STS, 17 de Marzo de 2004

PonenteAngel Calderón Cerezo
ECLIES:TS:2004:1859
Número de Recurso126/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cuatro.

Visto el presente Recurso de Casación nº 101/126/2003 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Segura Sanagustín en representación del procesado Cabo MPTM D. Luis Manuel , contra la Sentencia de fecha 07.10.2003 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el sumario 11/05/2003, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Insulto a superior" del art. 101 CPM, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"Ha resultado probado, y así se declara expresamente, que el día 25 de agosto de 2002, sobre las 03:30 horas, el Cabo MPTM Luis Manuel mayor de edad y sin antecedentes penales, perteneciente al RIMZ "Asturias" 31 y encuadrado en la citada fecha en la Agrupación Táctica Española SPAGT XVIII en Bosnia i Herzegovina, cuando se dirigía a su dormitorio tras haber contribuido a separar a los intervinientes en un altercado que se había terminado momentos antes, fue interpelado por el Sargento Jefe de su pelotón Don Gabriel , quien le preguntó por el paradero del Cabo Narciso , lesionado en aquella pelea, haciendo caso omiso y continuando su camino ante lo cual el Suboficial le siguió y le repitió la pregunta al tiempo que le agarraba del brazo, zafándose entonces el Cabo bruscamente y, girándose se encaró al Sargento gritándole "¡ Vete a la mierda, eres un montón de mierda y te voy a inflar"!

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debe CONDENAR y CONDENA, al inculpado Cabo MPTM DON Luis Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de "Insulto a superior", previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y siéndole en todo caso de abono, para el cumplimiento de la misma, el tiempo de detención, arresto o prisión preventiva que, a resultas de los hechos sentenciados, hubiere podido sufrir, y sin apreciar responsabilidades civiles exigibles."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia, con fecha 03.11.2003 el Letrado D. Agustín López Anadón en nombre del procesado anunció la interposición de Recurso de Casación, que el Tribunal sentenciador tuvo por preparado mediante Auto de fecha 04.11.2003.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 11.12.2003 la Procuradora Dª Pilar Segura Sanagustin, en la representación causídica del procesado, formalizó el Recurso anunciado en base a los siguientes motivos:

Primero

Por vulneración de precepto constitucional, del art. 24.2 CE que proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia, con sede procesal en los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la LE. Crim.

Segundo

Por infracción de Ley que autoriza el art. 849.1º LE. Crim en relación con el art. 101 CPM, al considerar la parte recurrente que no existió "animus inuriandi" hacia el superior ni expresiones vejatorias hacia éste por parte del procesado.

Tercero

Por la misma vía del motivo precedente, denunciado asimismo la infracción del art. 101 CPM al no concurrir el elemento típico de la publicidad en relación con el art. 211 CPC.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito registrado con fecha 21.01.2004 impugnó el recurso de Casación solicitando la desestimación de cada uno de sus motivos.

SEXTO

Por proveído de fecha 05.02.2004 se señaló el día 17.03.2004 para la deliberación y fallo del Recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se establece en la parte dispositiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 852 LE. Crim, en relación con lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE.

La parte recurrente sostiene en el desarrollo del motivo, que la lesión del expresado derecho fundamental se produce debido a la ilógica conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia al apreciar la prueba de que dispuso, y en particular al tener por acreditado que las expresiones proferidas por el procesado ante el Suboficial que le interpeló iban dirigidas precisamente a este mando, lo que niega quien recurre aduciendo que dadas las circunstancias de hora nocturna, de escasa visibilidad y de que el Sargento no vestía de uniforme sino camiseta y sin los galones distintivos de su empleo, aquel no llegó a reconocerle pues de lo contrario hubiera sido otro su comportamiento.

El motivo no puede acogerse por cuanto que en la Sentencia impugnada se respeta escrupulosamente el derecho que se dice afectado. Existe prueba inequívoca de cargo sobre la que el Tribunal sentenciador construye el fundamento de su convicción, representada en lo esencial por la declaración del Sargento Gabriel , que emitió el parte consignando los hechos que él mismo presenció, y la del también testigo presencial Sargento Blas quien declaró no tener dudas en cuanto a los extremos que niega la representación del procesado, es decir, que éste reconoció al Sargento Gabriel y que las palabras las dijo en presencia de este último.

