STS, 5 de Noviembre de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1725/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 27 de febrero de 1996 (autos nº 662/94), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON SantiagoY OTROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los actores vienen prestando sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. con las siguientes características:

NOMBRE

Santiago.

Mónica.

Jorge

Cristina

Olga

Verónica

Gabriel

Lidia

Jose María

Carlos Antonio

María Teresa

Julieta

Amanda

Marta

Guillermo

Juana

Antonio

Marí Trini

Matías

Eduardo

Braulio

Ángel

Jesús Ángel

Antonieta.

Luis María

Jose Manuel

Juan Alberto

CATEGORIA

TEC. MEDIO, con respecto a todos los anteriores.

SALARIO ANUAL 1.992

2.206.048 PTAS. cada uno de los demandantes.

  1. - Los actores desempeñan las funciones como promotores de formación e inserción profesional, dentro del programa de desarrollo del Plan F.I.P., bajo la modalidad de contrato para obra o servicio determinado. 3.- Las funciones desarrolladas por los actores son las siguientes: - Promocionar las iniciativas de formación profesional y de su adecuación a las necesidades detectadas. - Realizar la prospección continua de las necesidades de cualificación profesional en las empresas. - Participar en la selección y control de los Centros colaboradores. - Colaborar en la asignación de los medios formativos procurando alcanzar la mayor rentabilidad social de los recursos públicos disponibles. - Analizar los resultados alcanzados por los alumnos al término de los cursos, así como sus efectos sobre la inserción profesional de los citados alumnos. -Promover, y, en su caso, realizar las actividades de orientación e información profesional con el fin de facilitar la inserción profesional de los trabajadores. 4.- Los promotores de formación e Inserción profesional contratados como titulares superiores tienen las siguientes funciones: - Promocionar las iniciativas de formación profesional y de su adecuación a las necesidades detectadas. - Realizar la prospección continua de las necesidades de cualificación profesional en las empresas. - Participar en la selección y control de los Centros colaboradores. Colaborar en la asignación de los medios formativos procurando alcanzar la mayor rentabilidad social de los recursos públicos indisponibles. - Analizar los resultados alcanzados por los alumnos al término de los cursos, así como sus efectos sobre la inserción profesional de los citados alumnos. - Promover y, en su caso, realizar las actividades de orientación e información profesional con el fin de facilitar la inserción profesional de los trabajadores. 5.- Todos los actores tienen título universitario de titulados superiores (Ingeniería, filosofía y ciencias de la Educación, Bellas Artes, Ciencias Económicas y Empresariales, Ciencias, Ciencias Políticas y Sociología, Geografía e Historia). 6.- No existe diferencia en la función llevada a cabo por los contratados titulares superiores y los actores. 7.- Los actores reclaman las diferencias retributivas entre el grado ostentado y los contratados como titulados superiores, ascendiendo en el período 1 de enero de 1994 al 30 de junio de 1994 la cantidad de 241.071 ptas. 8.- La cuestión objeto de debate afecta a un colectivo de trabajadores del INEM, contratados como promotores de I.F.P., titulados de grado medio en toda España. 9.- Que con fecha 1 de julio de 1994 se interpuso reclamación previa siendo desestimada por resolución de fecha 28 de julio de 1994". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Luis María, Gabriel, Juan Alberto, Lidia, Juana, Matías, Julieta, Santiago, Antonio, Jose María, Eduardo, Jesús Ángel, Jorge, Marta, Mónica, Olga, Braulio, Carlos Antonio, Guillermo, Ángel, Verónica, Marí Trini, María Teresa, Jose Manuel, Amanda, AntonietaY Cristinacontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo condenar y condeno a la demadandada al pago a cada uno de los actores de la suma de 241.071 ptas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que inadmitiendo el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INEM, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 1994, proveniente del ‹juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, dimanante de los autos nº 662/94 debemos declarar como declaramos la firmeza de la precitada sentencia, sin expresa condena en costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de septiembre de 1994. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que los actores vienen prestando sus servicios dentro del Programa de Desarrollo del Plan F.I.P., como promotores de Formación e Inserción Profesional adscritos a la Dirección Provincial del INEM de Vizcaya con las circunstancias personales y profesionales de antigüedad, categoría y salario que se recogen en el hecho primero de la demanda y que se dan aquí por reproducidos. 2.- Que la contratación de los actores se realiza bajo la modalidad de fomento del empleo en virtud de contratos de trabajo al amparo del art. 15.1.a) del E.T. y R.D. 2104/84 de 21 de noviembre, así como el art. 13 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e Instituto Nacional de Empleo de 30 de marzo de 1988 y al 14 del Convenio colectivo de 8 de noviembre de 1990. 3.- Que los actores desde el inicio de su contratación vienen desempeñando las siguientes funciones: a) Promocionar las iniciativas de F.P.O. y de su adecuación a las necesidades detectadas. b) Realizar la prospección continua de las necesidades de cualificación profesional en las empresas. c) Colaborar en la asignación de medios formativos procurando alcanzar la mayor rentabilidad social de los recursos públicos disponibles. d) Participar en la selección y control de los Centros Colaboradores. e) Analizar los resultados alcanzado por los alumnos al término de los Cursos, así como sus efectos sobre la inserción profesional de los citados alumnos. f) Promover y en su caso realizar las actividades de la orientación e información profesional con el fin de facilitar la inserción profesional de los trabajadores. 4.- Que los actores aunque ostentan la categoría de titulados de grado medio y salario real correspondiente al nivel salarial 2 del Convenio colectivo, realizan las mismas funciones que los compañeros de trabajo clasificados en la categoría profesional de titulados superiores a quienes les corresponde el nivel salarial 1 del Convenio colectivo, por lo que se reclaman las diferencias retributivas por los trabajos de superior categoría. 5.- Que los actores han interpuesto la correspondiente reclamación previa siendo desestimada por resolución de 9 de julio de 1991". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra la sentencia de instancia revocándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 6 de mayo de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 188.1 del mismo cuerpo legal. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 22 de mayo de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

