STS, 15 de Julio de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso4619/1994
Fecha de Resolución15 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 4619/1994, interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de ASTILLEROS Y TALLERES DEL NOROESTE S.A. (ASTANO), contra la sentencia nº 329/1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera), en el recurso nº 968/1991, con fecha 30 de abril de 1.994, sobre facturación de energía eléctrica, siendo partes recurridas la Xunta de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA S.A., representada por el Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese, con asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 1ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de ASTILLEROS Y TALLERES DEL NOROESTE S.A. (ASTANO), se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de mayo de 1.994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de julio de 1.994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y declarando en su lugar que son procedentes las pretensiones ejercitadas en vía administrativa y reiteradas en vía jurisdiccional.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de octubre de

1.994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la XUNTA DE GALICIA y UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA S.A.) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la primera en escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 1.994, y la segunda en el de 14 de diciembre del mismo año, en los que expusieron respectivamente los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de marzo de 1.996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de julio de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia de 30 de abril de 1.994, dictada por la Sala de loContencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto por ASTILLEROS Y TALLERES DEL NOROESTE S.A. (ASTANO) contra resolución del Consejero de Industria y Comercio de 18 de abril de 1.991, que confirmó la de la Delegación Provincial de La Coruña de 7 de noviembre de 1.990, por la que se declaraba: 1º) que es correcta la repercusión que de las tasas municipales hizo UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA S.A. a ASTANO en la facturación del consumo de energía eléctrica en el período comprendido entre octubre de 1.973 y septiembre de 1.984; 2º) que mientras continúen en vigor las pólizas de abono existentes entre ASTANO y UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, esta última puede seguir cobrando la cantidad correspondiente al término de potencia de los dos suministros (15 KV y 132 KV), siendo ajustado a Derecho, en consecuencia, los cobros realizados en tal sentido; 3º) que no procede que UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA haga figurar en los recibos por consumo de energía eléctrica el concepto "intereses de demora", sin que ello prejuzgue su derecho o no a exigirlos, en su caso, a ASTANO.

SEGUNDO

En relación con la primera declaración del acto impugnado, considerado conforme a Derecho por la sentencia recurrida, se aduce por la parte recurrente, como motivo de casación, que ésta ha incurrido en infracción de los artículos 78 y 82 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Condiciones Generales 5 y 19 vigentes de las Pólizas de Abono, y la 32 establecida por el Real Decreto 2385/1981, al considerar procedente la indicada repercusión de las tasas municipales.

El motivo debe desestimarse, pues la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 22 de julio de 1.987, 25 de noviembre de 1.988 y 27 de febrero de 1.989) señala que antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1725/1984, de 18 de julio, tales tasas eran de cuenta del consumidor y su importe debía incrementarse al de las tarifas aplicables, no siendo la cuestión planteada una cuestión tributaria, sino una cuestión de interpretación o aplicación de las tarifas y las condiciones generales de un modelo de póliza de abono aprobadas para ser aplicadas, obligatoria y genéricamente, en todos los contratos de suministro de energía a que se referían, y, por tanto, por los que, como suministradores o consumidores, hubieran de suscribir tales contratos. Se añade en la sentencia primeramente citada, en relación con la violación del principio de jerarquía normativa, que, aunque la posición del sujeto pasivo y demás elementos de la obligación no pueden ser alterados los actos y convenios con terceros -si bien, como expresa el artículo 36 de la Ley General Tributaria, no surten efectos ante la Administración- ello es, según expresa, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas; doctrina que se concreta en la vinculación para el sujeto pasivo de sus obligaciones para con la Administración y libertad para derivar las consecuencias económicas, si le viene reconocida por razones que resultan ajenas al ordenamiento jurídico tributario.

TERCERO

Con referencia a la segunda declaración del acto impugnado, también considerado conforme a Derecho por la sentencia de instancia, se aduce, como motivo de casación, la infracción de lo dispuesto en los artículos 78, 81 y 82 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Condiciones Generales 5ª y 19ª del Modelo Oficial de Póliza de Abono, en el sentido de que las empresas suministradoras no pueden cobrar por ningún concepto que no esté expresamente autorizado y que, además, figure con el debido detalle en los recibos o facturas.

