STS 933/1998, 16 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Octubre 1998
Número de resolución933/1998

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la compañía Mercantil HASA, S.A. (anteriormente Hispano Alemana de Construcciones, S.A.) representada por el Procurador D. Eduardo Jesús Sánchez Alvarez y asistida del Letrado D. Miguel López Pardo , que asistió el día de la vista; siendo parte recurrida ITURRI, S.A., representada por el Procurador D. José Pinto Marabotto, asistida por el Letrado D. Alfonso Martínez del Hoyo , quienes también asistieron el día de la vista. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Pinto Marabotto, en nombre y representación de la entidad mercantil ITURRI, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra la entidad mercantil HISPANO ALEMANA DE CONSTRUCCIONES, S.A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare que HISPANO ALEMANA DE CONSTRUCCIONES, S.A, adeuda a mi representada, ITURRI, S.A., la cantidad de once millones seiscientas ochenta y cuatro mil doscientas noventa y una peseta (11.684.291) condenándole a estar y pasar por dicha declaración, y en su consecuencia a que abone a mi mandante la expresada suma, más el importe de los intereses legales computados conforme a Derecho con, igualmente, condena expresa en las costas causadas.

  1. - El Procurador D. Eduardo-Jesús Sánchez-Alvarez, en nombre y representación de la Compañía mercantil HISPANO ALEMANA DE CONSTRUCCIONES, S.A, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y formulando acción reconvencional terminó suplicando al Juzgado dictase en su día por la que: Declare no haber lugar al cobro por parte de ITURRI, S.A. del importe de la tubería suministrada deficientemente, con obligación de retirarla a su cargo. Haber lugar al abono por parte de ITURRI, S.A. a HISPANO ALEMANA DE CONSTRUCCIONES, S.A. de pesetas 5.870.967.-, en concepto de los perjuicios causados hasta la fecha; de la anterior cantidad ITURRI, S.A. podrá deducir 2.080.470 ptas. importe del material suministrado ajeno a las tuberías rechazadas; con intereses de la cantidad resultante por la diferencia desde la fecha de interposición de esta demanda y condena en costas a la actora.

  2. - El Procurador D. José Pinto Marabotto, en nombre y representación de la entidad mercantil ITURRI, S.A., contestó a la demanda reconvencional y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la reconvención, venga a estimar plenamente nuestra demanda, cuyo contenido damos por reproducido.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1.987, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Pinto Marabotto en nombre y representación de ITURRI, S.A., contra HISPANO ALEMANA DE CONSTRUCCIONES, S.A. representada en estos autos por el Procurador Sr. Sánchez Alvarez, condenando a esta última al pago de la cantidad de 11.684.291 pesetas más los intereses legales desde la presentación de la demanda con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Eduardo-Jesús Sánchez- Alvarez, en nombre y representación de la Compañía mercantil HISPANO ALEMANA DE CONSTRUCCIONES, S.A, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Alvarez contra la sentencia de cinco de noviembre de 1987 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 20 de los de esta capital en el juicio de menor cuantía 1468/86 del que dimana este recurso, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todas sus partes y ello con expresa imposición de costas al apelante.

TERCERO

1.- La compañía Mercantil HASA, S.A. (anteriormente Hispano Alemana de Construcciones, S.A.) representada por el Procurador D. Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1º, apartados 1 y 3 del Código civil, al no considerar el uso comercial de la entrega de los certificados de calidad con los suministros de tuberías. SEGUNDO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1282 del Código civil, al no aplicar la doctrina de los actos propios coetáneos o posteriores al contrato, con referencia a la entrega de las certificaciones de calidad de las tuberías suministradas. TERCERO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1114 del Código civil, al no haberse tenido en cuenta la condición de la entrega de los certificados de calidad. CUARTO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1097 del Código civil, al no haberse tenido en cuenta el incumplimiento de la obligación accesoria de entrega de los certificados de calidad. QUINTO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la exceptio non adimpleti contractus, según la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. SEXTO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 626 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil con infracción del artículo 1242 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. SÉPTIMO Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1243 del Código civil, en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse apreciado la prueba pericial con arreglo a una sana crítica. OCTAVO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1124 del Código civil, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo que se citan (entre otras, las de 7 de enero de 1988 y 5 de noviembre de 1993, aliud pro alio).

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Pinto Marabotto, en nombre y representación de ITURRI, S.A , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 29 de septiembre de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose celebrado contrato de suministro de mercancía entre la entidad "Iturri, S.A." como vendedora e "Hispano-alemana de construcciones, S.A." (hoy "HASA, S.A.") como compradora, que, a su vez, había celebrado contrato de obra con tercero, aquélla reclamó a ésta el precio que le adeudaba, ascendente a 11.784.291 ptas. mediante demanda de proceso declarativo ordinario de menor cuantía que conoció el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid; la demandada admitió el contrato y el precio, así como la recepción de la mercancía, si bien alegó que la parte más importante -más de tres mil metros de tubería- era defectuosa, por lo que no debía el precio y en demanda reconvencional reclamó 5.870.967 ptas. en concepto de perjuicios, del que la demandante podía deducir 2.080.470 pesetas importe del precio del material suministrado distinto a la tubería rechazada.

