de Empresa se interpone demanda de conflicto colectivo suplicando: a) Que se condene a Binter Canarias S.A. a restablecer a los T.C.P.- 1 en las funciones y responsabilidades asumidas hasta el 28.05.02, fecha del segundo comunicado interno o alternativamente. 2) Se reconozca al Sobrecargo, las mismas condiciones retributivas previstas para la categoría de Jefe de Cabina de Pasajeros."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la Procuradora Dª Mª Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de COMITE DE EMPRESA BINTER CANARIAS, S.A. en el que se denuncia infracción del art. 20 del Convenio Colectivo de BINTER CANARIAS regulador del vínculo laboral con el Personal de Cabina de Pasajeros en relación con el Manual de Operaciones para el 2002 de la propia compañía y con el art. 3.d) y 3.3 del E.T., y 4.1 y 1258 del CC.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente procedimiento de conflicto colectivo le inició el representante del Comité de Empresa de Binter Canarias S.A. y lo dirigió contra la empresa por considerar que una decisión unilateral de la empresa de 28 de mayo de 2002 había modificado las funciones propias de los tripulantes de cabina de pasajeros según el Convenio Colectivo al atribuir al TCP-1 o tripulante de cabina de pasajeros de mayor antigüedad funciones propias del sobrecargo y de acuerdo con ello formulaba las pretensiones siguientes: "a) Que se condene a Binter Canarias S.A. a restablecer a los TCP.-1 en las funciones y responsabilidades asumidas hasta el 28.05.02, fecha del segundo comunicado interno o, alternativamente, 2) Se reconozca al Sobrecargo las mismas condiciones retributivas previstas para la categoría de Jefe de Cabina de Pasajeros".

  1. - La demanda de conflicto colectivo tiene su origen en aquella decisión que bajo la denominación de Comunicado Interno de fecha 28.05.02 disponía: "Con objeto de adaptarnos a la terminología establecida en la normativa JAR-OPS 1.1000, a partir de la fecha, el TCP-1 pasará a denominarse Sobrecargo, quedando inalterado el procedimiento de designación, responsabilidades y funciones vigente en la actualidad (Comunicado interno de 19 de abril de 2000)". Y, en el Comunicado interno de 19 de abril de 2000 lo que se disponía era en esencia lo siguiente: 1) Que "a partir de la fecha se procede a nombrar TCP responsable de la cabina de pasajero al más antiguo de la Tripulación de Cabina, que deberá tener como mínimo un año de experiencia como miembro operativo de la misma y que ocupará la posición de TCP-1"; y 2) Que "de acuerdo a lo establecido en el Manual de Operación Auxiliar: el TCP-1 es el tripulante de cabina de pasajeros que en Binter Canarias es el responsable ante el Comandante de la aeronave de la coordinación y el control de la Cabina de Pasaje en caso de emergencia, y de las comunicaciones de la Cabina de Mando. Este TCP-1 ocupa el transportín trasero en las fases de despegue y aterrizaje de todos los vuelos, manipulando a su vez las salidas de emergencia posteriores o central, si así se requiere, de la Cabina de Pasaje".

  2. - La Sala de instancia entendió que lo único que deriva del Comunicado interno de 28 de mayo de 2002 es que al TCP-1 la empresa le denomina sobrecargo a partir de dicha fecha, pero desestimó la demanda por considerar que, por medio de dicho comunicado no se habían modificado por la empresa las funciones de los indicados tripulantes.

SEGUNDO

1.- El presente recurso de casación lo ha articulado la representación del Comité de empresa sobre dos motivos de casación: uno fundado en el art. 205 d) de la LPL con la pretensión de revisar los hechos probados de aquélla, y el segundo al amparo del art. 205 e) de la misma LPL, por estimar infringido por la empresa el art. 20 del Convenio Colectivo de Binter Canarias, en relación con el Manual de Operaciones para el año 2002 de la misma compañía, y con el art. 3.d) y 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, y arts 4.1 y 1258 del Código Civil. Considerando, en definitiva, que lo que ha hecho en realidad la empresa es atribuir a los TC-1 nuevas funciones y responsabilidades que el Convenio Colectivo atribuye al Jefe de Cabina de Pasajeros a quien en otros Convenios Colectivos se le conoce bajo la denominación de sobrecargo; conforme a lo cual termina por solicitar la revocación de la sentencia recurrida con la consiguiente estimación de la demanda.