A partir de aquellas pruebas incriminatorias, la conclusión obtenida por el Tribunal "a quo" es la más lógica y razonable de las alternativas posibles, reforzado por la actitud posterior del procesado al ofrecer disculpas al Suboficial y solicitarle perdón por su inaceptable conducta.

Hemos dicho en multitud de Sentencias, por lo que es doctrina consolidada de la Sala, que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y regularmente practicada, su valoración razonable corresponde realizarla al Tribunal sentenciador en cuanto que Tribunal de los hechos, sin que en el trance casacional pueda pretenderse la revaloración del material probatorio sustituyendo la objetiva apreciación hecha por aquel por la subjetiva que pueda establecer la parte recurrente (Sentencias 25.11.2002; 14.02.2003; 21.10.2003 y 04.11.2003, entre otras).

Y hemos dicho también que esta facultad valorativa que tiene el órgano "a quo" en todos los casos (vid. arts. 322 LPM y 741 LE. Crim), se ve reforzada cuando se trata de pruebas personales que dependen de la inmediación, porque la cuestión de la credibilidad de los testigos es, como regla general, ajena al ámbito del Recurso de Casación, en cuanto que se basa en la percepción sensorial directa de la producción de la prueba (vid. Sentencias de este Tribunal 04.11.2003, de su Sala 5ª; y 06.10.2003 y 27.12.2003, de la Sala 2ª ).

SEGUNDO

Por el cauce de la infracción de corriente legalidad, la parte recurrente considera infringido el art. 101 CPM por ausencia de "animus inuriandi".

Tampoco ahora asiste la razón al recurrente y ello por tres motivos distintos. El primero por cuanto que ni el art. 101 CPM aplicado ni el referente art. 208 CPC, requieren en la conducta del sujeto activo la existencia de cualquier especial intención o elemento tendencial que opere como elemento subjetivo del injusto. La redacción del art. 457 CP. 1973 sí exigía que las expresiones o actos para alcanzar la consideración de injuriosas, debían ser proferidas o ejecutadas "en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona", lo que no aparece actualmente en el art. 208 del CP. 1995 que tipifica el delito de que se trata de "Insulto a superior" (vid. nuestra Sentencia 15.09.2003). Segundo porque la grave entidad de las expresiones o acciones injuriosas se deduce del significado gramatical de aquellas y de la valoración que éstas merezcan en el concepto público, sin necesidad de que vayan acompañadas de cualquier especial ánimo injurioso o insultante, pues el delito apreciado tiene carácter pluriofensivo en el que junto a la dignidad y honor del sujeto pasivo inmediatamente ofendido, se protege también el valor disciplina que resulta consustancial a la organización castrense, como elemento de necesaria cohesión (art. 11 RROO) y expresión del respeto debido a los superiores en el mando militar (art. 35 RROO). Y tercero porque reiteradamente (Sentencias 13.01.2000; 15.05.2001; 17.05.2001; 26.06.2003 y 15.09.2003, entre otras), hemos venido considerando gravemente insultantes expresiones análoga a las proferidas en este caso por el recurrente en presencia de un superior.

TERCERO

Finalmente, también por la vía de la infracción de Ley ordinaria, se denuncia la indebida aplicación del art. 101 CPM al faltar en la conducta enjuiciada el elemento de la publicidad.

En el escueto desarrollo del motivo, la parte recurrente da por supuesto que el tipo penal apreciado requiere de la concurrencia simultánea de los tres requisitos presentes en la definición de la conducta punible, consistentes en coaccionar, amenazar o injuriar a un superior "en su presencia, por escrito o con publicidad" cuando resulta meridianamente claro, como se expresa en la Sentencia, que tales circunstancias cualificadoras operan con carácter de alternativas por lo que la apreciación de cualquiera de ellas, con abstracción de las demás, da lugar a que el delito se cometa.

El motivo se desestima y con él la totalidad del Recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación nº 101/126/2003 deducido por la representación procesal del Cabo MPTM D. Luis Manuel , contra la Sentencia de fecha 07.10.2003 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario 11/05/2003, por la que se condenó a dicho procesado como autor responsable de un delito de "Insulto a superior" del art. 101 CPM, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales; cuya Sentencia confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal sentenciador al que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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