STS, 28 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995 y 16 de diciembre de 1989 (plazo más favorable).

Este es el plazo aplicable, pues nos encontramos ante una acción personal, la de exigir del ayuntamiento la incoación del expediente de justiprecio.

Solicita la anulación de la sentencia recurrida y que se resuelva de conformidad con el suplico de la contestación a la demanda.

Pide vista.

SEXTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la representación de Dña. Penélope se alega, en síntesis, lo siguiente:

El recurso no impugna la valoración de la prueba practicada, sobre todo en cuanto a la inexistencia de prueba sobre respecto del momento del origen de la apropiación de los terrenos.

El recurso incurre en contradicciones, pues estima aplicable el plazo de treinta y de quince años por una y otra parte.

La sentencia es conforme a derecho cuando analiza los requisitos de la prescripción y llega a la conclusión de que no se cumple el del plazo de posesión de treinta años.

No existe plan general de Albacete en 1950 ni en 1952, como la parte ya alegó en primera instancia (escrito de conclusiones).

Por otra parte, la sala estima probado que no se ha producido acto jurídico de cesión formal de los terrenos.

Por ello el recurso de casación debe desestimarse.

Solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 21 de noviembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida en el proceso de instancia ha girado en torno a la reclamación denegada por al Ayuntamiento de Albacete de la indemnización que corresponda a un solar de 500 metros cuadrados ocupado para la construcción de viales sin mediar expediente de expropiación forzosa.

La cuestión jurídica planteada ante el tribunal de instancia ha sido la de si los terrenos en litigio hansido adquiridos por el ayuntamiento por cesión de la propietaria o por usucapión o si, por no haber sido así y haber sido ocupados ilegalmente, está aquél obligado a indemnizar en su justiprecio a la dueña.

Para la mejor comprensión del recurso de casación interpuesto, conviene reseñar, de acuerdo con las apreciaciones de la sentencia recurrida, los siguientes hechos:

1) Ha quedado demostrada la titularidad dominical de la recurrente en primera instancia respecto del solar objeto de recurso.

2) No se ha acreditado que haya existido una cesión del terreno al ayuntamiento para la construcción de viales por parte de la propietaria, pues no existe constancia documental de ella o de alguna actuación urbanística que la lleve consigo.

3) Desde el punto de vista de la alegada usucapión de los terrenos en favor del ayuntamiento, ha existido un uso público no interrumpido de los terrenos sin oposición de la propietaria, demostrado por la utilización de la vía pública por la colectividad y el ejercicio de competencias administrativas sobre aquélla por el ayuntamiento.

4) Este uso, sin embargo, ha tenido lugar por un tiempo menor de treinta años por lo que a una porción de 356 metros cuadrados de la finca se refiere; y mayor, en cambio, respecto al resto de la superficie que motiva la reclamación.

Partiendo de estos hechos, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que por la parte de superficie ocupada por el ayuntamiento respecto de la que no concurren los requisitos para la usucapión extraordinaria debe concederse una indemnización aplicando los criterios de valoración de la Ley de Expropiación Forzosa, teniendo en cuenta su naturaleza y situación. Hace la declaración de que nada obsta a que la corporación local pueda compensar por la técnica de la permuta.

SEGUNDO

El motivo primero de casación se funda en el infracción por la sentencia recurrida de los preceptos del Código civil que regulan la usucapión y de la jurisprudencia que los ha interpretado.

El ayuntamiento recurrente funda este motivo, en esencia, en que está «acreditado en autos» que la superficie del terreno por la que se concede la indemnización fue ocupada en 1952. Sin embargo esta afirmación está en abierta contradicción con los hechos que la sentencia combatida considera probados, como ha quedado recogido en el primer fundamento jurídico.

El recurso de casación, como recurso de naturaleza especial, sólo permite la impugnación de la resolución dictada en función de unos motivos tasados, cifrados en torno a la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia cometida al decidir la cuestión de fondo o al aplicar las normas procesales previstas para su enjuiciamiento.

El recurso de casación, en consecuencia, no constituye un instrumento apto para recabar del Tribunal Supremo, directa o indirectamente, una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por el tribunal de instancia, salvo cuando se invoque una infracción por la sala de instancia de las normas legales o de los criterios jurisprudenciales sobre valoración de la prueba separable de la actividad fundamental de examen y ponderación de la realidad de los hechos en que aquella consiste.

Por ello, partiendo de la premisa obligada de que el requisito del plazo de posesión de treinta años que exige el artículo 1959 del Código civil no se ha cumplido, no se advierte infracción alguna cometida por la sentencia de instancia respecto de los preceptos de la usucapión que no ha aplicado por estimar que no concurre uno de los requisitos necesarios para ello.

Los términos en que la cuestión viene planteada nos eximen de pronunciarnos sobre la aptitud para la usucapión de una posesión ganada por la administración mediante una vía de hecho.

TERCERO

El segundo motivo de casación plantea, bajo una perspectiva distinta (la de las normas sobre cómputo de los plazos de prescripción previstos en el Código civil) el mismo problema jurídico que el primer motivo.

Se funda en la afirmación de hecho de que es notoria la ocupación de los terrenos para vía pública, al igual que la publicidad del plan general, desde 1952. Con ello este motivo está de nuevo en abierta contradicción con las apreciaciones de la sentencia y por ello debe correr igual suerte que el anterior.

CUARTO

El motivo tercero se funda en la infracción del artículo 69.1 de la Ley del Suelo (1976), pues, a juicio de la administración recurrente, la propietaria debió hacer la advertencia regulada en el citado precepto y su derecho a hacerla ha prescrito por el transcurso del plazo de quince años previsto en el artículo 1964 del Código civil (acciones personales).

Este motivo debe decaer por tres razones.

En primer lugar, porque el supuesto que regula el artículo 69 de la Ley del Suelo (1976) no es aplicable al caso enjuiciado. Este precepto se refiere a la petición del propietario de que sus terrenos sean expropiados para la ejecución del plan que los declara inedificables; pero no a la reclamación de la indemnización correspondiente a unos terrenos ilegalmente ocupados, exista o no plan que los califique o no como no edificables.

En segundo lugar, porque, como ha declarado la jurisprudencia, la acción para reclamar la iniciación del expediente expropiatorio por razón de la ocupación por vía de hecho de los terrenos sin expediente de expropiación no está sujeta a prescripción (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1995).

En tercer lugar, porque se trata de una cuestión nueva, no planteada en la primera instancia -y sobre la que, por lo tanto, no ha existido contradicción-, que no podemos resolver sin exceder los poderes que nos confiere la competencia para decidir el recurso de casación en función de lo alegado y probado por las partes en la instancia y de acuerdo con los términos del debate en ella mantenido.

QUINTO

En su virtud, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas, por mandato de la ley, a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Albacete contra la sentencia de 21 de abril de 1993, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Castilla-La mancha, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Penélope contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Albacete de fecha 21 de febrero de 1991, por el que se desestima el recurso de reposición deducido por dicha parte contra el acuerdo del mismo órgano administrativo de fecha 26 de julio de 1990 y se declara «1.º) Que procede anular dichos actos administrativos por no ser ajustados a Derecho. 2.º) Que procede reconocer como situación jurídica individualizada el derecho a ser indemnizado por la ocupación por la corporación local de trescientos cincuenta y seis metros cuadrados de terrenos que se encontraban situados entre las calles Batalla del Salado y Calle Capitán Gómez Descalzo; y que se realizará en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución judicial. 3.º) Con desestimación de todo lo demás pretensionado. 4.º) Sin costas.»

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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