  1. - En el primer motivo de recurso pretende la revisión de los hechos probados para que se añada uno nuevo cuya redacción no ofrece. Lo que el recurrente alega es que, sobre la apariencia de que no se han modificado las funciones del TC-1, a partir de aquella comunicación interna la anterior distribución funcional existente entre las categorías TCP-1 y TCP-2 "ha sido sustituida por una diferenciación cualitativa que comporta distinción jerárquica, diferenciación de nuevas responsabilidades y en consecuencia mayor vulnerabilidad laboral", añadiendo que se trata en realidad de funciones propias del Jefe de Cabina que es la denominación que en el Convenio Colectivo de empresa se da a la categoría profesional a la que en otros Convenios se da la denominación de "sobrecargo", fundándose para ello y en exclusiva en los apartados 4.1.0, 0.10, y 8.3.15 del "Manual de Operaciones 2002" elaborado por la empresa en 24-5-2002, aportado por ella a las actuaciones en el período probatorio, pero al que no había hecho referencia alguna en el escrito de demanda.

El motivo de recurso merece el rechazo que deriva no solo del hecho de que la recurrente no ofrece la redacción alternativa que reiterada doctrina de esta Sala exige en garantía de una mínima seguridad acerca de lo que el recurrente pretende, tanto en relación con el derecho de defensa de la contraparte como de congruencia en la resolución de la Sala - esta exigencia consta en doctrina reiterada de esta Sala apreciable en SSTS de 24-5-2000 (Rec.- 3223/1999), o 27-2-2001 (Rec.- 141/2000) entre otras anteriores y posteriores en el mismo sentido -, sino también del hecho de que con la revisión fáctica pretendida lo que trata de introducir es una modificación sustancial de la causa de pedir articulada en la demanda, pues mientras en la demanda y en el acto del juicio sostuvo que la modificación de funciones del TC-1 derivaba de lo que ella denomina "Acuerdo de 28- 05-02", que era aquel contra el que formuló su reclamación conforme al suplico ya transcrito, por la forma en que articula el presente recurso parece dar a entender que la modificación la introdujo el Manual de Operaciones de 2002.

TERCERO

1.- En el segundo motivo antes referido, de carácter jurídico material, lo que el recurrente denuncia es la infracción por parte de aquel comunicado interno de lo dispuesto en el art. 20 del Convenio Colectivo de la empresa, junto con el resto de la normativa antes indicada, definidora del sistema de fuentes en el derecho laboral - art. 3.1.c) y 3.3 ET -, y del respecto a lo pactado - art. 4.1. y 1258 del Código Civil -.

Lo que denuncia en realidad la recurrente es que, bajo la apariencia de un simple cambio de denominación de la categoría TCP-1 por la de Sobrecargo, lo que ha hecho la empresa es atribuir a aquellos TCP-1 nuevas funciones y responsabilidades que el art. 20 del Convenio atribuye al Jefe de Cabina, señalando la necesidad de hacer una interpretación sistemática y analógica de la normativa vigente en la empresa para llegar a la conclusión que defiende.

  1. - La respuesta a la indicada pretensión revisoria del contenido esencial de la sentencia recurrida no puede ser también aquí más que negativa, puesto que la recurrente parte de la realidad de que la empresa ha atribuído a los TCP-1 unas funciones que, con independencia de que puedan ser o no ciertas, en modo alguno aparecen acreditadas en los autos, fundamentalmente a partir de las alegaciones contenidas en su demanda, ratificadas en el acto del juicio, ambas basadas en el comunicado de 28 de mayo de 2002, puesto que en el mismo claramente se dispone un cambio de denominación en la categoría que, en cuanto, va seguido de un respeto expreso del "procedimiento de designación, responsabilidades y funciones vigente en la actualidad", no puede estimarse contrario al indicado precepto.

  2. - En cualquier caso, de haberse producido alguna modificación de funciones en el sentido indicado en la demanda, lo que en modo alguno está acreditado es que se hayan atribuído al TCP-1 las funciones que el art. 20 del Convenio Colectivo tiene previstas para el Jefe de Cabina, quedan fundamentalmente referidas a una jefatura sobre el personal de servicio en dicha cabina, que en ningún momento aparece atribuido al TCP-1 en ninguno de los comunicados de referencia, por lo que tampoco en este caso podrían aceptarse las pretensioens del Comité de Empresa accionante.

CUARTO

Tal como, en definitiva, se ha desarrollado el presente procedimiento tanto en la fase de instancia como en la de recurso, la pretensión del Comité de Empresa no puede prosperar por las razones apuntadas, coincidentes con las apreciadas ya en la sentencia recurrida y en el informe del Ministerio Fiscal. Por todo lo cual lo procedente es la desestimación del presente recurso, sin condena en costas por no apreciarse la concurrencia de la temeridad que para ello exige en estos casos el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por COMITE DE EMPRESA BINTER CANARIAS, S.A. contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en procedimiento núm. 1/2003, seguido a instancias de dicho Comité contra BINTER CANARIAS, S.A. sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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