STS, 17 de Julio de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso9875/1991
Fecha de Resolución17 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Jon contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 29 de julio de 1.991, en su pleito núm. 1734/90. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Gijón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:En atención a lo expuesta la Sala ha decido: Estimar la causa de inadmisiblidad alegada declarar la inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo conforme al art. 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Secundido García-Bernardo y Landeta en nombre y representación de D. Jon , contra la denegación presunta por silencio administrativo del Ilt. Ayuntamiento de Gijón del recurso de reposición formulado contra resolución del mismo Ayuntamiento de fecha 20 de noviembre de 1.990 representado por el Procurador; D. Luis Miguel García Bueres por concurrir la causa de inadmisiblidad prevista en el art. 82.d) de la Ley Jurisdiccional. Cosa Juzgada. Sin imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el apelante que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de d. Jon y como parte apelada la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Gijón.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencias por la que, modificando la de instancia de 29 de julio de 1.991 se anulen las resoluciones recurridas y se reconozca expresamente el derecho de mi representado a obtener licencia de demolición total del edifico declarado en ruina sito en Gijón, CALLE000 num. NUM000 , así como la obligación del Ayuntamiento a hacer frente al coste de las obras de aseguramiento del mismo.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,dicte sentencia por la que se inadmita dicho recurso formulado de contrario, confirmando la sentencia recurrida y con expresa imposición de las costas causadas.

QUINTO

Por la parte apelada, se solicitó la suspensión de las resoluciones inicialmente recurridas, la Sala por auto de 18 de enero de 1.995, acordó no haber lugar a la suspensión solicitada, notificándose el mismo a las partes, por el apelante se interpuso recurso de suplica, contra el citado auto, resolviéndose por la Sala por Auto de 3 de mayo de 1.995, en el que se acordó desestimar el recurso de suplica interpuesto.SEXTO.- Se señaló para votación y fallo el día CINCO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que copiado literalmente dice: SEGUNDO.- Alegada por la representación procesal del Ayuntamiento la excepción de cosa Juzgada al amparo de lo establecido en el artículo 1252 del Código Civil, es necesario pronunciarse sobre la misma antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión planteado. Entrando ahora a examinar si aquí hay o no cosa juzgada, hemos de empezar por definirla partiendo de su concepto (art. 1252 del Código Civil). Según el mismo, la cosa juzgada existe cuando entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad así que lo fueron, circunstancias de absoluta identidad de cosas, causas, personas de litigantes y calidad en que lo son, que se dan manifiestamente en el caso actual, en lo que la sentencia firme del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1.987, abordó y fallo definitivamente, por la que el planteamiento de nueva reclamación, es a todas luces inadmisible por ello, y debemos declararlo así, conforme a los artículos

82.b) y 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional. Esto es el núcleo de la cuestión y todo lo demás se nos alega, son cuestiones marginales e incapaces de hacer cambiar la indicada conclusión, al ser efecto característico de la Cosa Juzgada, precisamente como una causa de inadmisiblidad, declaración de inadmisiblidad prevista en el artículo 81.1.a) en relación con el 82 de la Ley Jurisdiccional excepción por ello que debe ser admitida toda vez que la pretensión aducida por el actor en la demanda, le ha sido contemplada y fallada en el recurso contencioso administrativo num. 473/83 ratificada por auto de esta Sala de fecha 18 de junio de

1.990, quedando firme la misma.

PRIMERO

Constituye objeto de esta apelación la impugnación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de julio de 1.991 que estimó la causa de inadmisiblidad del recurso alegado, conforme al artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional, por concurrir la causa de inadmisiblidad prevista en el artículo 82.d) sobre cosa juzgada, respecto de la resolución del Ayuntamiento de Gijón de 20 de noviembre de 1.990 cuya impugnación había sido tácitamente denegada en reposición.