La sentencia recurrida parte de la existencia de dos pólizas de abono (15 KV y 132 KV) entre UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA y ASTANO, y de que la facturación del suministro a 15 KV se realiza teniendo en cuenta la potencia contratada por la recurrente y el consumo se ha registrado por el equipo de medida instalado en ambas líneas. Partiendo de este hecho, que no puede ser discutido en casación, la consecuencia obtenida por la Sala de Instancia es la correcta, pues, como acertadamente se afirma, la entidad suministradora puede cobrar el término de potencia de los dos suministros, toda vez que la compañía consumidora, no sólo dispone del correspondiente a 15 KV para casos de emergencia o avería en el otro, sino que también puede demandar energía para ambas alimentaciones, según se desprende del sistema de maniobra de sus instalaciones; ello al margen de que aquélla le sea más cara y de peor calidad, pues tal posibilidad de utilización independiente -aunque no simultánea- existe en tanto no se solicite la sustitución de las actuales pólizas de abono por otra más acorde a sus intereses, si estima que le es suficiente la suministrada a 132 KV; sin que sea la Administración la que tenga que resolver sobre este extremo, al ser materia que pertenece a las relaciones privadas entre ambas compañías, siendo la jurisdicción ordinaria la que habrá de decidir sobre la existencia del posible vicio del consentimiento -error en la suscripción de la póliza de 1.971- alegado por la recurrente.

El motivo debe, pues, ser desestimado al no haberse producido la infracción de los preceptos citados, que, por lo demás, no se manifiesta ni razona en qué sentido lo han sido; debiendo añadirse, por último, que las alusiones que se hacen al artículo 81 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas, no son aplicables al caso ahora contemplado, porque dicho precepto se refiere a la utilización de la misma instalación para suministros de otra procedencia; pero no al supuesto de autos en el que se examina la existencia de dos líneas, y en el que, como es lógico, ante el eventual uso de ambas por el consumidor, éste debe abonar eltérmino de potencia de cada una de ellas en función de la que ha sido contratada, lo que vino a sustituir al sistema anterior, en el que se imponía el pago del llamado "mínimo de consumo".

CUARTO

La resolución recurrida en vía jurisdiccional, en relación con la pretensión de ASTANO de que UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA debía restituirle lo indebidamente cobrado del 15 de enero al 15 de abril de 1.983, por importe de 36.936.205 pesetas en concepto de intereses de demora, se limita a declarar que dicha entidad suministradora no puede hacer figurar en los recibos por consumo de energía eléctrica el indicado concepto, pero rehusa pronunciarse sobre la existencia de los mismos. La sentencia de instancia declara conforme a Derecho tal extremo, y frente a la misma articula la entidad recurrente los motivos 4º y 5º de su escrito de interposición, considerando infringidos, respectivamente, el artículo 78 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas, en relación con lo dispuesto en las Condiciones Generales 5ª y 19ª de la Póliza de Abono, y artículo 1º de la Ley Jurisdiccional.

Ambos motivos deben decaer, pues la Administración ha cumplido estrictamente lo que le impone el artículo 2º c) del mencionado Reglamento, es decir, vigilar la equidad en las facturas, en que efectivamente, sólo podrán incluirse los conceptos que se mencionan en los preceptos citados por la recurrente. Ahora bien, no corresponde a aquélla pronunciarse sobre si los intereses son o no debidos como consecuencia de un retraso en el pago de las facturas, pues es materia que pertenece a las relaciones entre las partes, que si no se ponen de acuerdo respecto de ella, tendrán que acudir a la jurisdicción civil a ventilar sus diferencias, como así lo ha entendido la Sala Primera de este Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de octubre de 1.991.

Rechazados los anteriores motivos de casación, resulta innecesario pronunciarse sobre el relativo a la inexistencia de prescripción que impida al recurrente reclamar las cantidades repercutidas por tasas municipales, por indebido cobro del término de potencia del suministro a 15 KV y por devolución de intereses de demora ilegalmente percibidos por la compañía suministradora, pues, aunque no se hubiera producido aquélla, lo cierto es que, como ha quedado razonado, no tenía derecho ASTANO a lo reclamado, en cuanto a los dos primeros conceptos, o debió haberlo efectuado en la vía civil, en cuanto al último.

QUINTO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4619/1994, interpuesto por la representación de ASTANO S.A., contra la sentencia de nº 329 de 30 de abril de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera), y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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