STS, 2 de Abril de 2003

PonenteD. Angel Rodríguez García
ECLIES:TS:2003:2293
Número de Recurso499/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. RAMON TRILLO TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil tres.

Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia nº 499/2001 planteada en el recurso interpuesto por Doña Isabel , funcionaria del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación contra la desestimación tácita de la solicitud de que se le concediera la integración en dicho Cuerpo, al que accedió en el año 1989, con efectos de 29 de mayo de 1986, desestimada expresamente por Resolución de 21 de junio de 1999, de la Subdirectora de Gestión de Personal de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, dictada por delegación del Consejero Director General de dicho organismo público.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que inicialmente asumió la competencia para conocer del expresado recurso previa exposición razonada del Juzgado nº 1 de Córdoba ante el que se interpuso el mismo, y el Juzgado Central nº 3 de lo Contencioso-Administrativo, se remitieron las actuaciones a este Tribunal en las que ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal sosteniendo que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo pertinente en aplicación de lo establecido en los artículos 9.a) y c), 10.1.i), 13.c) y 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 30 de enero del corriente año se señaló para la correspondiente votación y fallo el día 21 de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución recurrida, aunque procede de la Subdirectora de Gestión de Personal de Correos y Telégrafos, debe considerarse dictada por el Consejero Director General de este organismo público, en calidad de órgano delegante (artículo 13.4 dela Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

Por tanto, es claro que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra un acto que emana de un organismo público, que reúne la condición de entidad pública empresarial (D.A. 11ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril), adscrita al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría General de Comunicaciones (artículo 2 de su Estatuto, aprobado por R.D. 176/1998, de 16 de febrero), en la actualidad a la Subsecretaría de Fomento (art. 1.2 del R.D. 690/2000, de 2 de mayo), que tiene personalidad jurídica diferenciada (artículo 41.1 de la Ley 6/1997) y que extiende su competencia a todo el territorio nacional.

Podría, pues, sostenerse que el conocimiento del recurso contencioso-administrativo corresponde, a tenor del artículo 9.c), a los Juzgados Centrales, sin embargo como ya se ha dicho en más de una ocasión la atribución de competencia a los susodichos Juzgados efectuada en el citado precepto no es absoluta sino que tiene lugar, como expresamente se señala en el mismo, "sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del apartado 1 del artículo 10", que asigna a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de los recursos que se deduzcan en relación con "los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa", y en el asunto de autos la actividad administrativa impugnada se refiere a materia de personal, pues versa sobre la fecha en que deben entenderse producidos los efectos de la integración de la recurrente en el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación.

Procede, por tanto, concluir declarando que la competencia objetiva para conocer del recurso entablado por Doña Isabel corresponde a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en una interpretación concordante de los artículos 9.c) "in fine" y 10.1.i) de la Ley de esta Jurisdicción, reforzada por la prevalencia que el artículo 13.c) de la misma Ley otorga a la atribución de competencia por razón de la materia sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto.

Y en cuanto a la competencia territorial, a la que resulta aplicable la regla segunda del artículo 14.1 de la mencionada Ley, debe atribuirse al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en cuya circunscripción tiene su domicilio la recurrente, en virtud de la opción efectuada por éste en el escrito presentado ante el Juzgado Central nº 3 con fecha 19 de enero de 2001.

Por lo demás, la determinación concreta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que deba conocer del recurso es una cuestión que atañe (artículo 17.1 de la Ley de esta Jurisdicción) a la distribución de asuntos entre las diversas Salas del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y como tal ajena a la decisión de la cuestión de competencia.

SEGUNDO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el articulo 139.1 de la mencionada Ley.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso interpuesto por Doña Isabel , a que se ha hecho mérito en el encabezamiento de esta resolución, corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; sin hacer expresa imposición de costas.

Remítanse las actuaciones al Excmo. Sr. Presidente de dicho Tribunal para su reparto, y póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla y del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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