Esta Sala tiene repetidamente sostenido que la declaración de ruina -mera constatación de una situación de hecho- no significa que pese a ella, la demolición pueda llevarse a cabo, cuando razones arquitectónicas de la finca impongan su conservación bien en su totalidad bien en parte de ella. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1.987, que ratificó la declaración de ruina del edificio contemplado en esta litis, estableció en su sexto fundamento de derecho que "Tampoco son atendibles las pretensiones relativas a que se imparta una orden de derribo y a que sea la municipalidad gijonesa la que se haga cargo de los gastos de tales obras y mayores gastos relacionados en la reconstrucción del edificio por la forma en que ello se ha de efectuar" manteniéndose en el quinto de sus fundamentos jurídicos que "la orden de obras dada por la Corporación demandada" "teniendo tales obras única y exclusivamente a sostener la seguridad vial en las cuatro calles que circundan el edificio de autos".

Por esta Sala, se ha dictado auto de veintidós de diciembre de 1.992, en recurso de apelación dictado contra el auto de 18 de junio de 1.990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en autos núm. 473/83 -ya objeto en su día de la sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de abril de 1.987- el cual establecía que en ejecución de esta sentencia, debía procederse por la propiedad a la demolición del edificio de conformidad con lo acordado por la Administración municipal en orden a las limitaciones de los efectos de la catalogación del inmueble, sin perjuicio de las obras que con carácter urgente deban ser realizadas de inmediato para evitar daños, todo ello según los proyectos ya existentes, y que de no ser realizados por la propiedad, se efectuaran a su costa con carácter subsidiario por el Ayuntamiento demandado. El auto de esta Sala de 22 de diciembre de 1.992, confirmó el citado auto del Tribunal de Asturias, precisando que en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1.987, de la que el expresado auto era ejecución, quedaba bien sentado el deseo municipal de conservar un edificio que por sus características consideraba de interés para la población, lo que llevó al Ayuntamiento de Gijón a incluirlo en el Catalogo, a tenor del artículo 25 de la Ley del Suelo de 1.976; el edificio se encontraba en ruina de la contemplada en el apartado a) del párrafo segundo del artículo 183 de dicha Ley y tal declaración y la conservación del edifico en cuanto digno de ser incluido en el catálogo son absolutamente compatibles y al no revestir caracteres de urgencia la ruina, debía mantenerse la orden de obras dada por el Ayuntamiento en cuanto tendían a mantener la seguridad vial en las cuatro calles adyacentes al edificio, sin perjuicio de que si se vaciase el interior del edificio pudiera instarse de la autoridad municipal y ésta acordar las medidas que el caso y la urgencia requiriesen, no siendo atendibles las pretensiones a que se impartiese una orden de derribo y tampoco eran atendibles las pretensiones de que sea la municipalidad gijonesa laque se haga cargo de los gastos de tales obras y de los mayores gastos relacionados en la reconstrucción del edifico.

SEGUNDO

Todo lo acabado de exponer es revelador de que las cuestiones planteadas en el recurso ahora enjuiciado, que hacen referencia directa, de modo esencial, a la demolición del inmueble tan repetidamente citado y a la obligación sobre costo de obras de consolidación o seguridad, han sido ya resueltas por la tan citada sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1.987, y los posteriores autos dictados, en ejecución de tal sentencia que han dejado definitivamente resueltas las cuestiones planteadas en esta litis, conforme al propio suplico del escrito de alegaciones de la parte apelante, de lo que se desprende la correcta apreciación de la excepción de cosa juzgada como fundamento de la inadmisiblidad de este recurso, realizada en la sentencia apelada, que por ende ha de ser confirmada.

Ha de recordarse sin embargo, con arreglo a la doctrina sentada, que la declaración de ruina no es incompatible con la conservación del edificio, pudiendo no obstante, ser solicitada y acordada por la Administración la demolición del mismo, si procediese, pero siempre con las limitaciones y temperamentos en cuanto a la magnitud y calidad de lo sujeto a demolición, que se estimen necesarios en función de la calificación de interés cultural del inmueble cuestionado.

TERCERO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto a nombre de D. Jon contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de julio de 1.991, dictada en el recurso núm. 1734/90, que decretó la inadmisiblidad del recurso, confirmando y ratificando dicha sentencia, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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