El día 23 de octubre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tiene competencia funcional para conocer de un litigio de determinadas características cuyo objeto no alcanza las trescientas mil ptas., en virtud de la excepción de afectación general de las resoluciones de cuantía inferior a dicho umbral dictadas en la instancia, que se establece el art. 189.1.c. del texto vigente de la Ley de procedimiento laboral (LPL).

La sentencia de suplicación decidió la inadmisión de aquél, razonando que no concurre en el caso la referida excepción de afectación general. La sentencia aportada y analizada para comparación fue dictada por la propia Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en una controversia de características subjetivas y objetivas sustancialmente iguales. Los actores pertenecían al mismo grupo de promotores de formación profesional al servicio del INEM, planteaban al igual que habían hecho antes otros empleados una reclamación de diferencias salariales, y la cuantía de éstas no alcanzaba el umbral que la legislación procesal laboral establece como regla general para el acceso a la vía de suplicación. La decisión jurisdiccional fue, sin embargo, divergente de la de la sentencia ahora impugnada en unificación de doctrina; la Sala entró a resolver sobre la sustancia del asunto, y descartó por tanto (aunque lo hiciera implícitamente, dato irrelevante para este juicio de contradicción) el pronunciamiento de inadmisión. Se cumple en suma el presupuesto de la contradicción de sentencias que en este excepcional recurso de casación permite el análisis de la infracción del ordenamiento alegada por la parte recurrente.

Sobre la cuestión debatida se ha pronunciado ya esta Sala en sentencia muy reciente de 4 de noviembre de 1996, en un caso idéntico a éste, inclinándose por la solución de la sentencia de contraste. A la decisión de ella hay que estar, como es obligado, en el presente recurso, cuya fundamentación remitimos a la de la sentencia citada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 27 de febrero de 1996, que falló "inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INEM, en materia de cantidad, contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, dimanante de los autos nº 662/94 seguidos contra DON SantiagoY OTROS, debemos declarar como declaramos la FIRMEZA de la Precitada Sentencia, sin expresa condena en costas". Casamos y anulamos la sentencia recurrida y declaramos la recurribilidad en suplicación de la sentencia de 30 de diciembre de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, remitiendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que dicta nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación que inadmitió.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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