STS, 15 de Enero de 1993

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso621/1991
Fecha de Resolución15 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende, con el número 621/91, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 1990, en recurso de apelación num. 2.943/88, sobre Jubilación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Joaquín contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 28 de septiembre de 1988, por la que, a su vez, se desestima recurso contencioso-administrativo contra resolución de 25 de febrero de 1985, dictada por el Director Provincial de Sevilla de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. En su lugar, anulamos la expresada resolución y declaramos el derecho del recurrente a permanecer en el servicio activo hasta el día que le corresponda la jubilación por aplicación de la escala establecida en la Disposición Transitoria 9ª.2 de la Ley 30/84, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Declaramos, asimismo, el derecho del recurrente a percibir las diferencias retributivas que correspondan, con abono de las mejoras económicas que el personal docente de su cargo y escala haya tenido desde el 8 de marzo de 1985, día en que dicha jubilación se declare de conformidad con nuestro fallo, todo ello con la correspondiente repercusión económica en la pensión de jubilación. No hacemos declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, una vez firme, se interpuso por el Sr. Abogado del Estado recurso extraordinario de revisión, que se ha seguido por los trámites de los de su clase, según consta en autos, señalándose finalmente para la vista el día 11 de enero de 1.993,en cuya fecha ha tenido lugar. Siendo parte recurrida Don Joaquín y otros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión interpuesta por el Abogado del Estado, frente a la que no se alza obstáculo procesal alguno, se dirige a rescindir la sentencia firme dictada, el 12 de noviembre de 1990, por la Sala Tercera, entonces Sección 9ª, de este Tribunal Supremo que revocó en apelación la pronunciada por la Sala de Sevilla en 28 de septiembre de 1988. Se mantuvo por la sentencia ahora recurrida, discrepando de la tesis de primera instancia, que la jubilación forzosa por edad de los Profesores de Educación General Básica (en adelante, de E.G.B.) debe producirse, y ser acordada por la Administración educativa competente, no con base en el Real Decreto-Ley 17/1982, que la fijó al cumplir aquellos docentes los sesenta y cinco años, sino con arreglo al régimen escalonado previsto en la disposición transitoria novena de la Ley 30/1984, por lo que estimó la apelación y el recurso del profesor Joaquín , anulando los actos administrativos de jubilación. Ninguna otra cuestión se dirime en este recurso de revisión, pues ninguna otra fué objeto de debate en las dos instancias procesales que finalizaron con la sentencia firme ahora impugnada, y queda así por completo al margen lo relativo al derecho a la percepción de cuatromensualidades por ayuda al anticipar la edad de jubilación forzosa.

SEGUNDO

Efectivamente, invocado el art. 102.1.b) de la Ley de la Jurisdicción, se constata la patente contradicción entre la tesis expuesta que fundó la sentencia recurrida y la mantenida en sentencias anteriores de este Tribunal Supremo, como las invocadas de la Sala Quinta de 6 de octubre de 1988 y la de la Sala Especial del art. 61 de 7 de noviembre de 1990, por lo que se hace preciso determinar la doctrina jurídica correcta para alcanzar la finalidad unificadora que este recurso persigue.

TERCERO

Es verdad que la cuestión aludida ha sido objeto de tratamiento jurisprudencial fluctuante, tal como recoge la propia sentencia objeto de impugnación. Pero lo cierto es que la tesis de las sentencias "antecedentes" es la que se ha estimado como correcta y más acomodada al Ordenamiento jurídico, no sólo por las citadas sentencias de 6 de octubre de 1988 y la de 7 de noviembre de 1990, sino por otras posteriores que, en sede de revisión, ya se decantan en esta línea que debe ser uniforme para no introducir rectificaciones perturbadoras que, por otra parte, no tienen asiento en la normativa aplicable. En efecto, por dichas sentencias y por las de 15 de abril y 5 de julio de 1991 se sustenta la doctrina, que debe ahora ratificarse, de que el Decreto-Ley 17/82 es el estatuto singular de los Profesores de E.G.B., no derogado expresa ni implícitamente por la Ley 30/84, que no integró a dicho Cuerpo docente en el remodelado de Maestros, por lo que es aquella norma específica y singular, que contenía escala gradual de jubilaciones y sistema específico de compensación mediante reconocimiento de trienios, la que les debe ser aplicada en orden a su jubilación forzosa por edad. Queda así como norma inaplicable la Ley 30/84 y su escala gradual de la transitoria novena, a cuyo amparo no debió reconocerse una nueva y más avanzada edad de ruptura del vínculo funcionarial. Y como esto último es lo que entendió la sentencia impugnada, en contradicción con la tesis correcta de las anteriores, se impone su rescisión y la procedencia del recurso de revisión promovido por el Abogado del Estado.

CUARTO

Al declararse procedente el recurso de revisión, la regla que rige las costas es el art. 131 de la Ley de ésta Jurisdicción, en aplicación del cual no se aprecian motivos para una especial imposición de las mismas.

FALLAMOS

Que declaramos procedente el recurso de revisión promovido por el Abogado del Estado contra sentencia firme dictada el 12 de noviembre de 1990, por la Sala Tercera, entonces Sección 9ª, de éste Tribunal Supremo. En consecuencia, rescindimos esta sentencia y, en su lugar, declaramos ajustada a Derecho la resolución de 25 de febrero de 1985 del Delegado Provincial en Sevilla de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se declaró la jubilación forzosa por edad de Don Joaquín , Profesor de Educación General Básica, al cumplir la edad de sesenta y cinco años, a tenor del Real Decreto-Ley 17/82 de 24 de septiembre, y por consiguiente la confirmamos, desestimando el recurso contencioso- administrativo frente a ella formulado por el citado Profesor y absolviendo a la Administración demandada de la pretensión actora. No efectuamos especial imposición de las costas causadas en éste recurso extraordinario.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo García Manzano estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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