El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia por la que estimó íntegramente la demanda. En grado de apelación, fue confirmada en todas sus partes por la de la Audiencia Provincial, Sección 13ª, de Madrid. Contra ésta, la parte demandada, "Hasa, S.A." (antes, "Hispano-alemana de construcciones, S.A.") ha formulado el presente recurso de casación, en ocho motivos; todos ellos se fundamentan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cinco primeros se basan en que la entidad demandante, al suministrar la tubería, no aportó los certificados de calidad y los tres últimos, en que se ha probado la defectuosa calidad de la tubería.

SEGUNDO

Los cinco primeros motivos de casación, como se ha apuntado, tienen su base fáctica en que "Iturri, S.A," al entregar el género concreto de la tubería, no acompañó los certificados de calidad de ésta; como hecho, es admitido; su efecto jurídico ha sido tratado explícitamente en las sentencias de instancia: la de 1ª Instancia afirma que no hubo oposición ni reclamación al recibir la tubería sin las certificados de calidad, lo que no figuraba como condición del contrato celebrado entre "Iturri, S.A." y la sociedad demandada; la de la Audiencia Provincial afirma igualmente que no se pactó expresamente la exigencia de la entrega de los certificados de calidad ni es un requisito esencial del contrato de suministro y concluye que "la falta del certificado de calidad no puede tener el efecto que la apelante (actual recurrente en casación) pretende".

Partiendo de ello, los cinco motivos decaen necesariamente. El primero porque alega infracción del artículo 1, apartados 1 y 3 del Código civil estimando que la entrega de los certificados de calidad con los suministros de tuberías es un uso comercial en el sentido de costumbre, como fuente del Derecho, tal como se contempla en la norma del Código civil que denuncia como infringida; sin embargo, la costumbre debe ser probada y la sentencia de instancia no la ha tenido como tal, pese a que un perito contestó a preguntas que se le hicieron sobre tal entrega aunque sin incidir en el tema de si es fuente del Derecho, pese a que "Iturri, S.A." sí los acompañó en alguna ocasión y pese a que la sociedad demandada, recurrente en casación, lo incluyera como cláusula en un contrato celebrado con un tercero; en todo caso, dicha sociedad recibió la tubería sin exigir, en aquel momento, los certificados de calidad. El segundo, porque alega infracción del artículo 1282 del Código civil sobre el elemento intencional de la interpretación del contrato lo que no es admisible cuando no se ha pactado una determinada obligación, la de entrega de las certificaciones, lo cual es tan claro que se impone la interpretación literal del artículo 1281, primer párrafo, del Código civil que es prevalente a la intencional. El tercero, simplemente porque no consta en el contrato ninguna condición de entrega de los certificados de calidad y, por tanto, no hay infracción del artículo 1114 del Código civil. El cuarto, que alega infracción del artículo 1097 del Código civil por incumplimiento de la obligación accesoria de entrega de los certificados de calidad, porque no existe tal obligación accesoria, que pudiera haberse pactado pero no se hizo. El quinto, porque alega la exceptio non adimpleti contractus con referencia al mentado incumplimiento de la obligación de entrega de los certificados de calidad por "Iturri, S.A."; pero hay que insistir en lo mismo: tal obligación no existe, pues -en conclusión- ni se impone por costumbre, fuente del Derecho, ni se ha pactado entre las partes contratantes y ahora litigantes, ni se impuso entre las mismas como condición, ni es obligación accesoria.

TERCERO

Los tres últimos motivos, como también se ha apuntado, tienen como base fáctica la calidad defectuosa de la tubería suministrada por "Iturri, S.A." a la sociedad demandada, por cuya razón ésta niega el pago del precio que aquélla reclama y pide, a su vez, indemnización por los perjuicios. Hay que tener en cuenta que, como calificó la sentencia de instancia, se trata de compraventa mercantil a la que se aplican los brevísimos plazos para reclamar por vicio o defecto de cantidad o calidad o vicio interno, que señalan los artículos 336 y 342 del Código de Comercio y como hechos, declara la misma sentencia: "aparece sin duda alguna que se entregó lo realmente pactado, que se recibió sin la más mínima reclamación o protesta y que solo meses después se alegan unos defectos que, de haber existido, debieron haberse denunciado en los momentos oportunos que no pueden ser desconocidos de una empresa constructora".

Por ello, los tres motivos fracasan. El sexto, porque mantiene el valor de la prueba pericial, alegando infracción de dos normas que no pueden fundamentar un motivo de casación, como son el artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que trata de la práctica de tal prueba y el 1242 del Código civil sobre la admisibilidad de la misma. El séptimo, porque, alegando infracción de las normas sobre la valoración de la prueba pericial -arts. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1243 del Código civil- hace una valoración propia de la misma, de acuerdo con sus intereses, contradiciendo los hechos que ha declarado la sentencia de instancia, prescindiendo de los breves plazos mencionados para reclamar por vicios o defectos e ignorando la doctrina jurisprudencial que resume la sentencia de 11 de abril de 1998 en los siguientes términos: " A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de 1.982 u 11 de Octubre de 1,994); ni el artículo 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la aprueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (Sentencias de 9 de Octubre de 1.981; 19 de Octubre de 1.982; 13 de Mayo de 1.983; 27 de Febrero, 8 de Mayo, 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986; 9 de Febrero, 25 de Mayo, 17 de Junio, 15 y 17 de Julio de 1.987; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988; 11 de Abril, 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989). B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica" (Sentencias de 13 de Febrero de 1.990; 29 de Enero, 20 de Febrero y 25 de Noviembre de 1.991)". El octavo, porque alega infracción del artículo 1124 del Código civil que proclama la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento por una de las partes, pero no consta el presupuesto básico para la aplicación de dicha norma, que es tal incumplimiento por "Iturri, S.A." sino todo lo contrario: la sentencia de instancia declara acreditado que "se entregó lo realmente pactado" y no ha estimado probados los defectos que la parte recurrente expone y que no fueron denunciados en los breves plazos antes mencionados.

CUARTO

Desestimándose todos los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como establece el artículo 1715.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía Mercantil HASA, S.A. (anteriormente Hispano Alemana de Construcciones, S.A.) representada por el Procurador D. Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª con fecha 18 de abril de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

996 sentencias
  • SAP Tarragona 384/2005, 10 de Julio de 2005
    • España
    • 10 Julio 2005
    ...otras. Asimismo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial ( SSTS 16 octubre 1998, 16 noviembre 1999, 31 julio 2000, 4 junio 2001, entre otras Pues bien, verificada dicha prueba por esta Sala en su función revisora, se ......
  • SAP Málaga 369/2010, 29 de Junio de 2010
    • España
    • 29 Junio 2010
    ...de su contratante, pues la conducta de este es lo que motiva el derecho resolutorio de su adversario y lo libera de su compromiso (S.S.T.S 29/2/1998; 3 de Junio de 1993 y 30 de octubre de 1996, entre otras muchas). Teniendo a la vista estas consideraciones jurídicas y constando acreditado e......
  • SAP Guadalajara 67/2012, 14 de Marzo de 2012
    • España
    • 14 Marzo 2012
    ...una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 ( RJ 2002, 2425), 26 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 1133), 16 octubre 1998 (RJ 1998, 7564 ) y 11 de abril de 1998 (RJ 1998, 2387), que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no ......
  • SAP Las Palmas 62/2010, 18 de Febrero de 2010
    • España
    • 18 Febrero 2010
    ...de la prueba pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada ( SSTS 8 marzo de 2002, 26 de febrero de 1999, 16 octubre 1998 y 11 de abril de 1998, 7-3-98 ) conforme a la cual por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Análisis del tipo cualificado de pertenencia del culpable a organización delictiva del art. 369 bis CP
    • España
    • El delito de tráfico de drogas. Cometido por personas que pertenecen a una organización delictiva
    • 12 Mayo 2020
    ...cuanto a la labor exegética de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a tales términos típicos debemos destacar la STS núm. 933/1998 de 16 de octubre, que dice que “la transitoriedad a que se refiere el párrafo 6º del art. 369, no hay que proyectarla sobre la relación más o meno......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-3, Julio 2002
    • 1 Julio 2002
    ...protección de los artículos 1101 y 1124 CC. Prueba de peritos. Valoración judicial.-Según reiterada jurisprudencia (entre otras, SSTS de 16 de octubre de 1998 y 18 de mayo de 1999), la prueba de peritos es de apreciación libre, de manera que el juzgador puede valorarla según su propio crite......
  • Circular 2/2011, sobre la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010 en relación con las organizaciones y grupos criminales
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXIV, Enero 2011
    • 1 Enero 2011
    ...«de carácter transitorio» que recogía el subtipo agravado previsto en el artículo 369.1.2.ª CP (derogado por LO 5/2010), la STS 933/1998, de 16 de octubre, razona que «la transitoriedad a que se refiere el párrafo 6.º del artículo 369, no hay que proyectarla sobre la relación más o menos oc......
  • Conductas típicas
    • España
    • Análisis dogmático y criminológico de los delitos de pornografía infantil Parte segunda: Los delitos de pornografía infantil en la legislación española
    • 1 Enero 2005
    ...las expresiones «incluso de carácter transitorio» y «aún de modo ocasional». Por todo ello, como señalan las Sentencia del Tribunal Supremo 933/ 1998, de 16 de octubre [RJ 1998\8079] y 1095/2001, de 16 de julio [RJ 2001\6498] «la norma legal no utiliza la expresión "colaboración" con una or......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR